AMPARO DIRECTO 250/2017. 1 DE MARZO DE 2018. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: FRANCISCO JAVIER SARABIA ASCENCIO. PONENTE: HORACIO ARMANDO HERNÁNDEZ OROZCO. SECRETARIA: PAOLA ALEJANDRA GÓNGORA DEL REY.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 250/2017. 1 DE MARZO DE 2018. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: FRANCISCO JAVIER SARABIA ASCENCIO. PONENTE: HORACIO ARMANDO HERNÁNDEZ OROZCO. SECRETARIA: PAOLA ALEJANDRA GÓNGORA DEL REY.

Fecha: 13-Jul-2018

Registro Digital: 27952

Rubro:

SENTENCIA CONDENATORIA DICTADA EN EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO. EL HECHO DE QUE EL QUEJOSO MANIFIESTE SU VOLUNTAD DE RENUNCIAR A SU DERECHO A LA APELACIÓN Y AL PLAZO PARA INTERPONER ESTE RECURSO, EN TÉRMINOS DE LOS ARTÍCULOS 95 Y 460 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, NO CONSTITUYE UNA EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD, PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO.

Localización: None

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Época: Décima Época

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Sala: 7

Fecha de publicación: 2018-07-13 10:20:00.0



AMPARO DIRECTO 250/2017. 1 DE MARZO DE 2018. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: FRANCISCO JAVIER SARABIA ASCENCIO. PONENTE: HORACIO ARMANDO HERNÁNDEZ OROZCO. SECRETARIA: PAOLA ALEJANDRA GÓNGORA DEL REY.


CONSIDERANDO:


III.—Causal de improcedencia. Este Tribunal Colegiado advierte, de oficio, que el presente juicio de amparo es improcedente; por tanto, debe sobreseerse en el mismo, al actualizarse lo dispuesto por el primer párrafo, fracción XVIII, del artículo 61 y la fracción V del artículo 63, ambos de la Ley de Amparo.


El juzgador responsable precisó en su informe justificado, que la sentencia reclamada dictada en la causa penal **********, quedó firme el mismo día en que se dictó, esto es, el nueve de junio de dos mil diecisiete, ya que en la audiencia de procedimiento abreviado celebrada en esa misma fecha, se tuvieron por formuladas las renuncias a la posibilidad de interponer recurso de apelación y al plazo legal conferido para ello, por parte del quejoso, de sus defensores y del Ministerio Público.


Ahora, de la copia certificada de la videograbación de la audiencia de procedimiento abreviado anexado por el juzgado responsable, se observa la cronología siguiente:


1) El Juez de control resolvió condenar al quejoso por el delito contra la salud en la modalidad de posesión con fines de comercio, en su variante de venta del psicotrópico denominado metanfetamina (dentro del cual quedó subsumido el diverso delito contra la salud en la modalidad de posesión con fines de comercio del narcótico identificado como cocaína), después de declarar cerrado el debate y cerciorarse de que estaban cumplidos los requisitos de legitimidad, oportunidad y procedencia, para dar trámite al procedimiento abreviado.(2)


2) Después de terminado un receso decretado por el Juez de control, éste explicó los diversos apartados que contenía el documento en el que se plasmó la sentencia condenatoria mencionada en el párrafo anterior.(3)


3) El Ministerio Público, los defensores particulares y el quejoso con la asesoría de estos últimos, renunciaron a la posibilidad de poder apelar la sentencia condenatoria y al plazo legal conferido para ello; por tanto, el Juez de control declaró firme la sentencia dictada en esa audiencia y proveyó continuar con la etapa de ejecución, incluso, aprovechó la ocasión para amonestar públicamente al quejoso.(4)


Como puede observarse de la narración señalada, el quejoso decidió no interponer el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria con la asesoría de sus defensores particulares, actuación que lleva a concluir que este juicio de amparo es improcedente.


Sobre esa actuación, los artículos 61, fracción XVIII, primer párrafo, y 63, fracción V, de la Ley de Amparo, disponen lo siguiente:


"Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente:


"...


"XVIII. Contra las resoluciones de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de las cuales conceda la ley ordinaria algún recurso o medio de defensa, dentro del procedimiento, por virtud del cual puedan ser modificadas, revocadas o nulificadas."


"Artículo 63. El sobreseimiento en el juicio de amparo procede cuando:


"...


"V. Durante el juicio se advierta o sobrevenga alguna de las causales de improcedencia a que se refiere el capítulo anterior."


De la lectura de los artículos citados, se desprende que el juicio de amparo es improcedente cuando se advierta que contra la sentencia reclamada proceda algún medio ordinario de defensa por la cual pueda ser modificada, revocada, o nulificada, lo cual es conocido en el ámbito jurídico como el principio de definitividad.


En el presente asunto, se reclamó la sentencia condenatoria dictada en la audiencia de procedimiento abreviado celebrada en la causa penal **********, contra la cual procede un medio ordinario de defensa, esto es, el recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 467, fracción X, del Código Nacional de Procedimientos Penales,(5) mismo recurso que no fue agotado por el quejoso para combatir la sentencia aquí reclamada; entonces, este tribunal está imposibilitado jurídicamente para entrar al estudio del fondo del asunto, ya que aun cuando el quejoso pudo impugnar la sentencia reclamada mediante un medio ordinario de defensa, no lo hizo.


En ese tenor, lo procedente sería decretar el sobreseimiento en el presente juicio de amparo, en términos del artículo 63, fracción V, de la Ley de Amparo.


No pasa inadvertido que el artículo 170, fracción I, párrafo tercero, de la Ley de Amparo, dispone lo siguiente:


"Artículo 170. El juicio de amparo directo procede:


"I. ...


"Para la procedencia del juicio deberán agotarse previamente los recursos ordinarios que se establezcan en la ley de la materia, por virtud de los cuales aquellas sentencias definitivas o laudos y resoluciones puedan ser modificados o revocados, salvo el caso en que la ley permita la renuncia de los recursos."


En el artículo citado encontramos que no será necesario agotar el medio ordinario de defensa para dar trámite al juicio de amparo directo, en los casos en que la ley de la materia permita la renuncia a dicho recurso, lo cual se traduce en una excepción al principio de definitividad.


Ahora, desde esa óptica, en el presente asunto podría considerarse procedente la demanda de amparo, ya que el quejoso manifestó explícitamente su deseo de renunciar al recurso de apelación y al plazo establecido para interponerlo; sin embargo, tal planteamiento sería desacertado por las razones siguientes.


El Juez de control tuvo por hechas las renuncias, con fundamento en los artículos 95 y 460 del Código Nacional de Procedimientos Penales,(6) los cuales disponen, en su parte pertinente, lo siguiente:


"Artículo 95. Renuncia o abreviación


"Las partes en cuyo favor se haya establecido un plazo podrán renunciar a él o consentir su abreviación mediante manifestación expresa. En caso de que el plazo sea común para las partes, para proceder en los mismos términos, todos los interesados deberán expresar su voluntad en el mismo sentido. ..."


"Artículo 460. Pérdida y preclusión del derecho a recurrir y desistimiento


"Se tendrá por perdido el derecho a recurrir una resolución judicial cuando se ha consentido expresamente la resolución contra la cual procediere. ..."


De los artículos citados se desprenden los puntos siguientes:


a) El artículo 95 dispone que los plazos procesales podrán ser renunciados; sin embargo, esto no implica una renuncia al recurso que, en su caso, se quisiere interponer, ya que el mismo todavía podría ser interpuesto el día de la notificación de la sentencia, es decir, antes del inicio del plazo legal establecido para la interposición referida, de conformidad con la interpretación sistemática de los artículos 82 y 471, primer párrafo, del Código Nacional de Procedimientos Penales.(7)


b) El artículo 460 dispone la pérdida del derecho a recurrir una resolución cuando la misma ha sido consentida expresamente, pero esa estipulación tampoco puede ser considerada como el derecho a renunciar a un medio ordinario de defensa, ya que el precepto sólo establece cuál es la consecuencia lógica–jurídica que acarrea el acto de consentir una determinada resolución, esto es, que la ley procesal penal permita la renuncia de los recursos ordinarios para hacer procedente en forma inmediata el juicio de amparo directo.


En ese tenor, podemos concluir que el Código Nacional de Procedimientos Penales no establece explícitamente la posibilidad de renunciar al derecho de recurrir la sentencia condenatoria dictada en el procedimiento abreviado y, por esa razón, debe entenderse que la manifestación hecha por el quejoso en la audiencia de procedimiento abreviado no constituye propiamente una renuncia a interponer el medio ordinario de defensa; por tanto, no puede considerarse que se configura la excepción al principio de definitividad, contenido en el artículo 170, fracción I, párrafo tercero, de la Ley de Amparo, esto es, que la ley procesal penal permita la renuncia de los recursos ordinarios para hacer procedente en forma inmediata el juicio de amparo directo.


Consecuentemente, al estimar este Tribunal Colegiado que en el caso se actualiza la citada causal de improcedencia, contemplada en el artículo 61, fracción XVIII, primer párrafo, de la Ley de Amparo, lo que procede es sobreseer en el presente juicio de garantías, de conformidad con el artículo 63, fracción V, del mismo ordenamiento legal.


El sobreseimiento se hace extensivo al acto atribuido a la autoridad ejecutora, ya que no se reclama por vicios propios, sino como consecuencia de la sentencia reclamada, de tal manera que si el juicio de amparo directo no procede contra ésta, tampoco puede ser procedente contra sus actos consecuentes.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO.—Se sobresee en el juicio de amparo promovido por el quejoso **********, por las razones vertidas en el último considerando de esta ejecutoria.


Notifíquese; con testimonio de esta resolución, devuélvase la constancia a su lugar de origen; háganse las anotaciones correspondientes en el libro de gobierno y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, por mayoría de votos de los Magistrados Miguel Enrique Sánchez Frías (presidente) y Horacio Armando Hernández Orozco (ponente), contra el voto particular del Magistrado Francisco Javier Sarabia Ascencio.


En términos de lo previsto en el artículo 113, fracción I, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en ese supuesto normativo.








______________________

2. Inicia en 1:04:20 del archivo 20995094_4_2_2 del disco compacto.


3. Inicia en 00:40 del archivo 20995094_4_3_3 del disco compacto.


4. Inicia en 22:50 del archivo 20995094_4_3_3 del disco compacto.


5. "Artículo 467. Resoluciones del Juez de control apelables

" Serán apelables las siguientes resoluciones emitidas por el Juez de control:

"...

"X. La sentencia definitiva dictada en el procedimiento abreviado, o."


6. Inicia en 23:57 del archivo 20995094_4_3_3 del disco compacto.


7. "Artículo 82. Formas de notificación

"Las notificaciones se practicarán personalmente, por lista, estrado o boletín judicial según corresponda y por edictos:

"I. Personalmente podrán ser:

"a) En audiencia;

"...

"Las notificaciones previstas en la fracción I de este artículo surtirán efectos al día siguiente en que hubieren sido practicadas y las efectuadas en las fracciones II y III surtirán efectos el día siguiente de su publicación."

"Artículo 471. Trámite de la apelación

"El recurso de apelación contra las resoluciones del Juez de control se interpondrá por escrito ante el mismo Juez que dictó la resolución, dentro de los tres días contados a partir de aquel en el que surta efectos la notificación si se tratare de auto o cualquier otra providencia y de cinco días si se tratare de sentencia definitiva."

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