AMPARO DIRECTO 250/2017. 1 DE MARZO DE 2018. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: FRANCISCO JAVIER SARABIA ASCENCIO. PONENTE: HORACIO ARMANDO HERNÁNDEZ OROZCO. SECRETARIA: PAOLA ALEJANDRA GÓNGORA DEL REY.
Fecha: 13-Jul-2018
De Los Artículos Citados Se Desprenden Los Puntos Siguientes
a) El artículo 95 dispone que los plazos procesales podrán ser renunciados; sin embargo, esto no implica una renuncia al recurso que, en su caso, se quisiere interponer, ya que el mismo todavía podría ser interpuesto el día de la notificación de la sentencia, es decir, antes del inicio del plazo legal establecido para la interposición referida, de conformidad con la interpretación sistemática de los artículos 82 y 471, primer párrafo, del Código Nacional de Procedimientos Penales.(7)
b) El artículo 460 dispone la pérdida del derecho a recurrir una resolución cuando la misma ha sido consentida expresamente, pero esa estipulación tampoco puede ser considerada como el derecho a renunciar a un medio ordinario de defensa, ya que el precepto sólo establece cuál es la consecuencia lógica–jurídica que acarrea el acto de consentir una determinada resolución, esto es, que la ley procesal penal permita la renuncia de los recursos ordinarios para hacer procedente en forma inmediata el juicio de amparo directo.
En ese tenor, podemos concluir que el Código Nacional de Procedimientos Penales no establece explícitamente la posibilidad de renunciar al derecho de recurrir la sentencia condenatoria dictada en el procedimiento abreviado y, por esa razón, debe entenderse que la manifestación hecha por el quejoso en la audiencia de procedimiento abreviado no constituye propiamente una renuncia a interponer el medio ordinario de defensa; por tanto, no puede considerarse que se configura la excepción al principio de definitividad, contenido en el artículo 170, fracción I, párrafo tercero, de la Ley de Amparo, esto es, que la ley procesal penal permita la renuncia de los recursos ordinarios para hacer procedente en forma inmediata el juicio de amparo directo.
Consecuentemente, al estimar este Tribunal Colegiado que en el caso se actualiza la citada causal de improcedencia, contemplada en el artículo 61, fracción XVIII, primer párrafo, de la Ley de Amparo, lo que procede es sobreseer en el presente juicio de garantías, de conformidad con el artículo 63, fracción V, del mismo ordenamiento legal.
El sobreseimiento se hace extensivo al acto atribuido a la autoridad ejecutora, ya que no se reclama por vicios propios, sino como consecuencia de la sentencia reclamada, de tal manera que si el juicio de amparo directo no procede contra ésta, tampoco puede ser procedente contra sus actos consecuentes.
- Considerando
- Artículo El Juicio De Amparo Es Improcedente
- Artículo El Sobreseimiento En El Juicio De Amparo Procede Cuando
- Artículo El Juicio De Amparo Directo Procede
- Artículo Renuncia O Abreviación
- Artículo Pérdida Y Preclusión Del Derecho A Recurrir Y Desistimiento
- De Los Artículos Citados Se Desprenden Los Puntos Siguientes
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve
- Artículo Formas De Notificación
- A En Audiencia
- Artículo Trámite De La Apelación