AMPARO DIRECTO 344/2016. 15 DE FEBRERO DE 2018. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JOSÉ FRANCISCO CILIA LÓPEZ. SECRETARIO: CLEMENTE DELGADO SALGADO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 344/2016. 15 DE FEBRERO DE 2018. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JOSÉ FRANCISCO CILIA LÓPEZ. SECRETARIO: CLEMENTE DELGADO SALGADO.

Fecha: 03-Ago-2018

En Dichos Conceptos De Violación Se Alega Esencialmente

Que la sentencia impugnada es violatoria de los artículos 14, 16 y 17 constitucionales; 8, numeral 1 y 25, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el precepto 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, toda vez que la responsable, al emitir la sentencia reclamada, no aplicó los principios de congruencia y exhaustividad que deben regir en toda determinación de carácter jurisdiccional, pues perdió de vista que la actora, ahora quejosa, promovió su demanda de nulidad en términos del artículo 16, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, y la autoridad demandada omitió exhibir las resoluciones determinantes de los créditos fiscales; por ende, se le deja en estado de indefensión, al no permitirle conocer el contenido, fundamentos y motivos legales en que se sustentó para emitir las resoluciones en controversia, ante ello, le impide controvertirlos en la ampliación de la demanda de nulidad; además, ante la manifestación de que desconoce las determinaciones de los créditos fiscales, así como sus constancias de notificación, la carga de la prueba para acreditar dicha afirmación correspondía a la autoridad demandada, ya que el juicio de nulidad fue presentado con base en el numeral 16 antes aludido, por lo que la autoridad demandada debió aportar los medios necesarios que arrojaran plena convicción de la inexistencia de los actos combatidos, y no sólo abocarse a realizar meras afirmaciones tendentes a evadir la carga procesal que la ley le impone, máxime que cumplió en manifestar la fecha en que tuvo conocimiento de los actos controvertidos, así como la autoridad a quien se los atribuye. En consecuencia, es aplicable el principio "quien afirma, está obligado a probar".

Que es incongruente e infundada la determinación de la responsable en relación con el sobreseimiento decretado en el juicio de nulidad, pues es inconcuso que si la autoridad demandada no presentó, en la contestación de la demanda, las constancias que avalen la inexistencia de los créditos fiscales a cargo de la quejosa, dicho sobreseimiento no debe ser en perjuicio de quien sí cumplió con lo previsto en el artículo 16 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, pues de lo contrario le beneficia a la demandada, al negar la oportunidad a la actora de imponerse de las resoluciones determinantes de los créditos fiscales, o bien, negarle el derecho de tener pleno conocimiento de la inexistencia de los créditos fiscales a su cargo, lo cual indudablemente le permitiría realizar prácticas maliciosas para que los juicios se sobresean por la sola manifestación realizada en la contestación de la demanda (inexistencia del acto controvertido), sin aportar pruebas que lo demuestren; por ende, debe declararse la nulidad lisa y llana de los créditos impugnados.

Que al haber promovido la quejosa la demanda de nulidad en términos del artículo 16, fracción II, de la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo, en relación con el 42 de dicha ley y el 68 del Código Fiscal de la Federación, la demandada tenía la obligación procesal de exhibir ante la Sala responsable, las resoluciones determinantes y las constancias de notificación de los actos impugnados, a efecto de acreditar que la misma cuenta con un origen y una notificación legalmente practicada; sin embargo, del oficio de contestación sólo se advierte que la autoridad se limita a afirmar una supuesta imposibilidad del instituto de acompañar las documentales, las cuales se encontraba obligada a exhibir, sin que exhibiera prueba alguna de su dicho; por tanto, la Sala no debió tener a la autoridad demandada cumpliendo con sus obligaciones procesales, ni considerar que sus argumentaciones representaban negativas por las cuales no debía aportar medio probatorio alguno, ya que encuadraba en la excepción contenida en el numeral 82 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, pues la negativa lleva implícita la afirmación, no sólo de que realizó una búsqueda del crédito impugnado dentro de los sistemas con los que cuenta dicho instituto, sino que contaba con una amplia gama de recursos, a fin de acreditar que la misma se abocó a la búsqueda sin lograr localizarlo.

Que presume que la autoridad demandada realizó un procedimiento de búsqueda, identificación y localización de las constancias del crédito impugnado, por lo que no se encontraba imposibilitada para exhibir ante la Sala responsable, una descripción pormenorizada respecto de los procesos realizados para la correcta identificación del crédito impugnado, así como realizar una certificación de los procedimientos implementados en la cual se asentara la fecha en que los mismos se efectuaron, el personal al que se encomendó la búsqueda, el medio por el que se realizó la misma y los resultados obtenidos; de igual manera, pudo anexar la certificación que hizo respecto de la toma de pantalla en la que se aprecie que efectivamente los créditos fiscales impugnados no existen, por no haberle sido determinados a la quejosa, pues únicamente de ese modo podría cumplir con la obligación procesal de acreditar la legalidad de su actuación, así como la carga procesal de probar sus excepciones y, al mismo tiempo, brindar certeza jurídica de las manifestaciones vertidas en el oficio de contestación de la demanda; que, al pasar por alto dichos hechos, trae como consecuencia que las manifestaciones constituyan meras argumentaciones subjetivas, pues del oficio de contestación no se advierte que hubiera indicado haber hecho una búsqueda de los créditos impugnados dentro de la base de datos con que cuenta, a efecto de llevar a cabo la localización del crédito o conocer el estado que guarda el mismo, o hubiera girado instrucciones al personal de su adscripción a efecto de que le brindaran información en relación con dichos créditos, por lo que solicita se declare la nulidad de los créditos impugnados.

Para mejor comprensión del presente asunto, resulta conveniente destacar que el juicio de nulidad del que deriva la sentencia combatida, se originó con la demanda promovida el tres de junio de dos mil dieciséis, por la persona jurídica denominada **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, a través de su apoderado legal **********, en la que demandó la nulidad de los créditos fiscales respecto de los periodos 09/2013, 10/2013, 11/2013 y 12/2013, respectivamente, en cantidades de $**********, cuya emisión atribuyó al titular de la Subdelegación 8, San Ángel, de la Delegación Sur del Distrito Federal (sic), del Instituto Mexicano del Seguro Social. (fojas 1 y 2 del juicio de origen)

En su escrito de demanda, la actora manifestó desconocer los créditos impugnados, en términos del artículo 16, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo que prevé, en lo que interesa:

"Artículo 16. Cuando se alegue que la resolución administrativa no fue notificada o que lo fue ilegalmente, siempre que se trate de las impugnables en el juicio contencioso administrativo federal, se estará a las reglas siguientes:

"...

"II. Si el actor manifiesta que no conoce la resolución administrativa que pretende impugnar, así lo expresará en su demanda, señalando la autoridad a quien la atribuye, su notificación o su ejecución. En este caso, al contestar la demanda, la autoridad acompañará constancia de la resolución administrativa y de su notificación, mismas que el actor deberá combatir mediante ampliación de la demanda."

La norma en cuestión dispone que cuando el actor manifieste que no conoce la resolución administrativa que pretende impugnar en el juicio contencioso administrativo, lo expresará en su demanda, señalando la autoridad a quien la atribuye, su notificación o su ejecución y, en dicho caso, la autoridad demandada, al contestar, acompañará constancia de la resolución administrativa y de su notificación, mismas que el actor deberá combatir mediante la ampliación de la demanda.

Por otra parte, de las constancias que obran en el juicio de nulidad se aprecia que la jefa del Departamento Contencioso, en suplencia por ausencia del titular de la Jefatura de Servicios Jurídicos de la Delegación Sur del Distrito Federal (sic), del Instituto Mexicano del Seguro Social, al contestar la demanda, planteó la causal de improcedencia prevista en las fracciones I y XI del artículo 8o., en relación con la fracción II del numeral 9o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en razón de que las resoluciones impugnadas no existían y, al efecto, refirió:

"Tercero. El (sic) presente juicio, respecto de los créditos correspondientes 09/2013, 10/2013, 11/2013 y 12/2013, en cantidades de $**********, se configura la causal de improcedencia prevista en las fracciones I y XI del artículo 8o., en relación con la fracción II del numeral 9o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, que a la letra dicen:

"...

"Por otra parte, con fundamento en lo dispuesto por ambos preceptos legales de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo en vigor, el negocio que nos ocupa resulta totalmente improcedente y, por lo mismo, debe sobreseerse; consecuentemente, esto impide que se emita decisión en cuanto al fondo del mismo.

"Lo anterior, debido a que los créditos fiscales que pretende impugnar la actora no existen, ello en virtud de que este instituto no ha emitido y notificado cédula de liquidación alguna marcada con esos números, por esa razón no puedo dar acatamiento a lo dispuesto por el artículo 16, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, por lo que en representación de la autoridad fiscal manifiesto que el instituto aún no ha determinado y notificado el crédito fiscal mencionado mediante la cédula de liquidación de cuotas, de conformidad con lo establecido en los artículos (sic) 5-A, fracción XVII, en relación con el 39-C, de la Ley del Seguro vigente...

"En tal razón y por las consideraciones apuntadas, en razón de que los créditos impugnados no existen, ya que la actora no aporta prueba alguna con la que acredite su interés jurídico, toda vez que los créditos impugnados nunca fueron notificados; en consecuencia, dicha situación nunca aconteció, por lo que los créditos fiscales nunca existieron y, por ende, tampoco afecta al interés jurídico de la demandante, ya que nunca se determinó, firmó y notificó la cédula correspondiente, por la autoridad competente para tal efecto, por lo que la actora no debe basarse en presunciones o inciertos para acreditar tal afectación, ya que la misma debe ser real y cierta tal y como lo define la jurisprudencia...

"De la lectura anterior se puede observar claramente, que cuando el particular pretende impugnar un acto que desconoce, además de mencionar a la autoridad exacta a la que se le atribuye el acto, también tiene que acreditar que dicho acto ya fue o pretendió ser notificado o ejecutado, ello con la intención de acreditar fehacientemente el interés jurídico que tiene la actora; sin embargo, la demanda fue admitida con el simple dicho del particular, por lo que debe decretarse el sobreseimiento e iniciar el juicio hasta que los supuestos actos le causen algún perjuicio al particular." (fojas 25 vuelta a 26 vuelta del juicio de origen)

Previos los trámites de ley, el veintisiete de septiembre de dos mil dieciséis, la Magistrada instructora responsable de la Primera Sala Regional de Oriente dictó la sentencia definitiva en la que sobreseyó en el juicio de nulidad, al estimar actualizadas las causales de improcedencia previstas en las fracciones I y XI del artículo 8o.(1) de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.

Ahora bien, como se adelantó, es infundado lo que alega la quejosa en cuanto a que la responsable, al emitir la sentencia, vulneró el artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, dado que no fundó en derecho y resolvió sobre la pretensión de la actora deducida de la demanda, en relación con las resoluciones impugnadas.

Lo anterior es así, dado que la Magistrada instructora responsable, en los considerandos segundo y tercero de la sentencia impugnada determinó:

1. Que la actora manifestó desconocer las resoluciones determinantes de los créditos fiscales, en cantidades de $**********, relativos a los periodos 09/2013, 10/2013, 11/2013 y 12/2013, respectivamente, atribuyendo su emisión al titular de la Subdelegación 8 San Ángel, de la Delegación Sur del Distrito Federal (sic), del Instituto Mexicano del Seguro Social, por lo que se analiza su existencia a la luz de los argumentos y constancias de autos.

2. Asimismo, la resolutora detalló que en el oficio de contestación, la jefa del Departamento Contencioso, en suplencia por ausencia del titular de la Jefatura de Servicios Jurídicos de la Delegación Sur del Distrito Federal (sic), del Instituto Mexicano del Seguro Social, en representación de la autoridad demandada, negó haber emitido y, por ende, la existencia de los créditos impugnados a que hacía referencia la actora, por lo que planteó las causales de improcedencia previstas en las fracciones I y XI del artículo 8o., en relación con la fracción II del numeral 9o., ambos de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.

3. Refirió la Sala que, en términos de los preceptos anteriores, deviene improcedente el juicio de nulidad cuando no se afecten los intereses jurídicos del demandante (precisando qué se entiende por tal interés) y cuando no exista la resolución o acto impugnado.

4. Que la actora, desde su escrito inicial de demanda, negó lisa y llanamente la existencia de la resolución determinante de los créditos fiscales ya citados, pero cuya emisión atribuyó al titular de la Subdelegación 8 San Ángel, de la Delegación Sur del Distrito Federal (sic), del Instituto Mexicano del Seguro Social.

5. Una vez sentado lo anterior, la Sala consideró que las manifestaciones de ambas partes demostraban que no existe el acto mediante el cual la autoridad hubiera determinado los créditos fiscales controvertidos, que depare perjuicio a la actora.

6. Agregó que las constancias de autos tampoco acreditaban la existencia de los referidos actos controvertidos, por lo que la sola eventualidad de su existencia no basta para considerar procedente el juicio contencioso administrativo instaurado, máxime que no podría anularse un acto inexistente y, al respecto, invocó la tesis de rubro: "ACTO RECLAMADO, INEXISTENCIA DEL, AUNQUE SE CONFIESE EN EL INFORME PREVIO."

7. Que si bien la actora, a través de sus alegatos, reiteró su negativa de conocer los créditos impugnados, y que en términos del artículo 16, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, la autoridad demandada tenía la obligación de exhibir las resoluciones de tales actos, y que al no hacerlo procedía su nulidad lisa y llana, lo cierto es que, concluyó la responsable, eran de desestimarse sus argumentos, ya que ante la negativa de la autoridad demandada respecto a la emisión de dichos adeudos impugnados, y que de las constancias del expediente no se advertía indicio alguno que probara lo contrario, queda de manifiesto que no existen tales actos, lo que actualizó la causal de improcedencia propuesta. (fojas 73 a 76)

De la síntesis que antecede se puede apreciar que la Sala responsable cumplió con los principios de congruencia y exhaustividad, toda vez que, en lo toral, determinó que si bien la actora presentó el juicio contencioso administrativo en términos del artículo 16, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al negar conocer los créditos fiscales a su cargo, atribuidos al titular de la Subdelegación 8 San Ángel, de la Delegación Sur del Distrito Federal (sic), del Instituto Mexicano del Seguro Social, por los periodos 09/2013, 10/2013, 11/2013 y 12/2013, respectivamente, en cantidades de $**********; sin embargo, la autoridad demandada, al contestar la demanda, negó la emisión de las resoluciones en controversia.

Asimismo, contrario a lo que alega la quejosa, en la especie, la carga probatoria no recae en la autoridad demandada, sino en la actora, pues aun cuando ésta manifestó desconocer las resoluciones impugnadas en términos del artículo 16, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al contestar la demanda, la autoridad demandada también expresó que los créditos combatidos no existen, lo que no constituye una "afirmación", como lo sostiene la inconforme, sino una "negación", que de conformidad con la interpretación del artículo 82 del Código Federal de Procedimientos Civiles,(2) de aplicación supletoria a la materia contenciosa administrativa, no envuelve la afirmación de que la autoridad sí emitió tales créditos.

En efecto, la manifestación de la autoridad demandada acerca de la inexistencia de los créditos fiscales (hecho negativo), revierte la carga probatoria a quien afirma que dichos créditos sí existen, en este caso a la actora, por la simple razón de que esa negativa por parte de esta última envuelve la afirmación destacada de que los créditos en cuestión sí existen.

Máxime si se toma en cuenta que en la demanda, la actora precisó los periodos y cantidades por los que alega fueron emitidos los créditos fiscales por parte de la autoridad demandada y la fecha en que, dice, tuvo conocimiento de su existencia (fojas 2 a 3), pero sin aportar prueba alguna que corrobore su dicho al respecto, es decir, prueba que demuestre que fue el tres de junio de dos mil dieciséis que se enteró de la existencia de los créditos por los periodos y cantidades que menciona en su ocurso, o bien, otro dato que permita la identificación de los créditos que impugna.

Por tanto, es infundado que la autoridad demandada estaba obligada a desvirtuar esa manifestación de inexistencia, precisamente porque se trata de un hecho "negativo" que, como ya se explicó, revierte la carga probatoria a la que afirma que sí existen las determinaciones impugnadas.

En otras palabras, no puede exigirse a la autoridad demandada que demuestre un acto inexistente o que acredite un acto o resolución que no ha emitido y que expresamente reconoce no haber dictado, como de manera infundada lo pretende la quejosa; sino, por el contrario, es a la actora a quien correspondía demostrar la forma en que se enteró de la existencia de los créditos fiscales que impugna, así como de la autoridad emisora de los mismos, su monto y los periodos que afirma corresponden a los adeudos fincados en su perjuicio.

Sirve de apoyo a lo anterior, por igualdad de razón, la tesis del Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, publicada en la página 87, Volúmenes 139-144, Sexta Parte, julio a diciembre de 1980, Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, cuyos rubro y texto citan:

"INFORME JUSTIFICADO. SI NIEGA EL ACTO NO REQUIERE COPIA DE CONSTANCIAS.—Si bien es verdad que conforme al segundo párrafo del artículo 149 de la Ley de Amparo, las autoridades responsables tienen la obligación de acompañar a sus informes justificados copia certificada de las constancias que sean necesarias para apoyar dichos informes, lógicamente esa obligación existe cuando confiesan los actos reclamados, pero no cuando los niegan, porque en este último caso nada tienen que justificar, según el apotegma jurídico ‘negantis factum nulla est probatio’."

Lo anterior lleva a estimar infundados los argumentos expuestos por la quejosa, en el sentido de que la autoridad demandada debió acreditar, a través de constancias, la inexistencia de los créditos; esto es, que realizó una búsqueda, identificación y/o localización de ellos; en atención a que, como ya se dijo, la carga probatoria para acreditar la existencia del crédito combatido en el juicio generador correspondía a la actora, que es quien afirma que sí existen tales determinaciones.

Máxime cuando no debe pasar inadvertido para este Tribunal Colegiado que la actora, hoy quejosa, en su demanda de nulidad señaló expresamente los montos de tales adeudos, pero sin que aportara elemento alguno de la forma en cómo supo de esas cantidades o de la manera en que se enteró de su existencia.

En ese orden de ideas, la negativa de la existencia de su emisión por parte de la enjuiciada, manifestada en la contestación de demanda, que tiene valor probatorio pleno en términos del artículo 46, fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo,(3) al constar en documento público, brinda la seguridad jurídica de que hasta la fecha en que se formuló el oficio de referencia, la autoridad no había emitido resolución liquidatoria alguna que resultare coincidente con los datos de identificación proporcionados, so pena de haberse conducido con falsedad ante la Sala responsable, lo que implica que tal afirmación no precisa de ser corroborada con probanza alguna.

Por tanto, si no obra constancia de la existencia de una resolución cuya legalidad o ilegalidad pueda analizarse, y no se aporta elemento alguno sobre el cual se llegue a la convicción de que sí existe un acto de autoridad que afecte la esfera jurídica de la promovente, no hay materia de contienda; por consiguiente, correspondía a la quejosa demostrar la emisión de las resoluciones de las cuales se duele, aunque sea presuntivamente, para que se actualizara la hipótesis prevista en el artículo 16, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.

Sobre el tema se comparte la tesis I.7o.A.64 A (10a.), del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, publicada en la página 1913, Libro XIV, Tomo 3, noviembre de 2012, Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto siguientes:

"JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. ES IMPROCEDENTE POR CARECER DE MATERIA CUANDO EL ACTOR MANIFIESTA DESCONOCER EL ACTO IMPUGNADO Y SUS CONSTANCIAS DE NOTIFICACIÓN Y LA AUTORIDAD, AL CONTESTAR LA DEMANDA, NIEGA SU EXISTENCIA PORQUE EN SUS ARCHIVOS NO EXISTEN INDICIOS DE SU EMISIÓN.—El artículo 16, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo dispone que cuando el actor en el juicio contencioso administrativo niega conocer el acto administrativo impugnado, porque no le fue notificado o lo fue ilegalmente, así debe expresarlo en su demanda, señalando la autoridad a quien atribuye el acto, su notificación o su ejecución, lo que genera la obligación a cargo de la autoridad correspondiente de exhibir, al contestar la demanda, la constancia del acto administrativo de que se trate y de su notificación para que el demandante tenga oportunidad de impugnarlos en la ampliación de la demanda. Por su parte, de los numerales 8o., fracción XI y 9o., fracción II, del citado ordenamiento se advierte que el juicio es improcedente cuando de las constancias de autos apareciere claramente que no existe la resolución o acto impugnado, por lo que debe sobreseerse en él. En ese contexto, cuando el accionante sostiene que desconoce el acto materia de controversia y sus constancias de notificación, en términos del precepto inicialmente mencionado y al producir su contestación de demanda la autoridad niega su existencia porque en sus archivos no existen indicios de su emisión, es evidente que el procedimiento carece de materia, puesto que ninguna de las partes demuestra su existencia. En consecuencia, si no obra constancia de la existencia de una resolución cuya legalidad o ilegalidad pueda analizarse, al no aportarse elemento alguno sobre el cual se llegue a la convicción de que existe un acto de autoridad que afecta la esfera jurídica del promovente, no hay materia de contienda, y consecuentemente, el juicio es improcedente en términos de los preceptos referidos en segundo término. Cabe precisar que en la aludida hipótesis corresponde al particular demostrar que la demandada llevó a cabo el acto controvertido, aunque sea presuntivamente, a efecto de que ésta pueda cumplir con la obligación que le impone el indicado artículo 16, fracción II."

De esta manera, igualmente, contrario a lo que aduce la solicitante de amparo, no se actualiza el "supuesto de excepción" que se hace valer, en el sentido de que correspondía a la autoridad demandada demostrar la inexistencia de los créditos fiscales y que, por ello, debió exhibir los "medios de convicción suficientes e idóneos a efecto de acreditar esa circunstancia", ya que, como se dijo, la carga probatoria en el caso concreto que nos ocupa, esto es, cuando la autoridad demandada niega la existencia de los créditos fiscales, corresponde a la actora, por ser ella quien afirma que sí existen; de ahí que el "supuesto de excepción" en que dice la quejosa se encuentra el asunto, no se actualiza en su favor.

Además, el hecho de que la autoridad demandada haya manifestado que no emitió los créditos fiscales impugnados en el juicio de nulidad, no implica de manera alguna que se le permita la realización de prácticas maliciosas para que los juicios se sobresean, en razón de que ello conlleva al hecho de que por los periodos que impugna (09/2013, 10/2013, 11/2013 y 12/2013, foja 2), no se le ha determinado crédito alguno y, en consecuencia, que dicha autoridad sólo podrá emitirlo si cumple, entre otros, con lo dispuesto en el artículo 67 del Código Fiscal de la Federación, y de conformidad con los derechos fundamentales que reconoce la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Por otra parte, es infundado el argumento esgrimido en el segundo concepto de violación, en el segmento en que aduce que la sentencia impugnada transgrede el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que la responsable no tomó en consideración que el juicio de nulidad fue promovido en términos del artículo 16 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, pues lo que busca la accionante es que prevalezcan los derechos humanos; de ahí que debió la responsable valorar las constancias que integran el expediente y no sólo tomar en consideración las manifestaciones vertidas por la autoridad demandada al contestar la demanda.

Ello es así, en virtud de que el párrafo segundo del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la propia Constitución y con los tratados internacionales de la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia, de donde deriva que los tribunales, en los asuntos de su competencia, deben realizar el estudio y análisis ex officio sobre la constitucionalidad y convencionalidad de las normas aplicadas en el procedimiento, o en las resoluciones, sentencia o laudo que se impugnen.

Ahora, esta obligación se actualiza únicamente cuando el órgano jurisdiccional advierta que una norma contraviene derechos humanos contenidos en la Constitución Federal o en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte, aun cuando no haya sido impugnada, porque con su ejercicio oficioso se garantiza la prevalencia de los derechos humanos frente a las normas ordinarias que los contravengan.

Por lo que, si acontece lo contrario, es decir, que no advierta contravención alguna de derechos humanos, ello conlleva innecesario el estudio oficioso, pues el ejercicio de constitucionalidad y convencionalidad de normas generales no tendría sentido ni beneficio para la quejosa, y sólo propiciaría una carga, en algunas ocasiones desmedida, en la labor jurisdiccional de los órganos jurisdiccionales.

Lo antes enunciado encuentra sustento, por analogía, en la jurisprudencia 2a./J. 69/2014 (10a.), aprobada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 7, Tomo I, junio de 2014, página 555 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 27 de junio de 2014 a las 9:30 horas», que dice:

"CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD. CONDICIONES PARA SU EJERCICIO OFICIOSO POR LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES FEDERALES. El párrafo segundo del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la propia Constitución y con los tratados internacionales de la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia, de donde deriva que los tribunales federales, en los asuntos de su competencia, deben realizar el estudio y análisis ex officio sobre la constitucionalidad y convencionalidad de las normas aplicadas en el procedimiento, o en la sentencia o laudo que ponga fin al juicio. Ahora, esta obligación se actualiza únicamente cuando el órgano jurisdiccional advierta que una norma contraviene derechos humanos contenidos en la Constitución Federal o en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, aun cuando no haya sido impugnada, porque con su ejercicio oficioso se garantiza la prevalencia de los derechos humanos frente a las normas ordinarias que los contravengan. De otra manera, el ejercicio de constitucionalidad y convencionalidad de normas generales no tendría sentido ni beneficio para el quejoso, y sólo propiciaría una carga, en algunas ocasiones desmedida, en la labor jurisdiccional de los Jueces de Distrito y Magistrados de Circuito."

Máxime que, en párrafos precedentes, este Tribunal Colegiado estudió los argumentos vertidos en los conceptos de violación declarándolos infundados.

Con criterios análogos, este tribunal federal resolvió los juicios de amparo directo DF. 334/2016, DF. 323/2016, DF. 406/2016 y (sic) 324/2016, los cuatro primeros, en sesiones de siete de septiembre, cinco de octubre y dieciséis de noviembre de dos mil diecisiete, el último, el ocho de febrero de dos mil dieciocho.

Finalmente, no se atienden las manifestaciones vertidas en vía de alegatos por la jefa del Departamento Contencioso, en suplencia por ausencia del titular de la Jefatura de Servicios Jurídicos de la Delegación Sur del Distrito Federal (sic), del Instituto Mexicano del Seguro Social, y del agente del Ministerio Público de la Federación adscrito a este Tribunal Colegiado, en los que pretenden demostrar la ineficacia de los conceptos de violación expuestos por la quejosa; lo anterior, porque dichos planteamientos no forman parte de la litis en el juicio constitucional, ya que constituyen opiniones o conclusiones lógicas de las partes sobre el fundamento de sus respectivas pretensiones, sin que puedan tener la fuerza procesal que la propia ley reconoce a la demanda y al informe con justificación.

Sobre el particular, resulta aplicable la jurisprudencia P./J. 27/94, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 14, Número 80, agosto de 1994, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, que a la letra se inserta:

"ALEGATOS. NO FORMAN PARTE DE LA LITIS EN EL JUICIO DE AMPARO.—Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia publicada con el número 42, en la página 67, de la Octava Parte, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, sostuvo el criterio de que el Juez de Distrito exclusivamente está obligado a examinar la justificación de los conceptos violatorios contenidos en la demanda constitucional, en relación con los fundamentos del acto reclamado y con los aducidos en el informe con justificación; pero, en rigor, no tiene el deber de analizar directamente las argumentaciones que se hagan valer en los alegatos, ya que no lo exigen los artículos 77 y 155 de la Ley de Amparo; este criterio debe seguir prevaleciendo, no obstante que con posterioridad mediante decreto de treinta de diciembre de mil novecientos ochenta y tres, publicado el dieciséis de enero de mil novecientos ochenta y cuatro, se hubiera reformado el artículo 79 de la Ley de Amparo, que faculta a los Tribunales Colegiados de Circuito y a los Jueces de Distrito para corregir los errores que adviertan en la cita de los preceptos constitucionales y legales que se estimen violados, así como examinar en su conjunto los conceptos de violación y los agravios, ‘así como los demás razonamientos de las partes’, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, pues basta el análisis del citado precepto para advertir que no puede estimarse que tal reforma tuvo como finalidad incorporar forzosamente los alegatos dentro de la controversia constitucional, sino que exclusivamente está autorizando la interpretación de la demanda con el objeto de desentrañar la verdadera intención del quejoso, mediante el análisis íntegro de los argumentos contenidos en la misma y de las demás constancias de autos que se encuentren vinculadas con la materia de la litis, como lo son: el acto reclamado, el informe justificado, y las pruebas aportadas, en congruencia con lo dispuesto por los artículos 116, 147 y 149 de la invocada ley, ya que sólo estos planteamientos pueden formar parte de la litis en el juicio constitucional, además, de que atenta la naturaleza de los alegatos, éstos constituyen simples opiniones o conclusiones lógicas de las partes sobre el fundamento de sus respectivas pretensiones, sin que puedan tener la fuerza procesal que la propia ley le reconoce a la demanda y al informe con justificación, por lo que no puede constituir una obligación para el juzgador entrar al estudio de los razonamientos expresados en esos alegatos."

En las anteriores circunstancias, al no demostrarse que la sentencia reclamada sea violatoria de los derechos fundamentales de la quejosa, lo procedente es negar el amparo y la protección de la Justicia Federal solicitados.