AMPARO DIRECTO 466/2018. 21 DE JUNIO DE 2018. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: RAÚL VALERIO RAMÍREZ. SECRETARIA: MARGARITA CORNEJO PÉREZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 466/2018. 21 DE JUNIO DE 2018. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: RAÚL VALERIO RAMÍREZ. SECRETARIA: MARGARITA CORNEJO PÉREZ.

Fecha: 24-Ago-2018

Son Infundados En Parte Los Anteriores Argumentos Por Los Siguientes Motivos

Como se dijo con antelación, era menester que el accionante acreditara de manera fehaciente, los hechos en que funda la acción de reconocimiento de enfermedades cuyo origen atribuye al trabajo, en cuanto a las empresas, categorías y actividades desarrolladas en las mismas y que refirió como: "**********, para **********, ********** para ********** y ********** (**********); ********** para **********, (********** y ********** para **********)" así como las funciones narradas para cada uno de los puestos señalados, por las que enfatizó el haber estado expuesto a un medio ambiente hostil y nocivo para la salud, referido como "expuesto a la inhalación de polvos de vidrio, cargas pesadas, temperaturas extremas, inhalación de gas LP y sustancias tóxicas, gases, factores inherentes a la vía pública, ruidos de claxon, de escapes y del tráfico en general, inhalación de humos de combustión, etc."

Si bien ofreció diversas probanzas de las que destacan: 1. La presunción legal y humana; 2. La instrumental pública de actuaciones; 3. Pericial médica; ... 5. Documental consistente en la consulta numérica de patrones.

Lo cierto es que dichas pruebas resultan insuficientes para demostrar las categorías, actividades y el medio ambiente que expuso en su demanda inicial, al corresponderle la carga de la prueba al actor, dada la acción de reconocimiento de la profesionalidad de enfermedades cuyo origen atribuye al trabajo.

En ese sentido, el diagnóstico, por sí solo, es insuficiente para determinar el nexo de causalidad pretendido, pues a fin de establecer la relación de causa-efecto entre el medio ambiente de trabajo y las enfermedades diagnosticadas en relación con las actividades y categorías desempeñadas, era menester la demostración de los hechos en que funda la acción intentada.

De ahí que sea correcta la determinación a la que arribó la responsable, de absolver al instituto demandado del reconocimiento de la profesionalidad pretendida por los padecimientos diagnosticados por el perito médico tercero en discordia, consistentes en: "1. Cortipatía bilateral secundaria a trauma acústico crónico con hipoacusia bilateral combinada del 11%; 2. Enfermedad broncopulmonar de origen laboral, por inhalación crónica de polvos y vapores tóxicos; ... y se valúan con el artículo 514 para el primer diagnóstico con la fracción 351, le corresponde 11% (once por ciento) para el segundo diagnóstico con la fracción 370 y artículo 17 por similitud a la fracción le corresponde un 20% (veinte por ciento) sumando 31% (treinta y uno por ciento); pues no se encuentra acreditado el hecho generador de los mismos.

Lo anterior porque, por sí sola, la prueba pericial médica no genera la presunción legal en su favor, en términos del artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo, por lo que, se insiste, en que era menester que el accionante demostrara las categorías, las actividades y el medio ambiente viciado en el que desempeñó sus funciones, esto es, debe demostrar el nexo causal entre las enfermedades que posee y el ambiente viciado en el que las desarrolló o, en su caso, las actividades desempeñadas para que la responsable estuviera en posibilidad de establecer el nexo de causalidad conforme al mencionado artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo, ya que resulta indispensable que la afección se encuentre relacionada con la actividad, la industria o zona referidas en la demanda laboral, aspectos que debe acreditar el actor por corresponderle la carga probatoria, porque esos elementos constituyen la base fundamental de la acción intentada, para que las autoridades del trabajo puedan establecer la existencia de un padecimiento del orden profesional y atender a ello, más que al nombre que corresponda a la enfermedad de que se trate.

Por tanto, para que la autoridad determinara la profesionalidad de los diversos padecimientos diagnosticados por el perito médico tercero en discordia, debe apreciar la confiabilidad y credibilidad de las circunstancias narradas en los hechos probados, además de considerar los siguientes elementos:

a) El ambiente laboral, individualizando los elementos perniciosos para la salud, es decir, considerar un análisis de las condiciones de trabajo o, en su caso, el medio ambiente en que el trabajo se ha efectuado como determinante de la enfermedad;

b) El diagnóstico de la enfermedad padecida, especificando las manifestaciones de la lesión, su gravedad, la posibilidad de complicaciones y la consecuente incapacidad para el trabajo; y,

c) Las condiciones personales del trabajador, como edad, sexo, constitución anatómica, predisposición, otras enfermedades padecidas, etcétera; asimismo, que se tenga presente la necesidad de un determinado tiempo de exposición, como condición fundamental e inexcusable que puede ser variable para cada trabajador, pues lo decisivo en el diagnóstico de una enfermedad profesional es la "etiología", que significa determinar la causa de la enfermedad.

De lo que se concluye que las autoridades del trabajo, para determinar la existencia de una enfermedad profesional que derive de la aplicabilidad de alguna de las fracciones de la tabla contenida en el artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo, deben tomar en consideración los hechos constitutivos de la acción intentada tales como categorías, actividades y medio ambiente viciado, y la relación que éstos guardan con el resultado de la prueba pericial médica rendida en juicio, por lo que una vez determinado su valor probatorio y dadas las razones de tal valoración podrá establecerse la procedencia o improcedencia de la acción intentada; de ahí que resulte correcta la absolución decretada, lo que hace infundados los argumentos en estudio.

Son aplicables las jurisprudencias 2a./J. 13/2004 y 2a./J. 14/2004, emitidas por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultables en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIX, febrero de 2004, páginas 204 y 202, respectivamente, cuyos rubro y texto son:

"ENFERMEDAD PROFESIONAL. PARA DETERMINAR SU EXISTENCIA DEBE ATENDERSE AL TRABAJO DESEMPEÑADO O AL MEDIO AMBIENTE EN QUE ÉSTE SE PRESTE, MÁS QUE A SU NOMBRE.—Tanto la ley como la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, coinciden en estimar que de acuerdo con la ciencia médica, ciertas enfermedades afectan, por lo general, a las personas dedicadas a determinada actividad laboral. Ahora bien, siempre que un trabajador presente un padecimiento que se encuentre comprendido en una determinada fracción de la tabla contenida en el artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo, y su actividad específica o tipo de industria o zona donde labora estén contemplados en ella, tiene a su favor la presunción legal de que es del orden profesional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 476 de la referida ley, de manera que no basta para calificar el origen profesional de una enfermedad, la presencia de alguna de las afecciones mencionadas en el citado precepto legal, sino que es indispensable que la afección se encuentre relacionada con la actividad, la industria o zona referidas en el mismo apartado, por lo que estos elementos deben considerarse como la base fundamental para que las autoridades del trabajo puedan establecer la existencia de un padecimiento del orden profesional y atender a ellos, más que al nombre que corresponda a la enfermedad de que se trate. Por tanto, con independencia de la denominación que el perito médico determine para el padecimiento del trabajador, deberá tomarse en cuenta si se trata de una afección de las consideradas en el referido artículo 513 y la relación que ésta guarde con el trabajo desempeñado o el medio ambiente en que éste se preste, máxime que la primera parte de cada una de las fracciones de dicho precepto permite que el padecimiento se establezca mediante una fórmula descriptiva y no con una denominación técnica."

"ENFERMEDAD PROFESIONAL. LA DETERMINACIÓN DE SU EXISTENCIA POR LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, DEBE HACERSE CON BASE EN LOS HECHOS DEMOSTRADOS Y EL RESULTADO DE LA PRUEBA PERICIAL MÉDICA RENDIDA EN JUICIO.—Para establecer el origen profesional de una enfermedad, son requisitos indispensables, los siguientes: 1. Que se encuentre demostrado el hecho constitutivo de la demanda en lo que se refiere a las actividades desarrolladas o al ambiente en que éstas se lleven a cabo, pues de no existir tal hecho probado, no podrá desprenderse la presunción legal, ya que no se tendría el hecho conocido para establecer el hecho desconocido. Es decir, en la medida en que se conoce la actividad o el medio ambiente puede llegarse al vínculo causal, como lo exige el artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo. 2. Que se considere el contenido del dictamen pericial, del que deberá desprenderse no sólo la conclusión alcanzada por el médico responsable sino también, razonablemente, cuáles fueron las circunstancias para llegar a ella. Ahora bien, para apreciar la confiabilidad y credibilidad, de tales circunstancias, deben tomarse en consideración los siguientes elementos: a) el ambiente laboral, individualizando los elementos perniciosos para la salud, es decir, considerar un análisis de las condiciones de trabajo o, en su caso, el medio ambiente en que el trabajo se ha efectuado como determinante de la enfermedad; b) el diagnóstico de la enfermedad padecida, especificando las manifestaciones de la lesión, su gravedad, la posibilidad de complicaciones y la consecuente incapacidad para el trabajo; y c) las condiciones personales del trabajador como edad, sexo, constitución anatómica, predisposición, otras enfermedades padecidas, etcétera; asimismo, que se tenga presente la necesidad de un determinado tiempo de exposición, como condición fundamental e inexcusable que puede ser variable para cada trabajador, pues lo decisivo en el diagnóstico de una enfermedad profesional es la "etiología", que significa determinar la causa de la enfermedad. En congruencia con lo antes expuesto, se concluye que las autoridades del trabajo para determinar la existencia de una enfermedad profesional que derive de la aplicabilidad de alguna de las fracciones de la tabla contenida en el artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo, deben tomar en consideración los hechos constitutivos de la acción intentada y la relación que éstos guardan con el resultado de la prueba pericial médica rendida en juicio, por lo que una vez determinado su valor probatorio y dadas las razones de tal valoración podrá establecerse la procedencia o improcedencia de la acción intentada."

También es aplicable la jurisprudencia 2a./J. 93/2006, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 352, Tomo XXIV, julio de 2006, materia(s): laboral, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyos rubro y texto son:

"ENFERMEDAD PROFESIONAL. CUANDO SE DEMANDA DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL EL RECONOCIMIENTO DE SU ORIGEN, CORRESPONDE AL ASEGURADO LA CARGA DE PROBAR LOS HECHOS FUNDATORIOS DE SU ACCIÓN EN LO RELATIVO A LAS ACTIVIDADES ESPECÍFICAS QUE DESARROLLÓ O AL MEDIO AMBIENTE EN QUE PRESTÓ SUS SERVICIOS, PERO LA JUNTA PUEDE RELEVARLO DE ESA CARGA.—La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que para calificar el origen profesional de una enfermedad, es requisito indispensable que se compruebe su causalidad con las actividades específicas desarrolladas o con el medio ambiente en que se laboró; condicionante que rige tanto para las enfermedades respecto de las que opera la presunción legal por estar incluidas en la tabla contenida en el artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo, como para las que no se actualiza tal presunción, puesto que es la comprobación de esos hechos la que en ambos supuestos servirá para determinar si se acredita el señalado nexo causal. Bajo este contexto, la carga de la prueba de los hechos de la demanda fundatorios de la acción de reconocimiento profesional de una enfermedad corresponde al asegurado, sin que la obligación de la Junta, contenida en la primera parte del artículo 784 de la ley citada, conlleve a trasladar dicha carga al Instituto Mexicano del Seguro Social, toda vez que como institución aseguradora que se subroga a las obligaciones del patrón en materia de riesgos de trabajo, no cuenta con los documentos inherentes a las condiciones que rigieron la relación de trabajo, que en ocasiones se remontan a las diferentes épocas en que estuvo activo, entre ellos el de las actividades que efectivamente desarrolló en su vida laboral o el medio ambiente en que se vio obligado a prestar sus servicios, sino en todo caso con la información unilateral y aislada que le proporciona el patrón al inscribir a sus trabajadores y darlos de alta, de baja o al modificar su salario, lo que por sí mismo sería insuficiente para sostener, válidamente, que tiene mejores elementos que el trabajador para demostrar hechos respecto de los que sólo cuenta con documentos oficiales que contienen las manifestaciones producidas por el patrón que, en su caso, prueban que se hicieron en la forma asentada en el documento relativo, pero no su veracidad, como deriva del artículo 812 de la Ley Federal del Trabajo. En ese sentido, es evidente que al referido instituto no puede exigírsele que cuente con documentos idóneos para demostrar los hechos de que se trata si conforme a la ley que lo rige no está obligado a poseerlos, sin que ello impida que la Junta de Conciliación y Arbitraje, al analizar el caso concreto, de estimar que por otros medios está en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos de la demanda, relativos a las actividades o el medio ambiente en que se prestaron los servicios, exima al asegurado de la carga probatoria y los recabe oficiosamente de quien los tenga en su poder, en uso de la obligación que le impone la primera parte del mencionado artículo 784, de donde se infiere la intención del legislador de alentar el sistema participativo en el proceso laboral a fin de que terceros ajenos al juicio, incluidas las autoridades, aporten los elementos de prueba de que disponen por estar obligados por la ley a conservarlos, a efecto de lograr el real esclarecimiento de los hechos."

De lo anterior se concluye que, al no estar demostrados los hechos en que funda su reclamo al reconocimiento de la profesionalidad de los padecimientos que posee, tales como las empresas, actividades, categorías y medio ambiente viciado, narrados en su demanda inicial; ello, con independencia de las enfermedades que le fueron diagnosticadas, pues no se encuentra acreditado el nexo de causalidad pretendido, es inconcuso que resulta correcta la absolución decretada, lo que, por ende, hace infundados los conceptos de violación a estudio.

Por último, cabe señalar que no se ignora la invocación que hace el quejoso, en relación con diversas tesis aisladas; sin embargo, la cita de ellas no obliga a este Tribunal Colegiado de Circuito, en términos del artículo 217 de la Ley de Amparo, además de que se realiza en apoyo a los argumentos que han quedado desestimados, por lo que ningún beneficio conllevaría atender a su texto.

En tales condiciones y sin que se advierta deficiencia de la queja que suplir, con fundamento en el artículo 79, fracción V, de la Ley de Amparo, procede negar la protección constitucional solicitada.

Por lo expuesto y fundado y, con apoyo, además, en los artículos 103, fracción I, y 107, fracciones III inciso a) y V, inciso d) y VI, de la Constitución General de la República, 170, 175, 176 y 179 de la Ley de Amparo, y 37, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, es de resolverse y se resuelve:

ÚNICO.—La Justicia de la Unión no ampara ni protege a ********** contra el acto de la Junta Especial Número Ocho de la Federal de Conciliación y Arbitraje, que hace consistir en el laudo de uno de agosto de dos mil diecisiete, dictado en el expediente laboral número **********, seguido por el ahora quejoso en contra del Instituto Mexicano del Seguro Social.

Notifíquese con testimonio de esta resolución a la autoridad responsable; vuelvan los autos a su lugar de origen; háganse las anotaciones correspondientes en el libro de gobierno de este tribunal y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que integran el Magistrado presidente Genaro Rivera, y los Magistrados Herlinda Flores Irene y Raúl Valerio Ramírez, siendo relator el último de los nombrados.

En términos de lo previsto en los artículos 110, fracción XI, 113, fracción I y 118 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.