AMPARO DIRECTO 466/2018. 21 DE JUNIO DE 2018. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: RAÚL VALERIO RAMÍREZ. SECRETARIA: MARGARITA CORNEJO PÉREZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 466/2018. 21 DE JUNIO DE 2018. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: RAÚL VALERIO RAMÍREZ. SECRETARIA: MARGARITA CORNEJO PÉREZ.

Fecha: 24-Ago-2018

Son Infundados Los Anteriores Argumentos Por Los Siguientes Motivos

En el caso, no es la existencia de las empresas narradas por el actor en su libelo inicial, lo que constituye la controversia del juicio de origen, sino el hecho de que los padecimientos que posee tuvieron su génesis u origen en el desempeño de las actividades en los puestos desempeñados para dichas empresas en un ambiente viciado, adverso o dañino en que refiere se vio obligado a prestar sus servicios, esto es, el nexo de causalidad pretendido.

Por lo que a nada práctico conduciría que el actuario adscrito a la responsable se constituyera en el domicilio de dichas empresas proporcionado por el accionante, a fin de dar fe de que ya no existen, como ahora lo pretende pues, se insiste, ese aspecto es irrelevante para establecer la procedencia o no, de la acción intentada respecto del reconocimiento de enfermedades cuyo origen se atribuye al trabajo.

Sobre el tema, la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado en el sentido de que tratándose del nexo de causalidad pretendido entre un padecimiento y el trabajo en su relación directa, o el medio ambiente laboral en su relación indirecta, para que la prueba pericial técnica alcance el valor probatorio deseado, debe cumplir con ciertos requisitos, tales como especificar cuál es esa relación y los medios de que se valió el perito para su determinación, el cual deberá encontrarse robustecido con el resultado de la visita que se haga al lugar o centro de trabajo, para constatar cuáles eran o son las condiciones ambientales en que se vino desarrollando la actividad o profesión, si esto puede obtenerlo por sí mismo, o bien, auxiliado por un técnico o científico que se encargue de perfeccionar, esclarecer o ampliar las conclusiones del dictamen primigenio, salvo que en autos existan constancias de las que se desprendan los datos en cuestión, incluso, otros dictámenes periciales relacionados con esas condiciones.

Lo anterior, sin demérito de que las Juntas de Conciliación y Arbitraje actúen, en los términos previstos por el artículo 782 de la ley de la materia, en el sentido de ordenar, con citación de las partes, el examen de lugares o el reconocimiento por peritos, a fin de practicar las diligencias que juzguen convenientes para el esclarecimiento de la verdad.

Lo anterior encuentra apoyo en la jurisprudencia 2a./J. 29/98, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 401, Tomo VII, mayo de 1998, materia(s): laboral, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyos rubro y texto son:

"ENFERMEDAD PROFESIONAL. LA RELACIÓN CAUSAL ENTRE ÉSTA Y EL MEDIO EN EL CUAL EL TRABAJADOR PRESTE O HAYA PRESTADO SUS SERVICIOS, NO REQUIERE NECESARIAMENTE DE LA PRESENCIA DEL PERITO MÉDICO EN EL LUGAR, EMPRESA O ESTABLECIMIENTO.—Conforme a la jurisprudencia sustentada por este Alto Tribunal, la prueba pericial médica es la idónea para determinar, tanto si el origen de una enfermedad es de carácter profesional, como el grado de incapacidad que le provoque al trabajador. Sin embargo, establecer una regla general, aplicable a la universalidad de los casos, para tener por acreditado el señalado vínculo causal, involucraría cargas procesales adicionales innecesarias y sin soporte legal, o bien, un desequilibrio entre las partes contendientes, al extremo de provocar laudos condenatorios basados en la simple afirmación del actor sustentada nada más que en el desahogo de una pericial médica que no arroje la convicción necesaria para tal fin. En atención a ello, si se trata de una enfermedad cuya profesionalidad se presume, o sea, de aquellas enumeradas en la tabla a que se refiere el artículo 513, de la Ley Federal del Trabajo, el dictamen médico que concluya sobre la existencia del padecimiento y el grado de la incapacidad, es suficiente para determinar dicho origen, sin perjuicio de que el demandado rinda pruebas que desvirtúen esta presunción, conforme al numeral 476 de la misma ley; fuera de este supuesto, es decir, tratándose de enfermedades no contempladas en la tabla de referencia, el peritaje debe establecer además, si existe o no una relación causal entre el padecimiento y el trabajo (relación directa) o el medio ambiente laboral (relación indirecta), así como especificar cuál es esa relación y los medios de que se valió el perito para su determinación y, para que el dictamen del experto alcance valor probatorio pleno, deberá encontrarse robustecido con el resultado de la visita que haga al lugar o centro de trabajo, para constatar cuáles eran o son las condiciones ambientales en que se vino desarrollando la actividad o profesión, si esto puede obtenerlo por sí mismo, o bien, auxiliado por un técnico o científico que se encargue de perfeccionar, esclarecer o ampliar las conclusiones del dictamen primigenio, salvo que en autos existan constancias de las que se desprendan los datos en cuestión, incluso otros dictámenes periciales relacionados con esas condiciones. Lo anterior, sin demérito de que las Juntas de Conciliación y Arbitraje actúen, en los términos previstos en el artículo 782, de la ley de la materia, en el sentido de ordenar con citación de las partes, el examen de lugares o reconocimiento por peritos, a fin de practicar las diligencias que juzguen convenientes para el esclarecimiento de la verdad."

En el caso a estudio, la responsable determinó que por lo que hace a los dictámenes técnicos de las partes y del tercero en discordia, éstos carecen de eficacia demostrativa, en la medida de que no se tendría certeza de que a los peritos efectivamente les constaron los agentes contaminantes y demás datos sobre los que emitieron su opinión.

Determinación que a juicio de este Tribunal Colegiado de Circuito resulta apegada a derecho porque, en efecto, por lo que hace al dictamen pericial técnico del demandado que obra glosado en autos a folios 72 a 76, se advierte su manifestación en el sentido de que al intentar constituirse en los domicilios de las empresas referidas por el actor "ninguna de éstas están vigentes en la actualidad, las empresas están cerradas"; y, en su conclusión, señaló que la posible exposición al ruido en su calidad de chofer repartidor es inferior a la permitida en la Norma Oficial Mexicana, y de que no existen polvos en un ambiente limpio.

Por su parte, el perito técnico de la parte actora, en su dictamen estableció que el objeto del mismo era evaluar los agentes físicos y químicos del medio ambiente laboral y específicamente en las áreas de trabajo donde se desempeñó como obrero, chofer-vendedor, operador de maquinaria pesada, categorías narradas por el accionante en su demanda laboral, y en las conclusiones alcanzadas estableció que en su calidad de chofer-repartidor estuvo expuesto a agentes físicos y químicos contaminantes del medio ambiente laboral que se tiene en la vía pública, a monóxido de carbono que emiten los automóviles que circulan en la vía pública. (folios 89 a 96)

Del dictamen del perito técnico tercero en discordia, que obra glosado a folios del –129 al 135– se advierte que fue emitido con apoyo en las constancias que obran en autos; esto es, con el dicho del actor.

En la demanda laboral, el accionante manifestó haberse desempañado en las diversas empresas y categorías narradas en su libelo inicial; sin embargo, tales categorías no fueron acreditadas en juicio, pues no ofreció evidencia probatoria de la que se desprendan los puestos y las actividades desempeñadas, por lo que no se tiene el hecho conocido para deducir el desconocido.

Ahora, la profesionalidad de una enfermedad debe derivar de un ambiente laboral adverso en el centro de trabajo y no de los agentes contaminantes que se generan en la Ciudad de México y área metropolitana, pues no puede atribuírsele a un patrón, ya que el control de la contaminación ambiental se encuentra fuera de los parámetros de control de prevención de la empresa en que hubiere prestado sus servicios, por lo que sólo ser portador de diversas enfermedades, resulta insuficiente para que se reconozca la incapacidad parcial pretendida, ya que dichos aspectos no acreditan el nexo de causalidad entre éstos, las actividades desempeñadas y el ambiente laboral adverso en el centro de trabajo; de lo que resulta correcto el valor probatorio otorgado por la responsable a la prueba pericial técnica en medio ambiente, por resultar ineficaz para sus pretensiones, lo que hace infundados los conceptos de violación en estudio.

Ello con independencia de la especialidad del perito técnico del demandado, pues no interfiere en sus conclusiones alcanzadas ni en las de los otros dos peritos técnicos; el de la actora y el tercero en discordia, pues también emitieron sus dictámenes y conclusiones únicamente con el dicho del actor ante la inexistencia de las empresas en las que refiere haber laborado, por lo que se basaron en hechos no demostrados en cuanto a las categorías, actividades y medio ambiente viciado referido en su libelo inicial.

Es aplicable el criterio emitido por este Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en la tesis número I.6o.T.116 L (10a.), consultable en la página 2936, Libro 12, noviembre de 2014, Tomo IV, materia(s): laboral, Décima Época, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 14 de noviembre de 2014 a las 9:20 horas», cuyos título, subtítulo y texto son:

" Es incorrecto que la Junta responsable condene al reconocimiento de una enfermedad profesional con base únicamente en la prueba pericial médica, así como en las descripciones que obtiene de las páginas de Internet sobre la contaminación atmosférica en la Ciudad de México, ya que, legalmente, la profesionalidad de una enfermedad debe derivar de un ambiente laboral adverso en el centro de trabajo y no de los agentes contaminantes que se generan en la Ciudad de México y área metropolitana, lo que no es atribuible al patrón, ya que el control de la contaminación ambiental se encuentra fuera de los parámetros de control de prevención de la empresa en que hubiere laborado el actor, por lo que sólo ser portador de esos padecimientos resulta insuficiente para que se reconozca la incapacidad parcial pretendida, pues no acredita el nexo causal entre éstos, las actividades desempeñadas y el ambiente laboral adverso en el centro de trabajo."

Continúa diciendo en su primer concepto de violación, que el laudo es violatorio de garantías, ya que se absuelve al demandado del reconocimiento de las enfermedades diagnosticadas por el perito médico tercero en discordia, consistentes en cortipatía bilateral secundaria a trauma acústico crónico, por estar expuesto al ruido producido por las diversas máquinas que permanecían en constante funcionamiento durante su jornada laboral; así como la enfermedad broncopulmonar por la inhalación crónica de polvos y vapores tóxicos, valuados en términos de lo dispuesto en la Ley Federal del Trabajo.

En su tercer concepto de violación indica el quejoso, que con independencia de la presencia de los peritos técnicos en las empresas, su objetivo es acreditar que se encuentra enfermo y que sus padecimientos derivan de las actividades realizadas en cada una de las empresas en las que ha prestado sus servicios en un ambiente laboral dañino por más de veinticinco años, luego entonces, dichas enfermedades son de orden profesional y con ello estima plenamente acreditado el nexo de causalidad.