AMPARO DIRECTO 142/2018 (CUADERNO AUXILIAR 386/2018) DEL ÍNDICE DEL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO, CON APOYO DEL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN XALAPA
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 142/2018 (CUADERNO AUXILIAR 386/2018) DEL ÍNDICE DEL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO, CON APOYO DEL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN XALAPA

Fecha: 07-Sep-2018

Considerando

SEXTO.—Los conceptos de violación se analizarán conforme al principio de estricto derecho, pues no procede suplir la queja deficiente en favor de **********, por no ubicarse en ninguno de los supuestos del artículo 79 de la Ley de Amparo.

Es así, pues la sentencia reclamada no se encuentra fundada en una ley declarada inconstitucional por jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o por los Plenos de Circuito (fracción I), y no se ha cometido en contra de la quejosa una violación evidente de la ley que la haya dejado sin defensa por afectar los derechos previstos en el artículo 1o. de la Ley de Amparo (fracción VI), que son los únicos supuestos legales que en esta materia (mercantil) admiten dicha suplencia de queja en tratándose de personas morales.

Además, porque tampoco se advierte la actualización de alguna hipótesis diversa prevista jurisprudencialmente.

SÉPTIMO.—Los conceptos de violación serán abordados en un orden distinto al propuesto como lo autoriza el artículo 76 de la Ley de Amparo.

En principio, resulta inoperante lo que arguye la quejosa en parte del párrafo cuarto de la página once de la demanda de garantías en el sentido de que fue incorrecto lo que resolvió el Juez de Distrito al declarar procedente la vía oral mercantil; esto, ya que sólo es una afirmación sin sustento.

Cobra aplicación la jurisprudencia 1a./J. 81/2002, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, diciembre de 2002, página 61, registro digital: 185425, de rubro y texto siguientes:

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. AUN CUANDO PARA LA PROCEDENCIA DE SU ESTUDIO BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, ELLO NO IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O RECURRENTES SE LIMITEN A REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN FUNDAMENTO.—El hecho de que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación haya establecido en su jurisprudencia que para que proceda el estudio de los conceptos de violación o de los agravios, basta con que en ellos se exprese la causa de pedir, obedece a la necesidad de precisar que aquéllos no necesariamente deben plantearse a manera de silogismo jurídico, o bien, bajo cierta redacción sacramental, pero ello de manera alguna implica que los quejosos o recurrentes se limiten a realizar meras afirmaciones sin sustento o fundamento, pues es obvio que a ellos corresponde (salvo en los supuestos legales de suplencia de la queja) exponer razonadamente el porqué estiman inconstitucionales o ilegales los actos que reclaman o recurren. Lo anterior se corrobora con el criterio sustentado por este Alto Tribunal en el sentido de que resultan inoperantes aquellos argumentos que no atacan los fundamentos del acto o resolución que con ellos pretende combatirse."

De igual modo, es inoperante lo que asevera la impetrante de garantías en el mismo cuarto párrafo de la página once de la demanda de amparo en la parte que esgrime que fue ilegal lo determinado por el Juez responsable en el resolutivo quinto de la sentencia reclamada en donde determinó absolver del pago de gastos y costas pues, al margen de que constituye una afirmación sin sustento, tal decisión finalmente benefició a la aquí quejosa y, por ese motivo, no puede analizarse esa absolución en esta sede constitucional.

Cobra aplicación, por analogía, la tesis aislada emitida por la Primera Sala del Más Alto Tribunal del País, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Volumen XXXIII, marzo de 1990, Segunda Parte, página 20, Sexta Época, registro digital: 817996, que se reproduce a continuación:

"AMPARO, ALCANCES DEL.—Es legalmente imposible nulificar el beneficio indebido que obtuvo el quejoso con la modificación que en apelación se hizo de la sentencia de primera instancia, ante el principio de non reformatio in peius."

Por otro lado, en una parte del apartado denominado "conceptos de violación", así como en el primer párrafo del diverso apartado intitulado "la ley no prevé lo que dijo el Juez", visibles en las páginas dos y ocho de la demanda de garantías, la institución bancaria promovente de amparo aduce que contrario a lo resuelto por el Juez de Distrito, las presunciones legales sí le favorecen por lo que debió arrojarse la carga de la prueba a la parte actora, aquí tercero interesada; en esa tesitura, la quejosa aduce que si bien la autoridad responsable no omitió analizar las presunciones previstas en los artículos 89, 89 Bis, 90, 90 Bis, 95 y 97 del Código de Comercio, lo cierto es que las estudió incorrectamente, toda vez que tales presunciones sí se actualizaron a su favor, lo cual era suficiente para revertir la carga de la prueba en contra de la tercero interesada.

En esa tesitura, en otra parte del mismo apartado denominado "conceptos de violación", visible a partir de la página tres, así como en una fracción del apartado intitulado "al banco no concierne", visible en el párrafo cuarto de la página siete, y en diversa parte del apartado "precisión importante", visible de los párrafos del primero al cuarto, quinto y sexto de la página cinco al párrafo cuarto de la página seis de la demanda de garantías, la peticionaria de amparo indica que al haberse realizado exitosamente las operaciones controvertidas en el juicio natural, se debía presumir que se introdujeron de forma correcta las claves de acceso, contraseña del token (dispositivo digital), el NIP y la clave de operación del servicio de la página de Internet de **********, y que, por tanto, se llevó a cabo el procedimiento de manera adecuada; de ese modo, la quejosa asegura que lo anterior prueba, por sí mismo, que se llevaron a cabo los procedimientos correctos ya que, de lo contrario, tales operaciones no se hubieran concretado.

En ese sentido, en el apartado titulado "el Juez señaló más requisitos que la ley", la quejosa sostiene que el Juez responsable estableció más requisitos de los que la ley prevé para que opere una presunción legal, ya que sólo se encontraba obligada a probar el hecho en que se fundan las presunciones previstas en los artículos del 89 al 95 del Código de Comercio, lo cual, según la impetrante de amparo, se demostró toda vez que las operaciones en controversia se realizaron de forma adecuada, ya que se introdujeron correctamente las claves de la cuenta de la actora, aquí tercero interesada. (páginas 8 y 9 de la demanda constitucional)

En la restante parte del apartado intitulado "conceptos de violación", la institución bancaria quejosa esgrime que resulta jurídicamente imposible que demuestre si la actora, hoy tercero interesada, realizó o autorizó las operaciones impugnadas, ya que la confesional sería infructuosa en la medida de que sería ilógico que la propia cuentahabiente absolviera en su perjuicio; igualmente, la promovente de garantías explica cuál es el procedimiento para que se realice una operación bancaria vía cajero automático, página web o mediante un celular inteligente (smartphone) y, de esa manera, sostiene que correspondía a la ahora tercero interesada, probar que no autorizó los retiros que controvirtió en el juicio natural; de ahí que, asevera la impetrante de garantías, al no considerarlo así el Juez responsable violó en su perjuicio los artículos 1194 y 1196 del Código de Comercio. (último párrafo de la página 3 hasta el sexto párrafo de la página 4 ibíd)

La peticionaria de amparo arguye, en otra fracción del apartado denominado "precisión importante", visible en el primer párrafo de la página cuatro y en la restante parte del apartado intitulado "la ley no prevé lo que dijo el Juez" (página ocho), de la demanda de garantías, que siempre que se proporcione la información correcta y pactada con el cliente (claves de ********** móvil o NIP) el banco autorizará la operación y, en consecuencia, se entenderá que el mensaje de datos lo ha generado el emisor o un autorizado de éste, por lo cual, precisa la quejosa, resulta imposible conocer si la información de los cuentahabientes es utilizada indebidamente, ya que es un hecho notorio que es responsabilidad de éstos usar y custodiar sus claves confidenciales y sus contraseñas dado que son personalísimas.

En diversa fracción del apartado "precisión importante", visible en el párrafo quinto de la página seis de la demanda de amparo, la institución bancaria impetrante de garantías expone que si lo ordinario es que los sistemas de seguridad y verificación de contraseñas en las operaciones por parte de los bancos es que no fallen ni sean vulnerables, al aplicar el principio "lo ordinario se presume, lo extraordinario se prueba", es claro que lo ordinario es que los bancos no tengan nada que probar; por lo que, en el caso, la parte actora, hoy tercero interesada, debió demostrar que los sistemas fallaron o que en ellos se ingresaron claves o contraseñas incorrectas.

En otra parte del apartado denominado "al banco no concierne", visible desde el penúltimo párrafo de la página seis hasta el tercer párrafo de la página siete de la demanda de amparo, la quejosa subraya que no es razón suficiente para arrojarle la carga de la prueba, la circunstancia de que resulte difícil para la parte actora demostrar su acción, puesto que como institución bancaria se encuentra cobijada en las presunciones que derivan de la ley y, por ello, era problema de la tercero interesada investigar de qué forma iba a probar que no fue ella quien realizó las operaciones cuya nulidad controvirtió toda vez que no le correspondía como sociedad financiera probar nada, ya que las operaciones sólo pueden ser exitosas si se ingresan las claves correctas, ello de conformidad con los artículos 1287 y 1289 del Código Federal de Procedimientos Civiles.

En ese sentido, la parte restante del mismo apartado titulado "al banco no concierne", visible desde el penúltimo párrafo de la página siete hasta el primer párrafo de la página ocho, la impetrante de garantías señala que fue incorrecto que el Juez responsable haya razonado que sostener que se realizaron los procedimientos adecuadamente porque se ejecutaron de forma exitosa las transacciones controvertidas dejaría en estado de indefensión a la usuaria bancaria tercero interesada pues ello, argumenta la quejosa, conllevaría que todos los juicios donde se impugnara una operación bancaria serían condenatorios, lo que fomentaría que las personas cometan fraude; de ahí que, arguye la institución bancaria, no es casualidad que el noventa y ocho por ciento de los actores de los juicios de esta naturaleza aleguen que extraviaron su tarjeta o que se la robaron sin dar el oportuno aviso al banco o realizan transacciones en computadora ajenas, lo que evidencia que este tipo de situaciones sólo se presenta en sujetos con falta de diligencia y no en aquellos que son cuidadosos.

En la restante parte del apartado denominado "precisión importante", visible en el párrafo quinto de la página cinco así como en una fracción del apartado intitulado "imputabilidad de los cargos", plasmado en el último párrafo de la página nueve y primer párrafo de la página diez de la demanda de garantías, la promovente de amparo asevera que, en el caso particular, es posible presumir que la actora, aquí tercero interesada, fue quien consintió las operaciones controvertidas en el juicio de origen, pues se presume que generó los mensajes de datos o que las realizó alguien autorizado para ello, por esto, como institución bancaria no se encontraba obligada a verificar si realmente fue la actora quien generó los mensajes de datos; de ahí que, argumenta la quejosa, fue ilegal que el Juez responsable haya concluido que omitió aportar algún elemento de convicción que acreditara que la hoy tercero interesada fue quien realizó las operaciones cuya nulidad controvirtió.

En el apartado innominado "innecesario aportar pruebas", que obra en la página nueve y en otra fracción del apartado intitulado "imputabilidad de los cargos", visible en el segundo párrafo de la página diez de la demanda de garantías, la peticionaria de amparo argumenta que al no tener conocimiento de algún reporte de la cuenta de la actora, ahora tercero interesada, con motivo del extravío de la tarjeta o claves, y al haberse aplicado correctamente los procedimientos para realizar las operaciones controvertidas, era claro que como institución bancaria actuó de conformidad con los numerales 90, 90 Bis y 95 del Código de Comercio;(1) de ahí que, esgrime la impetrante constitucional, el Juez responsable vulneró esos dispositivos legales al arrojarle ilegalmente la carga de la prueba; además, la peticionaria de amparo señala que no es posible que verifique cada operación realizada por sus clientes, toda vez que es imposible monitorear diariamente a millones de cuentahabientes.

En estos términos, en la restante parte del apartado denominado "imputabilidad de los cargos", la quejosa concluye que el Juez Federal vulneró, con el dictado de la sentencia reclamada, los dispositivos 2224, 2225, 2226, 2227 y 2239 del Código Civil Federal, pues no es cierto que los cargos reclamados se encuentren viciados de nulidad absoluta, por lo que asevera la institución bancaria, promovente del amparo, no hubo un incumplimiento de obligaciones de su parte, ni se dispuso indebidamente del dinero propiedad de la actora.

Los anteriores conceptos de violación son jurídicamente ineficaces. A los cuales se les dará respuesta en su conjunto de conformidad con el numeral 76 de la Ley de Amparo, pues se encuentran vinculados entre sí y orientados a evidenciar que correspondía a la parte actora, aquí tercero interesada, la carga de demostrar que las operaciones que controvirtió en el juicio natural no fueron realizadas por ella o por alguien autorizado para tal efecto.

En el considerando sexto de la sentencia reclamada, el Juez responsable realizó un análisis conjunto de los artículos 89, 89 Bis, 90, 90 Bis, 95 y 97 del Código de Comercio, y concluyó que para que existiera una presunción legal a favor de la institución bancaria, ahora quejosa, debían actualizarse los siguientes supuestos: