AMPARO DIRECTO 45/2018. MOISÉS ARÁMBURO TORRES. 4 DE OCTUBRE DE 2018. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JEAN CLAUDE TRON PETIT. SECRETARIO: ROGELIO PÉREZ BALLESTEROS.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 45/2018. MOISÉS ARÁMBURO TORRES. 4 DE OCTUBRE DE 2018. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JEAN CLAUDE TRON PETIT. SECRETARIO: ROGELIO PÉREZ BALLESTEROS.

Fecha: 18-Ene-2019

Apoya Lo Anterior La Jurisprudencia Ioa J De Este Tribunal Colegiado Que Dice

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. SON INOPERANTES CUANDO LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS POR EL QUEJOSO O EL RECURRENTE SON AMBIGUOS Y SUPERFICIALES.—Los actos de autoridad y las sentencias están investidos de una presunción de validez que debe ser destruida. Por tanto, cuando lo expuesto por la parte quejosa o el recurrente es ambiguo y superficial, en tanto que no señala ni concreta algún razonamiento capaz de ser analizado, tal pretensión de invalidez es inatendible, en cuanto no logra construir y proponer la causa de pedir, en la medida que elude referirse al fundamento, razones decisorias o argumentos y al porqué de su reclamación. Así, tal deficiencia revela una falta de pertinencia entre lo pretendido y las razones aportadas que, por ende, no son idóneas ni justificadas para colegir y concluir lo pedido. Por consiguiente, los argumentos o causa de pedir que se expresen en los conceptos de violación de la demanda de amparo o en los agravios de la revisión deben, invariablemente, estar dirigidos a descalificar y evidenciar la ilegalidad de las consideraciones en que se sustenta el acto reclamado, porque de no ser así, las manifestaciones que se viertan no podrán ser analizadas por el órgano colegiado y deberán calificarse de inoperantes, ya que se está ante argumentos non sequitur para obtener una declaratoria de invalidez."

25. Por otra parte, en el concepto de violación primero, expone indebido imponerle a la parte quejosa el pago de los impuestos indicados por la autoridad fiscal en la resolución impugnada, derivado de no probar la legal estancia de mercancías extranjeras, porque ella no es la primera tenedora, sino la segunda, por adquirirlas mediante subasta ante la institución de asistencia social denominada Montepío Luz Saviñón.

26. Ello, argumenta la parte quejosa, probado con las notas de venta y comprobantes de pago por la adquisición de mercancía usada y de segunda mano.

27. Asimismo, el quejoso expone que las notas de venta y comprobantes de pago que amparan la mercancía en comento no contienen rubro o concepto de pago de impuestos de ninguna especie por parte de la institución de asistencia privada vendedora de la misma quien, en todo caso, es la obligada a pagar las cargas tributarias señaladas por la autoridad hacendaria.

28. Los argumentos anteriores también resultan inoperantes, en virtud de que no controvierten las razones torales sustentadoras de la sentencia reclamada.

29. En efecto, la Magistrada instructora reconoció la validez de la determinación del crédito fiscal impugnado, al sostener que el artículo 146 de la Ley Aduanera prevé que la tenencia, transporte o manejo de mercancías de procedencia extranjera deberá ampararse en todo momento, sin que la parte actora exhibiera a la autoridad fiscal la documentación para tal efecto, precisando que las notas de venta y comprobantes de pago aportados por el contribuyente no constituyen alguno de los documentos para ello, referidos en el artículo 146 de la Ley Aduanera, esto es: i) documentación aduanera que acredite su legal importación, o los documentos electrónicos o digitales que, de acuerdo con las disposiciones legales aplicables y reglas que al efecto emita el Servicio de Administración Tributaria, acrediten su legal tenencia, transporte o manejo; ii) nota de venta expedida por la autoridad fiscal federal o institución autorizada por ésta, o documentación que acredite la entrega de mercancías por parte de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; y, iii) la factura expedida por empresario establecido o inscrito en el Registro Público de Contribuyentes o, en su caso, el comprobante fiscal digital que contenga los requisitos señalados en el CFF.

30. Además, la Magistrada instructora explicó que las notas de venta y comprobantes de pago no constituyen los documentos referidos en la fracción II, o las facturas contempladas en la fracción III del numeral en comento, pues no cumplen con los requisitos legales establecidos para los mismos.

31. Empero, el ahora quejoso, lejos de controvertir tales consideraciones, únicamente se dedica a reiterar que de las notas y comprobantes de pago en comento se acredita su calidad de tenedor de segunda mano, pues de ellos se advierte la adquisición de las mercancías a la institución de asistencia social que refiere.

32. Por tanto, los argumentos anteriores resultan inoperantes, pues no están encaminados a desvirtuar lo determinado por la Magistrada responsable en torno a dicho tema; esto es, que las documentales en comento no cumplen los requisitos legales para probar que las mercancías fueron compradas a una persona responsable del pago de impuestos y, por tanto, que al no ser el primer tenedor, no le correspondía saldar las contribuciones de mérito.

33. En efecto, considerando que las sentencias están investidas de una presunción de validez que debe ser destruida, cuando lo expuesto por la parte inconforme es ambiguo y superficial o, como en el caso, no expone ni concreta algún razonamiento capaz de ser analizado, tal pretensión de invalidez es inatendible, en cuanto no logra construir y proponer la causa de pedir, en la medida en que elude referirse al fundamento, razones decisorias o argumentos y al porqué de su reclamación, lo cual revela una falta de pertinencia entre lo pretendido y las razones aportadas que, por ende, no resultan ser idóneas ni justificadas para colegir y concluir lo pretendido.

34. Por consiguiente, los argumentos o causa de pedir que se expresen en los conceptos de violación deben, invariablemente, estar dirigidos a descalificar y evidenciar la ilegalidad de las consideraciones en que se sustenta la sentencia reclamada pues, de no ser así, es decir, cuando los argumentos que se expresen en la demanda de amparo directo no estén encaminados a evidenciar y demostrar razonablemente la ilegalidad de las razones de la sentencia que se combate, como en el presente caso, entonces, las manifestaciones que se viertan no podrán ser analizadas por el órgano colegiado y deberán calificarse de inoperantes, ya que se está ante la presencia de argumentos non sequitur para obtener una declaratoria de invalidez.

35. Apoya la anterior conclusión la jurisprudencia 1a./J. 81/2002,(7) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a la letra dice:

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. AUN CUANDO PARA LA PROCEDENCIA DE SU ESTUDIO BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, ELLO NO IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O RECURRENTES SE LIMITEN A REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN FUNDAMENTO.—El hecho de que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación haya establecido en su jurisprudencia que para que proceda el estudio de los conceptos de violación o de los agravios, basta con que en ellos se exprese la causa de pedir, obedece a la necesidad de precisar que aquéllos no necesariamente deben plantearse a manera de silogismo jurídico, o bien, bajo cierta redacción sacramental, pero ello de manera alguna implica que los quejosos o recurrentes se limiten a realizar meras afirmaciones sin sustento o fundamento, pues es obvio que a ellos corresponde (salvo en los supuestos legales de suplencia de la queja) exponer razonadamente el por qué estiman inconstitucionales o ilegales los actos que reclaman o recurren. Lo anterior se corrobora con el criterio sustentado por este Alto Tribunal en el sentido de que resultan inoperantes aquellos argumentos que no atacan los fundamentos del acto o resolución que con ellos pretende combatirse."