AMPARO DIRECTO 45/2018. MOISÉS ARÁMBURO TORRES. 4 DE OCTUBRE DE 2018. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JEAN CLAUDE TRON PETIT. SECRETARIO: ROGELIO PÉREZ BALLESTEROS.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 45/2018. MOISÉS ARÁMBURO TORRES. 4 DE OCTUBRE DE 2018. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JEAN CLAUDE TRON PETIT. SECRETARIO: ROGELIO PÉREZ BALLESTEROS.

Fecha: 18-Ene-2019

Considerando

Estudio.

15. Por cuestión de técnica jurídica, este órgano colegiado resolverá, en primer lugar, el concepto de violación segundo, cuyo tema principal es la inconstitucionalidad de los artículos 29, 42 y 49 del CFF, así como de los numerales 52 y 156 de la Ley Aduanera, pues de resultar fundados, otorgarían mayor beneficio que el restante argumento y, consecuentemente, harían innecesario el análisis de éste.

16. En ese sentido, conviene mencionar que de la lectura integral relacionada de los artículos 61, fracción XIV, 170, fracción I y 175, fracción IV, de la Ley de Amparo, se desprende que en el juicio de amparo directo no se cuestiona la constitucionalidad de las leyes por vía de acción, sino por vía de excepción, conceptos propios del derecho procesal que, aplicados a la materia, se traducen en que el ejercicio de esa acción se endereza contra la sentencia, laudo o resolución reclamada, siendo el análisis de la ley aplicada un argumento más para decidir sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la resolución destacada; esto es, lo que en realidad se pretende al cuestionar la ley es, sin lugar a dudas, que se declare la inconstitucionalidad del acto reclamado que se funda en la norma general impugnada en vía de conceptos de violación, otorgando respecto de éste el amparo y dejando intocada la ley, la que no es materia aislada de concesión o negativa de la protección federal y, por lo mismo, lo determinado respecto de ella sólo trasciende al fallo reclamado.

17. Además, de las señaladas disposiciones de la Ley de Amparo se desprende que los presupuestos para que en el juicio promovido en la vía directa se analice la constitucionalidad de una norma general son:

1. Que se haya aplicado en el acto reclamado, ya sea en la sentencia definitiva, laudo o resolución que haya puesto fin al juicio; durante la secuela del procedimiento respectivo; en un acto procesal que no haya revestido una ejecución irreparable; o, en la resolución o acto de origen.

2. Que esa aplicación se haya actualizado en perjuicio del solicitante de la protección constitucional y trascienda al resultado del fallo, pues de no ser así, no sería bastante para conceder el amparo, ya que no habría afectación o ésta no habría determinado el sentido del fallo reclamado.

3. Que sobre el particular se esgriman conceptos de violación o se surta una de las hipótesis del artículo 79 de la Ley de Amparo, para suplir la queja deficiente.

18. En el particular, se surten los presupuestos de procedencia para analizar los argumentos dirigidos a controvertir la inconstitucionalidad de los artículos 29, 42 y 49 del CFF, así como de los numerales 52 y 156 de la Ley Aduanera, en virtud de que, del contenido de la sentencia dictada en el juicio contencioso administrativo, así como del acto reclamado en la presente instancia, se desprende la aplicación de dichos preceptos.

19. Sirve de apoyo a lo expuesto, la jurisprudencia por contradicción de tesis 2a./J. 152/2002,(4) sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos rubro y texto son:

"AMPARO DIRECTO. EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN PUEDE PLANTEARSE LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LAS NORMAS GENERALES APLICADAS EN PERJUICIO DEL QUEJOSO EN EL ACTO O RESOLUCIÓN DE ORIGEN.—De la interpretación armónica de los artículos 158 y 166, fracción IV, de la Ley de Amparo, se desprende que cuando se promueva juicio de amparo directo contra sentencias definitivas, laudos o resoluciones que pongan fin al juicio, se podrá plantear, en los conceptos de violación, la inconstitucionalidad de leyes, tratados internacionales o reglamentos que se hubieran aplicado en perjuicio del quejoso en la secuela del procedimiento del juicio natural o en la sentencia, laudo o resolución reclamados; sin embargo, ello no quiere decir que la posibilidad de controvertir tales normas de carácter general en el amparo directo se agote con los supuestos a que se refieren dichos numerales, pues el artículo 73, fracción XII, último párrafo, del citado ordenamiento permite también la impugnación, en ese juicio, de las normas aplicadas en el acto o resolución de origen, cuando se promueva contra la resolución recaída a los recursos o medios de defensa legal que se hubieran hecho valer en contra del primer acto de aplicación de aquéllas, máxime que en la vía ordinaria no puede examinarse la constitucionalidad de una norma de observancia general, pues su conocimiento está reservado a los tribunales del Poder Judicial de la Federación."

20. Precisado lo anterior, es inoperante el concepto de violación segundo, en que el quejoso únicamente afirma la inconstitucionalidad de los artículos 29, 42 y 49 del CFF, así como de los numerales 52 y 156 de la Ley Aduanera, por transgredir los preceptos 1o., 14, 16, 17 y 133 de la Constitución General.

21. Ello, porque es un principio procesal elemental que cualquier pretensión deducida ante órganos jurisdiccionales, debe expresar una causa de pedir suficiente y eficiente; esto es, un fundamento fáctico convincente para poder inferir causalmente el efecto o consecuencia pretendida.

22. Apoya lo anterior, la tesis aislada I.4o.A.102 A (10a.),(5) emitida por este órgano colegiado, cuyos título, subtítulo y texto son del tenor literal siguiente:

" Es un principio procesal elemental que cualquier pretensión deducida ante los órganos jurisdiccionales es una manifestación de voluntad, expuesta como razonamiento estratégico, atinente a un fin concreto, que es reconocer y declarar en la sentencia al pretensor como titular de un derecho cuya realización y efectos reclama. Esta propuesta o planteamiento debe tener como asidero o razón, un motivo justificatorio, entendido como fundamento fáctico y jurídico de la petición, denominado causa petendi, consistente en exponer determinadas circunstancias del caso, suficientes para el logro de cierta consecuencia o del efecto jurídico perseguido. Conviene precisar que, tanto en el juicio de amparo como en el contencioso administrativo, la causa de pedir debe ser pertinente para declarar ilegítimo un acto de autoridad y así obtener la consecuente reparación, que es el petitum. Dicho en otras palabras, el fundamento aludido debe ser suficiente y convincente para poder inferir causalmente el efecto o consecuencia pretendida. Es así que la causa petendi debe apreciarse de manera amplia, lo que incluye justificar el petitum de la pretensión, aludiendo a los hechos, circunstancias del caso y razones de ilegitimidad necesarias para lograr la consecuencia jurídica pretendida, esto es, las razones de inconstitucionalidad o ilegalidad de un acto de autoridad, lo que implica el objeto del litigio o efecto jurídico perseguido."

23. Sin embargo, en el caso, el quejoso únicamente asevera la incompatibilidad de los artículos legales con el contenido de los ordinales constitucionales, pero sin cumplir con la carga procesal que le corresponde, esto es, sin justificar por qué es así.