AMPARO DIRECTO 410/2018. 28 DE JUNIO DE 2019. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JOSÉ FÉLIX DÁVALOS DÁVALOS. SECRETARIO: PÁNFILO MARTÍNEZ RUIZ.
Fecha: 18-Oct-2019
Es Infundado El Concepto De Violación Que Se Analiza
En efecto, la autoridad jurisdiccional, a fojas 138 vuelta a 142 del expediente de origen, transcribió diversos preceptos legales que consideró aplicables y, de su estudio, concluyó que le correspondía a la Gerencia del Registro Público de Derechos de Agua tramitar y, en su caso, resolver la solicitud de registro en zona libre de alumbramiento.
Además, precisó que aun cuando el actor presentó esa solicitud ante la Dirección Local en Chihuahua de la Comisión Nacional del Agua, ello no configuró la negativa ficta impugnada, toda vez que las direcciones locales de la citada comisión podían recibir las peticiones, solicitudes de inscripción de actos en el registro público y promociones, para efecto de turnarlas a la unidad administrativa competente para su resolución, de conformidad con el numeral 86, fracciones V y IX, del Reglamento Interior de la Comisión Nacional del Agua.
De ahí que, contrario a lo aducido por el quejoso, la Sala Regional sí estudió y resolvió lo inherente a la competencia de la autoridad administrativa que recibió a trámite la referida solicitud.
En otro aspecto, el quejoso afirma que la responsable debió declarar la nulidad lisa y llana de la resolución negativa ficta materia del juicio contencioso administrativo, a efecto de que se remitiera la solicitud de origen para su debida atención y resolución.
Asimismo, considera que la Sala Regional rompió con el principio de equilibrio procesal y asumió funciones de tipo registral que no le corresponden, propias del Registro Público de Derecho de Agua de la Comisión Nacional del Agua.
Resultan inoperantes los conceptos de violación en estudio, ya que lo expresado por el quejoso constituyen meras afirmaciones sin sustento, pues no formula razonamientos lógico jurídicos tendentes a evidenciar que, en el caso, procedía la nulidad lisa y llana de la citada negativa ficta, ni precisa cuáles artículos de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo son los que fundamentan su planteamiento respecto al actuar de la Sala responsable.
Es aplicable al respecto, la tesis jurisprudencial 1a./J. 81/2002, registro digital: 185425, aprobada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 61, Tomo XVI, diciembre de 2002, materia común, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto siguientes:
"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. AUN CUANDO PARA LA PROCEDENCIA DE SU ESTUDIO BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, ELLO NO IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O RECURRENTES SE LIMITEN A REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN FUNDAMENTO.—El hecho de que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación haya establecido en su jurisprudencia que para que proceda el estudio de los conceptos de violación o de los agravios, basta con que en ellos se exprese la causa de pedir, obedece a la necesidad de precisar que aquéllos no necesariamente deben plantearse a manera de silogismo jurídico, o bien, bajo cierta redacción sacramental, pero ello de manera alguna implica que los quejosos o recurrentes se limiten a realizar meras afirmaciones sin sustento o fundamento, pues es obvio que a ellos corresponde (salvo en los supuestos legales de suplencia de la queja) exponer razonadamente el porqué estiman inconstitucionales o ilegales los actos que reclaman o recurren. Lo anterior se corrobora con el criterio sustentado por este Alto Tribunal en el sentido de que resultan inoperantes aquellos argumentos que no atacan los fundamentos del acto o resolución que con ellos pretende combatirse."
Además, también omitió controvertir las consideraciones que la Sala Regional expresó en ese aspecto, consistentes en que, de conformidad con lo estipulado por los artículos 17, 19, 22, 51, antepenúltimo párrafo y 94 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, así como 3o., fracción XV, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, podía hacer valer de oficio –al ser de orden público– la ausencia de fundamentación y motivación, lo cual se había actualizado al declarar la nulidad de la resolución negativa ficta impugnada, por no haberse contestado el escrito de petición dentro del plazo de tres meses; pero como existían elementos para pronunciarse en definitiva sobre el derecho subjetivo del actor, realizaba el estudio atinente, en apego al mandato de impartir justicia pronta y expedita, contenido en el dispositivo legal 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.