AMPARO DIRECTO 410/2018. 28 DE JUNIO DE 2019. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JOSÉ FÉLIX DÁVALOS DÁVALOS. SECRETARIO: PÁNFILO MARTÍNEZ RUIZ.
Fecha: 18-Oct-2019
Esa Omisión Motiva La Señalada Inoperancia
Por otra parte, aduce el inconforme que el órgano jurisdiccional responsable aplicó de manera errónea, dogmática y retroactiva, en su perjuicio, una disposición normativa no hecha valer por la autoridad del agua, consistente en el Acuerdo por el que se actualiza la disponibilidad media anual de agua subterránea de los 653 acuíferos de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de enero de dos mil dieciocho, de manera tal que sustituyó a la autoridad del agua.
Refiere también que lo anterior es así, ya que su petición versó respecto de un aviso para llevar a cabo el registro de un volumen de agua de obra existente en zona libre de alumbramiento, no de obra nueva, ni autorización para realizarla a futuro, por lo cual ya contaba con ese derecho.
Señala además, que el volumen que explotaba ya se encontraba contabilizado al momento de presentar el aviso el once de febrero de dos mil ocho, y únicamente se pretendía obtener el registro para efectos estadísticos.
Son infundados los conceptos de violación en estudio, en la medida en que no existe retroactividad, sin importar que, a juicio del quejoso, su petición versó respecto de un aviso y, además, fue correcto que la Sala responsable invocara como hecho notorio el acuerdo referido.
En principio, se destaca que conforme al artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la materia administrativa, el órgano resolutor puede invocar hechos notorios para resolver, aun cuando no hayan sido alegados ni demostrados por las partes y, en esos términos, fue correcto que la Sala Regional haya aplicado el acuerdo que cita el inconforme, por el que se actualiza la disponibilidad media anual de agua subterránea.
De igual manera, el numeral 22 de la Ley de Aguas Nacionales establece, en lo conducente, que el otorgamiento de una concesión o asignación se sujetará a lo dispuesto por la ley y sus reglamentos y tomará en cuenta la disponibilidad media anual del agua, que se revisará al menos cada tres años, conforme a la programación hídrica; los derechos de explotación, uso o aprovechamiento de agua inscritos en el Registro Público de Derechos de Agua; el reglamento de la cuenca hidrológica que se haya expedido, en su caso; la normativa en materia de control de la extracción así como de la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas; y, la normativa relativa a las zonas reglamentadas, vedas y reservas de aguas nacionales existentes en el acuífero, cuenca hidrológica, o región hidrológica de que se trate.
Luego, si bien el quejoso presentó su solicitud el once de febrero de dos mil ocho, se estima que fue correcto que al analizarse la procedencia de la concesión de lo solicitado se considerara el Acuerdo por el que se actualiza la disponibilidad media de agua subterránea de los 653 acuíferos de los Estados Unidos Mexicanos, que forman parte de las regiones hidrológico-administrativas, vigente en ese momento, publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de enero de dos mil dieciocho.
Ello, porque el acuerdo de referencia es emitido por las autoridades del agua, con el objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto, entre otros, por el artículo 22 de la Ley de Aguas Nacionales, que en lo conducente establece que el otorgamiento de una concesión o asignación se sujetará a lo dispuesto por esa ley y sus reglamentos y tomará en cuenta la disponibilidad media anual del agua, que se revisará al menos cada tres años, conforme a la programación hídrica; los derechos de explotación, uso o aprovechamiento de agua inscritos en el Registro Público de Derechos de Agua, entre otras disposiciones de carácter general.
Por tanto, debe considerarse también que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 7o. y 7o. Bis de la Ley de Aguas Nacionales, es de utilidad e interés públicos todo lo relativo a la protección de los recursos hídricos superficiales y del subsuelo, el restablecimiento del equilibrio ecológico, etcétera; y se estima que las normas de que se trata pueden equipararse a las normas procesales en el procedimiento jurisdiccional, esto es, que deben aplicarse las que estén en vigor en el momento.
Ahora bien, para que una ley se considere retroactiva se requiere que obre sobre el pasado y que lesione derechos adquiridos bajo el amparo de leyes anteriores, lo que no sucede, por ejemplo, con las normas procesales, que son aquellas que instrumentan el procedimiento; son las que establecen las atribuciones, términos y medios de defensa con que cuentan las partes para que, con la intervención del Juez competente, obtengan la sanción judicial de sus propios derechos; esos derechos nacen del procedimiento mismo, se agotan en cada etapa procesal en que se van originando y se rigen por la norma vigente que los regula.
Por tanto, si antes de que se actualice una etapa del procedimiento, el legislador modifica la tramitación de ésta, suprime un recurso, amplía un término o modifica lo relativo a la valoración de las pruebas, no puede hablarse de aplicación retroactiva de la ley, pues no se priva, con la nueva ley, de alguna facultad con la que ya se contaba, por lo que debe aplicarse esta última.
Así las cosas, si en la especie, antes de que se agotara el procedimiento de concesión, la autoridad del agua, en uso de sus atribuciones, modificó la normativa aplicable en cuanto a la disponibilidad del agua, que por ley debe efectuarse cada tres años, al ser ello de utilidad pública e interés social, no puede hablarse de que la aplicación del Acuerdo por el que se actualiza la disponibilidad media de agua subterránea de los 653 acuíferos de los Estados Unidos Mexicanos, que forman parte de las regiones hidrológico-administrativas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de enero de dos mil dieciocho, se haya hecho en perjuicio del quejoso en forma retroactiva, porque estaba vigente al momento en que le fue aplicado, esto es, al resolver la procedencia de lo solicitado.
Encuentra sustento lo expuesto en la tesis XVII.2o.P.A.32 A (10a.), de este Tribunal Colegiado, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 59, Tomo III, octubre de 2018, página 2498 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 5 de octubre de 2018 a las 10:15 horas», con número de registro digital: 2018091, de título, subtítulo y texto siguientes:
" Conforme a la teoría de los derechos adquiridos, no se actualiza una aplicación retroactiva en perjuicio de un particular, cuando éste realiza una solicitud de concesión para el aprovechamiento de aguas subterráneas y, posteriormente, la autoridad del agua, en uso de sus atribuciones, modifica la normativa aplicable y, con base en las nuevas disposiciones, publicadas en el Diario Oficial de la Federación, en las que determina que en el acuífero correspondiente no existe disponibilidad del vital líquido, declara improcedente la solicitud, pues en la época en que ésta se hizo, el peticionario no contaba con algún derecho adquirido ni con una expectativa de derecho, toda vez que estaba a expensas de que la autoridad verificara si se reunían los requisitos legales para su autorización, entre ellos, la disponibilidad de aguas nacionales en la cuenca hidrológica respectiva."
Finalmente, dado el sentido de lo resuelto, no se analizan los alegatos formulados por la autoridad demandada, ahora tercera perjudicada, agregados a fojas 43 a 51 del presente juicio de amparo.
En las relatadas consideraciones, al resultar inoperantes en una parte y, en otra, infundados los conceptos de violación, procede negar al quejoso el amparo y protección constitucional solicitados.