AMPARO DIRECTO 575/2018. 12 DE JUNIO DE 2019. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JUAN CARLOS MORENO CORREA. SECRETARIAS: ANABEL MORALES GUZMÁN, SILVIA VALESKA SOBERANES SÁNCHEZ Y LUCÍA DEL SOCORRO HUERDO ALVARADO.
Fecha: 15-Nov-2019
Devienen Ineficaces Los Conceptos De Violación Que Expresa La Tercero Interesada Adherente
Antes de emprender su estudio, se precisa que quien acude como parte quejosa adherente es la parte patronal, motivo por el cual los conceptos de violación hechos valer serán analizados bajo el principio de estricto derecho, pues en el caso, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 79, fracción V, de la Ley de Amparo, no opera la suplencia de la queja deficiente, que en esta materia únicamente procede en beneficio de la clase obrera; además, no se advierte que el laudo reclamado se encuentre fundado en una ley declarada inconstitucional por jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o por el Pleno de Circuito al que pertenece este órgano colegiado, para estar en aptitud legal de proceder conforme a la fracción I del citado precepto legal; incluso, tampoco se está en el caso de la fracción VII de ese numeral, pues no se aprecia que la parte inconforme esté en condiciones de pobreza o marginación y, por ende, se encuentre en clara desventaja social para su defensa en el juicio.
Resulta aplicable al caso, la jurisprudencia 2a./J. 158/2015 (10a.), sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 359, registro digital: 2010624, Libro 25, Tomo I, diciembre de 2015, Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 4 de diciembre de 2015 a las 10:30 horas», de título, subtítulo y texto:
"SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN EL JUICIO DE AMPARO LABORAL. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE SÓLO OPERE EN BENEFICIO DEL TRABAJADOR, NO VULNERA EL DERECHO HUMANO DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN. El artículo 76 Bis, fracción IV, de la Ley de Amparo vigente hasta el 2 de abril de 2013, sustituido por el numeral 79, fracción V, de ley de la materia en vigor al día siguiente, al prever expresamente que la suplencia de la queja deficiente en materia laboral procede sólo a favor del trabajador, es producto de los procesos históricos de reforma constitucional y legal, cuya distinción de trato, en relación con el patrón, radica en que su finalidad es solventar la desigualdad procesal de las partes y la necesidad de proteger bienes básicos, derivado de que: a) el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley Federal del Trabajo regulan la relación laboral como un derecho de clases; b) el patrón tiene mayores posibilidades económicas, lo cual le permite acceder a los servicios de mejores abogados y, al tener la administración de la empresa, cuenta con una mejor posibilidad de allegarse medios probatorios para el juicio; y, c) la protección a bienes elementales tiene como base el hecho de que la subsistencia del trabajador y de su familia, con todo lo que lleva implícito, depende de su salario y prestaciones inherentes, razón que evidencia la importancia que tiene para el trabajador un litigio derivado de la relación laboral; motivo por el cual se le liberó de la obligación de ser experto en tecnicismos jurídicos, lo que contribuyó, por un lado, a que no se obstaculizara la impartición de justicia y, por otro, a la salvaguarda de los derechos fundamentales consagrados en el referido artículo 123 de la Carta Magna. En esas condiciones, la Segunda Sala reitera el criterio de la jurisprudencia 2a./J. 42/97 (*), en el sentido de que es improcedente la suplencia de la queja deficiente a favor del patrón, inclusive bajo el contexto constitucional sobre derechos humanos imperante en el país, y en consecuencia, la circunstancia de que sólo opere en beneficio del trabajador, no vulnera el de igualdad y no discriminación, porque la distinción de trato en referencia con el trabajador está plenamente justificada y, por lo mismo, resulta proporcional, es decir, sí guarda una relación razonable con el fin que se procura alcanzar, ya que tal diferenciación constituye una acción positiva que tiene por objeto medular compensar la situación desventajosa en que históricamente se ha encontrado la clase trabajadora frente a la patronal."
Por cuestión de orden y técnica jurídica del juicio de amparo, se atiende, en primer término, a las violaciones procesales que la persona moral hace valer en su demanda adhesiva, en la que en esencia sostiene:
1) Que la Junta responsable en su acuerdo de admisión de pruebas de treinta de noviembre de dos mil quince, sin una verdadera motivación y fundamentación, indebidamente desechó las pruebas que ofreció mediante escritos de dos y tres de octubre de dos mil quince (que aduce obran a fojas 1521 a 1524, 1675 a 1777 y 1781 a 1790 del expediente laboral), en específico, la marcada con los números VIII, III y VI, de cada escrito de ofrecimiento de pruebas, consistente en la pericial en informática forense y sistemas computacionales, porque no se ofreció conforme a derecho y no se aportaron los elementos necesarios para su desahogo, esto es, que no se exhibieron las identificaciones con fotografía de los diversos actores; siendo que, alega la quejosa adherente, en materia laboral todos los medios de prueba son admisibles, salvo que sean inútiles o contrarios a la moral y al derecho, es decir, que no existe en el derecho procesal del trabajo una cosa como que una prueba "no esté ofrecida conforme a derecho"; además, que el argumento de que no se aportaron las identificaciones con fotografía de los diversos actores, es del todo irrelevante, precisamente porque el sistema ********** sobre el que se debe practicar la pericial contiene todos y cada uno de los datos de los trabajadores, incluso, se exhibió una impresión en papel de los datos aportados por el propio sistema informático, por lo que la resolución de desechamiento de pruebas carece de la debida fundamentación y motivación.
2) Que la Junta del conocimiento, incorrectamente desechó la prueba de informe a cargo del Instituto Mexicano del Seguro Social, marcada con los números IX, IX (sic) y XII de los escritos de pruebas relativos, bajo el argumento de que era ocioso porque versaba sobre hechos no controvertidos, además de que no se aportaron los elementos necesarios para su desahogo; lo que, afirma, es falso, puesto que con ésta pretendió acreditar diversos extremos objeto de la litis del juicio natural.
3) Que la Junta responsable, de igual forma, indebidamente desechó la prueba de informe a cargo del **********, marcada con los números VII, VI y X de los escritos de pruebas relativos, bajo el argumento de que su desahogo era ocioso, por no versar sobre hechos controvertidos; consideración que estima falsa, pues son diversos extremos con los que dicha prueba se relacionó y que tienen relación con la litis natural, como es el caso de los montos y fechas de los depósitos realizados en el periodo comprendido de febrero de dos mil trece a enero de dos mil catorce, por lo que al haberse desechado –arguye– se violan en su perjuicio las garantías de legalidad y exacta aplicación de la ley.
4) Asimismo, se desechó la prueba instrumental pública de actuaciones, consistente en todo lo actuado en la investigación ministerial número **********, del índice del agente del Ministerio Público Investigador del Fuero Común, que ofreció bajo el número XVIII del escrito de pruebas de tres de octubre de dos mil quince, al haberse establecido erróneamente que se trataba de una instrumental relativa a un juicio de diversa materia, tramitado ante una autoridad distinta, faltando al principio de legalidad y exacta aplicación de la ley, por carecer de una suficiente fundamentación y motivación.
5) Que la autoridad laboral también desechó la prueba pericial contable, ofrecida específicamente bajo los numerales X, VIII y XI de los escritos de pruebas, bajo la consideración errónea de que la integración al salario de las prestaciones de carácter extralegales no requerían de una pericial contable, por tratarse de consideraciones relativas a las condiciones de trabajo; pues hasta las cuestiones estrictamente jurídicas, como puede ser la interpretación de una norma, por ejemplo, pueden ser materia de una pericial, y que las Juntas de Conciliación y Arbitraje deben tomar en cuenta la opinión de los expertos, aunque no estén obligados a acatarla, pero que en el caso concreto había un problema de carácter matemático para determinar el monto del salario integrado, cuestión en la que inciden diversos factores de interpretación.
6) Que con el desechamiento de las referidas probanzas, la Junta responsable faltó al principio de legalidad y exacta aplicación de la ley, ya que todo acto de autoridad debe estar debidamente fundado y motivado, expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y también señalar con toda claridad las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que en su caso habría considerado para desechar las referidas pruebas; por tanto, al no actualizarse ninguno de los supuestos de excepción, la autoridad responsable debió admitir todas sus pruebas y ordenar su respectivo desahogo, por lo que, considera, se violó su derecho a probar, que es un derecho fundamental que se desprende del derecho al debido proceso legal, reconocido por el artículo 14 de la Carta Magna, pues ese derecho a probar se clasifica en un derecho de defensa y en un derecho de prestación, según diversos doctrinarios.
Los resumidos argumentos resultan inoperantes, en virtud de que la patronal quejosa adherente omite establecer de qué forma podrían trascender esas violaciones procesales en caso de que se concediera el amparo contra el laudo reclamado en el juicio principal.
Ciertamente, el artículo 107, fracción III, inciso a), segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece:
"Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:
"...
"III. Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes:
"a)... La parte que haya obtenido sentencia favorable y la que tenga interés jurídico en que subsista el acto reclamado, podrá presentar amparo en forma adhesiva al que promueva cualquiera de las partes que intervinieron en el juicio del que emana el acto reclamado. La ley determinará la forma y términos en que deberá promoverse."
Ahora bien, en la ley reglamentaria esto se reguló, en primer lugar, en el numeral 182 de la Ley de Amparo que prevé literalmente la procedencia del amparo adhesivo para hacer valer estas violaciones procesales:
"Artículo 182. La parte que haya obtenido sentencia favorable y la que tenga interés jurídico en que subsista el acto reclamado podrán presentar amparo en forma adhesiva al que promueva cualquiera de las partes que intervinieron en el juicio del que emana el acto reclamado, el cual se tramitará en el mismo expediente y se resolverán en una sola sentencia.
"La presentación y trámite del amparo adhesivo se regirá, en lo conducente, por lo dispuesto para el amparo principal, y seguirá la misma suerte procesal de éste.
"El amparo adhesivo únicamente procederá en los casos siguientes: I. Cuando el adherente trate de fortalecer las consideraciones vertidas en el fallo definitivo, a fin de no quedar indefenso; y II. Cuando existan violaciones al procedimiento que pudieran afectar las defensas del adherente, trascendiendo al resultado del fallo.
"Los conceptos de violación en el amparo adhesivo deberán estar encaminados, por tanto, a fortalecer las consideraciones de la sentencia definitiva, laudo o resolución que pone fin al juicio, que determinaron el resolutivo favorable a los intereses del adherente, o a impugnar las que concluyan en un punto decisorio que le perjudica. Se deberán hacer valer todas las violaciones procesales que se hayan cometido, siempre que pudieran trascender al resultado del fallo y que respecto de ellas, el adherente hubiese agotado los medios ordinarios de defensa, a menos que se trate de menores, incapaces, ejidatarios, trabajadores, núcleos de población ejidal o comunal, o de quienes por sus condiciones de pobreza o marginación se encuentren en clara desventaja social para emprender un juicio, y en materia penal tratándose del inculpado.
"Con la demanda de amparo adhesivo se correrá traslado a la parte contraria para que exprese lo que a su interés convenga. La falta de promoción del amparo adhesivo hará que precluya el derecho de quien obtuvo sentencia favorable para alegar posteriormente las violaciones procesales que se hayan cometido en su contra, siempre que haya estado en posibilidad de hacerlas valer.
"El Tribunal Colegiado de Circuito, respetando la lógica y las reglas fundamentales que norman el procedimiento en el juicio de amparo, procurará resolver integralmente el asunto para evitar, en lo posible, la prolongación de la controversia." (Los subrayados son añadidos)
De lo anterior se observa que el artículo 107, fracción III, inciso a), segundo párrafo, de la Constitución Federal establece que las controversias de que habla el artículo 103 de la propia Constitución, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria; de ahí que en la Ley de Amparo en su artículo 182, dispone que cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, la parte que haya obtenido sentencia favorable y la que tenga interés jurídico en que subsista el acto reclamado podrán presentar amparo en forma adhesiva al que promueva cualquiera de las partes que intervinieron en el juicio del que emana el acto reclamado; el cual se tramitará en el mismo expediente y se resolverá en una sola sentencia, así como que la presentación y trámite del amparo adhesivo se regirá, en lo conducente, por lo dispuesto para el amparo principal, y seguirá la misma suerte procesal de éste.
El citado artículo 182 también contempla que el amparo adhesivo únicamente procederá cuando el adherente trate de fortalecer las consideraciones vertidas en el fallo definitivo, a fin de no quedar indefenso y cuando existan violaciones al procedimiento que pudieran afectar las defensas del adherente, trascendiendo al resultado del fallo; por ello, dispone que los conceptos de violación en el amparo adhesivo deberán estar encaminados, por tanto, a fortalecer las consideraciones de la sentencia definitiva, laudo o resolución que pone fin al juicio, que determinaron el resolutivo favorable a los intereses del adherente, o a impugnar las que concluyan en un punto decisorio que le perjudiquen, exclusivamente en relación con "violaciones procesales" o con violaciones en el dictado de la sentencia que le pudieran perjudicar al declararse fundado un concepto de violación planteado en el amparo principal, pero no así las que ya le perjudicaban al dictarse la sentencia reclamada y, por ende, dicho amparo es improcedente contra las consideraciones que causaran perjuicio a la parte que obtuvo sentencia favorable, según lo interpretó el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, entre otras, en la jurisprudencia P./J. 8/2015 (10a.), visible en la página 33, Libro 18, Tomo I, mayo de 2015, registro digital: 2009171, Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 22 de mayo de 2015 a las 9:30 horas», que dice:
"AMPARO ADHESIVO. ES IMPROCEDENTE ESTE MEDIO DE DEFENSA CONTRA LAS CONSIDERACIONES QUE CAUSEN PERJUICIO A LA PARTE QUE OBTUVO SENTENCIA FAVORABLE. Conforme a los artículos 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 182 de la Ley de Amparo, el amparo adhesivo es una acción cuyo ejercicio depende del amparo principal, por lo que deben cumplirse ciertos presupuestos procesales para su ejercicio, además de existir una limitante respecto de los argumentos que formule su promovente, ya que sólo puede hacer valer pretensiones encaminadas al fortalecimiento de las consideraciones del fallo, así como violaciones procesales que trasciendan a éste y que pudieran concluir en un punto decisorio que le perjudique o violaciones en el dictado de la sentencia que pudieran perjudicarle de resultar fundado un concepto de violación en el amparo principal. En esas condiciones, si la parte que obtuvo sentencia favorable estima que la sentencia le ocasiona algún tipo de perjuicio, está obligada a presentar amparo principal, pues el artículo 182 citado es claro al establecer que la única afectación que puede hacerse valer en la vía adhesiva es la relativa a las violaciones procesales que pudieran afectar las defensas del adherente, trascendiendo al resultado del fallo. Lo anterior encuentra justificación en los principios de equilibrio procesal entre las partes y la igualdad de armas, ya que afirmar lo contrario permitiría ampliar el plazo para combatir consideraciones que ocasionen perjuicio a quien obtuvo sentencia favorable. Además, no es obstáculo el derecho que tiene la parte a quien benefició en parte la sentencia, de optar por no acudir al amparo con la finalidad de ejecutar la sentencia, pues la conducta de abstención de no promover el amparo principal evidencia aceptación de las consecuencias negativas en su esfera, sin que la promoción del amparo por su contraparte tenga por efecto revertir esa decisión."