AMPARO DIRECTO 575/2018. 12 DE JUNIO DE 2019. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JUAN CARLOS MORENO CORREA. SECRETARIAS: ANABEL MORALES GUZMÁN, SILVIA VALESKA SOBERANES SÁNCHEZ Y LUCÍA DEL SOCORRO HUERDO ALVARADO.
Fecha: 15-Nov-2019
Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve
PRIMERO.—La Justicia de la Unión ampara y protege a (1) **********, (4) **********, (6) **********, (7) **********, (8) **********, (12) **********, (14) **********, (16) **********, (18) **********, (19) **********, (20) **********, (21) **********, (23) **********, (26) **********, (28) **********, (29) **********, (30) **********, (31) **********, (32) **********, (33) **********, (34) **********, (35) **********, (39) **********, (43) **********, (44) **********, (46) **********, (48) **********, (50) **********, (51) ********** y (55) **********, quejosos principales, contra el acto reclamado de la autoridad responsable, precisado y puntualizado en los resultandos primero y segundo de esta ejecutoria, para los efectos indicados en el penúltimo considerando de la misma.
SEGUNDO.—En el amparo directo adhesivo la Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, por los motivos y fundamentos expuestos en el último considerando de este fallo.
Notifíquese; por lista a las partes quejosa, tercero interesada y Ministerio Público de la adscripción; por oficio a la autoridad responsable; requiérase a esta última para que en el plazo de tres días, aumentados en noventa y un días hábiles, en virtud de que, dado el efecto de la concesión del amparo en el uniinstancial **********, con el que guarda relación este asunto, la Junta del conocimiento deberá, en primer lugar, reponer el procedimiento y requerir a diversos actores (cuatro) para que aclaren su demanda laboral, desahogar las diligencias necesarias en relación con dicha reposición, otorgar plazo de alegatos y emitir un nuevo laudo, atendiendo al contenido del título XIV, capítulo XVII, de la legislación obrera aplicable al caso, relativo al procedimiento ordinario ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje, donde se establecen los términos dentro de los cuales han de efectuarse los trámites, aunado a las cargas de trabajo de las autoridades laborales y la complejidad del presente asunto; por lo cual, el plazo para el cumplimiento será, en total, de noventa y cuatro días hábiles, con fundamento en el último párrafo del artículo 192 de la Ley de Amparo vigente, dentro de los cuales la autoridad responsable habrá de demostrar haber cumplido con la ejecutoria aquí dictada, debiendo informar a este tribunal cada movimiento procesal de trascendencia que realice en el juicio laboral.
Apercibida que, de no cumplir oportunamente con lo aquí determinado, se le impondrá una multa consistente en cien Unidades de Medida y Actualización, con fundamento en los artículos 192, 258 y 238 de la Ley de Amparo en vigor; en su caso, se remitirá el expediente a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para seguir el trámite de inejecución, que puede culminar con la separación de su puesto y su consignación.
Se precisa que la Unidad de Medida y Actualización es la nueva unidad de cuenta, base, medida o referencia para determinar la cuantía de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes federales, estatales o en cualquier otra disposición jurídica, en términos de lo dispuesto en los artículos segundo y tercero transitorios del "Decreto por el que se declara reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo", publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de enero de dos mil dieciséis, en vigor a partir del día siguiente al de su publicación.
Al respecto, el Instituto Nacional de Estadística y Geografía publicó el diez de enero de dos mil diecinueve en el Diario Oficial de la Federación, que el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización es de $84.49 (ochenta y cuatro pesos 49/100 moneda nacional); el mensual de $2,568.50 (dos mil quinientos sesenta y ocho pesos 50/100 moneda nacional); y el anual de $30,822.00 (treinta mil ochocientos veintidós pesos 00/100 moneda nacional); ello, a partir del mes de febrero de dos mil diecinueve, lo que se asienta para el caso de que se tuviese que individualizar tal sanción.
En el entendido de que dicha ampliación de plazo tiene además como fundamento, la jurisprudencia 2a./J. 33/2014 (10a.), sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 926, Libro 5, Tomo I, abril de 2014, registro digital: 2006184, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 11 de abril de 2014 a las 10:09 horas», de título y subtítulo siguientes: "CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS DE AMPARO DIRECTO. LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ESTÁN FACULTADOS PARA AMPLIAR EL PLAZO OTORGADO PARA TAL FIN (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013)."
Anótese en el libro de gobierno; con testimonio de la presente resolución, vuelvan los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese este expediente.
Así lo resolvió el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, por unanimidad de votos de los Magistrados Jorge Sebastián Martínez García, Juan Carlos Moreno Correa y Jorge Toss Capistrán; el primero de los nombrados en su calidad de presidente y el segundo como ponente.
En términos de lo previsto en los artículos 66, 118, 120 y demás conducentes en lo relativo de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.