AMPARO DIRECTO 575/2018. 12 DE JUNIO DE 2019. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JUAN CARLOS MORENO CORREA. SECRETARIAS: ANABEL MORALES GUZMÁN, SILVIA VALESKA SOBERANES SÁNCHEZ Y LUCÍA DEL SOCORRO HUERDO ALVARADO.
Fecha: 15-Nov-2019
En Tanto Que El Diverso Numeral De La Ley De Amparo Señala
"Artículo 174. En la demanda de amparo principal y en su caso, en la adhesiva el quejoso deberá hacer valer todas las violaciones procesales que estime se cometieron; las que no se hagan valer se tendrán por consentidas. Asimismo, precisará la forma en que trascendieron en su perjuicio al resultado del fallo.
"El Tribunal Colegiado de Circuito, deberá decidir respecto de todas las violaciones procesales que se hicieron valer y aquellas que, en su caso, advierta en suplencia de la queja.
"Si las violaciones procesales no se invocaron en un primer amparo, ni el Tribunal Colegiado correspondiente las hizo valer de oficio en los casos en que proceda la suplencia de la queja, no podrán ser materia de concepto de violación ni de estudio oficioso en juicio de amparo posterior." (Los subrayados son propios de este tribunal)
Del precepto legal anterior se advierte que tanto en el juicio de amparo directo principal, como en el adhesivo, el quejoso podrá hacer valer las violaciones procesales que estime fueron cometidas en su agravio; sin embargo, para que éstas puedan ser atendidas le impone la obligación de precisar en su demanda, cualquiera que sea la vía, principal o adhesiva, pues la ley no hace distinción, y así podría interpretarse, prima facie, la forma en que las violaciones procesales que se aleguen, trascendieron en su perjuicio al resultado del fallo, por lo que la omisión de colmar esta carga en su concepto de violación, trae como consecuencia que el Tribunal Colegiado de Circuito no esté obligado a su análisis, exceptuando los casos en que proceda la suplencia de la queja y siempre que no pase por alto su obligación de atender a la causa de pedir expresada por los promoventes, dado que el quejoso debe proporcionar al tribunal de amparo todos los elementos necesarios para el estudio del asunto.
Lo anterior revela que para que sea atendible una violación ocurrida durante el procedimiento, es necesario que se afecten las defensas del quejoso, quien debe explicar cómo trascendieron esas violaciones al resultado del fallo; carga argumentativa que respecto al amparo principal pudiera no representar ningún problema de intelección; sin embargo, cuando este supuesto se traslada al amparo adhesivo, cobra especial relevancia hacer esa explicación en abstracto, en cuanto a que el justiciable debe argumentar, en un juicio de probabilidades, la forma en que esa infracción podría ser relevante, pues aun cuando la violación procesal que se le cometió no le generó resultado adverso, ya que obtuvo laudo favorable, lo cierto es que debe razonar en su concepto de violación, cómo en un momento dado esta infracción a las reglas esenciales del procedimiento podría trascender al resultado del fallo en caso de que se le otorgara el amparo al quejoso en lo principal; de lo contrario, su motivo de disenso será declarado inoperante, por incompleto o insuficiente.
No obstante ello, del texto del precitado artículo 182 de la Ley de Amparo, se advierte que el amparo adhesivo procederá cuando existan violaciones al procedimiento que pudieran afectar las defensas del adherente en caso de concederse el amparo, y en él se deberán hacer valer todas las violaciones procesales que se hayan cometido, siempre que pudieran trascender al resultado del fallo.
En ese contexto, de la interpretación sistemática de los artículos 174 y 182 citados, se llega a la conclusión de que el adherente, si bien no se encuentra obligado a señalar la forma en que las infracciones cometidas durante el procedimiento necesariamente trascendieron al resultado de la sentencia o laudo, sino que subsistiendo la obligación de señalar la relevancia de la infracción adjetiva, sí debe explicar cómo pudieran trascender en caso de concederse el amparo en el principal, ya que el quejoso adherente tiene la carga procesal de impugnar las violaciones al procedimiento, que sin haberse reflejado en el sentido de la sentencia o laudo por haberle favorecido pudieran, eventualmente, influir en su perjuicio en el nuevo laudo que se llegara a dictar en cumplimiento del amparo otorgado al quejoso principal, dado que de no hacerlo así se encontraría impedido para invocarlas en un ulterior juicio de amparo.
En este orden de ideas, en el caso concreto, la quejosa adherente no expone en qué forma trascendería en el nuevo laudo que debe dictar la responsable en cumplimiento a la ejecutoria emitida en el amparo principal, que no se hayan desahogado las pruebas pericial en informática forense y sistemas computacionales, los informes a cargo del Instituto Mexicano del Seguro Social, y del **********, y la pericial contable, así como la no admisión de la instrumental pública de actuaciones de la investigación ministerial **********, del índice de la Agencia Sexta del Ministerio Público Investigador de Veracruz, Veracruz; es decir, de haberse desahogado y tomado en consideración tales probanzas, qué se tendría por acreditado, o bien, qué datos se aportarían a juicio que pudieran modificar el resultado del laudo, o de qué forma con tales medios de convicción se justificaría su carga probatoria.
Empero, como es patente que en la demanda de amparo adhesivo eso no aconteció, ni aun apreciándola como un todo unitario pues, como se dijo, la quejosa adherente en sus conceptos de violación se limitó a señalar que indebidamente se desecharon las pruebas de previa referencia, por las razones que han quedado reseñadas en párrafos precedentes.
Por tanto, se reitera, si la quejosa adherente no expone en qué forma trascenderían tales violaciones procesales en el nuevo laudo que debe dictar la responsable en cumplimiento a la ejecutoria emitida en el amparo principal, ante la falta de desahogo y admisión de las pruebas que ofreció, entonces, los conceptos de violación en estudio devienen inoperantes; máxime si se toma en cuenta que no se ubica en las hipótesis de excepción a que alude el artículo 174 de la Ley de Amparo, dada su calidad de parte patronal con que figuró en el litigio laboral, esto es, no le asiste el beneficio de la suplencia de la queja, motivo por el cual era necesario que precisara en el concepto de violación en estudio el requisito aludido, es decir, la relevancia de la violación procesal denunciada en caso de que se concediera el amparo en lo principal.
Al respecto, cobra aplicación en lo conducente, por analogía, la jurisprudencia 2a./J. 126/2015 (10a.), sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 2070, Libro 23, Tomo II, octubre de 2015, registro digital: 2010151, Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 9 de octubre de 2015 a las 11:00 horas», que se lee:
"VIOLACIONES PROCESALES. EL QUEJOSO DEBE PRECISAR EN SU DEMANDA DE AMPARO DIRECTO LA FORMA EN QUE TRASCENDIERON EN SU PERJUICIO AL RESULTADO DEL FALLO, A FIN DE QUE EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO CUMPLA CON LA OBLIGACIÓN DE EXAMINARLAS, SALVO LAS QUE ADVIERTA EN SUPLENCIA DE LA QUEJA. El artículo 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que los Tribunales Colegiados de Circuito que conozcan del juicio de amparo directo contra sentencias definitivas, laudos o resoluciones que pongan fin al juicio, deberán decidir respecto de todas las violaciones procesales que se hacen valer, sea que se cometan en dichas resoluciones o durante el procedimiento, siempre y cuando afecten las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo, así como en relación con aquellas que, cuando proceda, adviertan en suplencia de la queja. Ahora bien, el que la disposición constitucional no señale los requisitos que debe reunir la demanda de amparo directo para el estudio de las violaciones procesales, no significa que la ley secundaria no pueda hacerlo, en tanto que a ésta corresponde desarrollar y detallar los que deben cumplir las demandas para su estudio, ajustándose a los principios y parámetros constitucionales, esto es, deben ser razonables y proporcionales al fin constitucionalmente perseguido. Por tanto, el incumplimiento de la carga procesal a cargo del quejoso, en términos del artículo 174 de la Ley de Amparo, consistente en precisar en la demanda principal y, en su caso, en la adhesiva, la forma en que las violaciones procesales que haga valer trascendieron en su perjuicio al resultado del fallo, traerá como consecuencia que el Tribunal Colegiado de Circuito no esté obligado a su análisis, excepto en los casos en que proceda la suplencia de la queja y siempre que no pase por alto su obligación de atender a la causa de pedir expresada por los promoventes. Este requisito procesal además de resultar razonable, pues se pretende proporcionar al tribunal de amparo todos los elementos necesarios para el estudio del asunto, no puede catalogarse como excesivo y, por tanto, denegatorio de justicia y contrario al nuevo marco constitucional de los derechos humanos, previsto en el artículo 1o. constitucional, porque las garantías judiciales se encuentran sujetas a formalidades, presupuestos y criterios de admisibilidad de los recursos y medios de defensa que deben observarse por razones de seguridad jurídica, para una correcta y funcional administración de justicia, y efectiva protección de los derechos humanos." (Lo subrayado es propio de este tribunal)
Así como la jurisprudencia 1a./J. 30/2019 (10a.), sustentada por la Primera Sala del Más Alto Tribunal del País, Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 65, Tomo I, abril de 2019, materias constitucional y común, página 627, registro digital: 2019692 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 12 de abril de 2019 a las 10:16 horas», que se lee:
"VIOLACIONES PROCESALES QUE TRASCIENDEN AL RESULTADO DEL FALLO. EL ARTÍCULO 174 DE LA LEY DE AMPARO NO VULNERA EL NUMERAL 107, FRACCIÓN III, INCISO A), DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. La constitucionalidad de una norma secundaria no depende de que su contenido esté previsto expresamente en la Constitución, sino de que respete los principios constitucionales. De ahí que el mero hecho de que el artículo 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Federal no establezca expresamente que la parte quejosa debe precisar en su demanda por qué la violación procesal trasciende al resultado del fallo, no convierte en inconstitucional el artículo 174 de la Ley de Amparo. De una interpretación teleológica, tanto del artículo 107, fracción III, inciso a), constitucional, como del artículo 174 de la Ley de Amparo, se advierte que el Constituyente fue claro en imponer a la parte quejosa la carga de invocar todas las violaciones procesales que estime hayan sido cometidas en el procedimiento de origen, y consideró que la suplencia de la queja por parte del Tribunal Colegiado del conocimiento sólo procede en las materias civil y administrativa en los casos previstos en el artículo 79, fracción VI, de la Ley de Amparo vigente. En otras palabras, cuando haya habido, en contra del recurrente, una violación evidente de la ley que lo haya dejado sin defensa por afectar los derechos previstos en el artículo 1o. de la propia Ley de Amparo. Lo anterior, se traduce en que los tribunales de amparo sólo están obligados a suplir la deficiencia de la queja cuando adviertan una violación clara, innegable, que afecte sustancialmente al quejoso en su defensa. Sólo en esos casos, no se exigirá al quejoso que haya hecho valer la violación de que se trate, ni que haya cumplido con los requisitos que establece la Ley de Amparo para el estudio de los conceptos de violación. Lo anterior es así, porque si el propio inciso a), de la fracción III, del artículo 107 constitucional, establece que en el amparo directo sólo se estudiarán las violaciones procesales ‘que afecten las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo’, y se parte de la base de que la suplencia de la queja sólo procede en los casos en que el Tribunal Colegiado advierta que hubo una violación evidente que dejó al quejoso sin defensa por afectar sus derechos fundamentales. Por demás, resulta razonable que la ley exija que la parte quejosa precise aquellas violaciones que no son evidentes, y que proporcione al tribunal de amparo todos los elementos que puedan ser necesarios para proceder a su estudio, incluyendo la precisión de por qué trascendieron al resultado del fallo."
Cabe hacer la precisión, que si bien el texto del criterio reproducido en primer término contempla que el quejoso adherente tiene la carga de precisar en su demanda adhesiva la forma en que las violaciones procesales que haga valer trascendieron en su perjuicio al resultado del fallo, ello obedece a que en él se hace referencia de forma estricta al contenido del artículo 174 de la Ley de Amparo; sin embargo, como fue expuesto, de una interpretación sistemática de los artículos 174 y 182 de la legislación aplicable, se llega a la conclusión de que el adherente no se encuentra obligado a señalar la forma en que las infracciones cometidas durante el procedimiento trascendieron al resultado de la sentencia o laudo, sino cómo pudieran trascender en su perjuicio en el nuevo laudo que se llegara a dictar en cumplimiento del amparo otorgado al quejoso principal, dado que, de considerarse así, ninguna violación cometida durante el procedimiento puede haber trascendido en su perjuicio en esa primera resolución, puesto que el tercero interesado promovente del amparo adhesivo resultó vencedor y obtuvo un fallo favorable.
Asimismo, se cita la tesis II.1o.T.23 K (10a.), que se comparte, emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, visible en la página 2094, Libro 50, Tomo IV, enero de 2018, registro digital: 2015957, Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 12 de enero de 2018 a las 10:13 horas», que expresa:
"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN EL AMPARO ADHESIVO. CUANDO SE ALEGAN VIOLACIONES PROCESALES, EL QUEJOSO ADHERENTE DEBE EXPRESAR EN QUÉ FORMA TRASCENDERÍA LA VIOLACIÓN PROCESAL A LA SENTENCIA QUE LLEGARE A DICTARSE EN CUMPLIMIENTO A LA EJECUTORIA EMITIDA EN EL AMPARO PRINCIPAL. De la interpretación sistemática de los artículos 174 y 182 de la Ley de Amparo, se concluye que el quejoso adherente no está obligado a señalar la forma en que las violaciones procesales trascendieron al resultado de la sentencia o laudo, sino cómo pudieran trascender, ya que tiene la carga procesal de impugnar las violaciones al procedimiento que, sin haberse reflejado en el sentido de la sentencia por haberle favorecido, pudieran, eventualmente, trascender en su perjuicio en la nueva resolución que llegara a dictarse en cumplimiento del amparo otorgado al quejoso principal, dado que, de no hacerlo así, se encontraría impedido para invocarlas en un juicio de amparo ulterior; y es que cualquier violación cometida durante el procedimiento en perjuicio del adherente no trasciende en su perjuicio en esa primera resolución, pues se parte de la premisa de que el tercero interesado, promovente del amparo adhesivo, resultó vencedor y que el fallo le es favorable."
Similares consideraciones en cuanto a la interpretación de probabilidad en la trascendencia de las violaciones procesales alegadas sostuvo este órgano jurisdiccional, al resolver, por unanimidad de votos, los juicios de amparo directo ********** y **********, en sesión pública ordinaria de tres de mayo de dos mil diecinueve.
En otro orden, la quejosa adherente formula argumentos para fortalecer las consideraciones que le benefician del laudo, como lo es, en resumen, que la Junta responsable correctamente estimó que (48) ********** y (50) **********, no fueron despedidos de su empleo justificada ni injustificadamente, toda vez que les ofreció el trabajo en los mismos términos y condiciones en que lo venían desempeñando para la patronal, que quedaron debidamente precisados y acreditados en el expediente de donde emana el acto reclamado, incluyendo las mejoras que se generaron en sus puestos y categorías; aunado a que los quejosos principales no precisaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en que sustentaron sus acciones.
Resultan ineficaces los argumentos previamente resumidos, pues de acuerdo con lo considerado en el amparo principal, la Junta responsable debió calificar el ofrecimiento de trabajo de mala fe, en razón de que la patronal si bien al formularlo lo hizo con por lo menos media hora de descanso durante la jornada continua de los actores; sin embargo, omitió otorgarles expresamente la posibilidad de elegir si querían gozar de ese beneficio dentro o fuera de las instalaciones de la fuente de trabajo sin constreñirlos, como lo hizo, a tomarlo "fuera de la fuente de trabajo"; ello, debido a que el lapso de descanso constituye un derecho del trabajador y no una prerrogativa del patrón, que tiene como propósito fundamental detener, momentáneamente, las actividades propias del servicio prestado debido a la exigencia del trabajo realizado, razón por la cual el trabajador queda liberado de la disponibilidad que debe tener hacia el patrón.
Invocándose como sustento la jurisprudencia 2a./J. 121/2018 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 597, Libro 61, Tomo I, diciembre de 2018, registro digital: 2018540, Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 7 de diciembre de 2018 a las 10:19 horas», de título y subtítulo: "OFRECIMIENTO DE TRABAJO. ES DE MALA FE SI EL PATRÓN NO OTORGA AL TRABAJADOR LA POSIBILIDAD DE ELEGIR ENTRE PERMANECER EN LA FUENTE DE TRABAJO O SALIR DE ELLA PARA DISFRUTAR DE LA MEDIA HORA DE DESCANSO PREVISTA EN EL ARTÍCULO 63 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.", transcrita en el considerando que antecede.
En esta tesitura, contrariamente a lo que determinó la Junta responsable, la carga de demostrar la inexistencia del despido injustificado correspondía a la patronal demandada; fatiga procesal que no cumplió, en tanto que de los medios de prueba que ofreció al juicio natural no se desprende tal extremo.
Por otra parte, aduce que con los medios de prueba que aportó en el sumario natural demostró que los quejosos principales participaron en los hechos violentos suscitados el veintinueve de enero de dos mil trece, lo que motivó que de manera legal les rescindiera su contrato individual de trabajo, toda vez que las mismas son aptas para justificar lo siguiente:
a) Copia certificada del instrumento notarial número setecientos veintiuno de veintinueve de enero de dos mil trece, pasado ante la fe del Notario Público Número Cuarenta de la Decimoséptima Demarcación Notarial de Veracruz, Veracruz, acompañado de ochenta y nueve fotografías, goza de eficacia probatoria plena, toda vez que tiene el carácter de documento público, acorde con lo dispuesto por el artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo, por estar encomendado a un funcionario investido de fe pública, y es apto para acreditar los hechos que presenció con sus sentidos; aunado a que la responsable realizó una correcta valoración de las objeciones formuladas por la parte actora, ya que no combatieron los extremos que se pretendían acreditar con el mismo.
b) Fotografías, videograbaciones y diapositivas, las cuales constituyen claros indicios de los hechos ocurridos el citado veintinueve de enero de dos mil trece.
c) Control interno de accesos a sus instalaciones **********, las que, aduce, al haberse adminiculado con las demás pruebas, generan convicción de que los actores despedidos accedieron a la fuente de trabajo fuera de su horario de labores, lo que da certeza y convicción de los hechos que conforman las causales de rescisión.
d) Documentales consistentes en diversas actuaciones penales relativas a todo lo actuado en la investigación ministerial número **********, del índice del agente del Ministerio Público Investigador del Fuero Común.
Por ello, afirma que la Junta responsable concluyó, correctamente, que rescindió sin responsabilidad para el patrón el contrato individual de trabajo de los actores, por haber acreditado que incurrieron en las causales de rescisión a que se refieren las fracciones II, III, IV, XI y XV del artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo, por no haber dado cumplimiento a lo establecido a las diversas I, III, IV y VII del artículo 134 y I, VI y X del diverso numeral 135 del citado ordenamiento legal.
Finalmente, sostiene que las pruebas ofrecidas por los quejosos no acreditan los extremos de su acción, ni ninguna circunstancia que los favorezca, ni mucho menos desvirtuaron sus excepciones y defensas, por lo que estima carecen del alcance y valor probatorio que les pretendieron otorgar.
Resultan ineficaces los argumentos previamente resumidos pues, en lo que aquí interesa, de acuerdo con lo considerado en el amparo principal, por un lado porque respecto de los trabajadores (18) **********, (23) **********, (28) **********, (33) **********, (35) **********, (46) **********, (19) ********** y (31) **********, este tribunal ha coincidido con la apreciación de la Junta responsable respecto a la participación de los siete trabajadores citados en primer término en los hechos que se tuvieron por demostrados; y, por ende, como lo alega aquí la patronal, se probó que éstos actualizaron las causas de rescisión de que se trata, mientras que el último de los citados destruyó su acción al haber reconocido que continuó laborando con posterioridad a la fecha señalada como de despido.
Además, también devienen ineficaces los conceptos de violación adhesivos, ya que los medios de prueba a que alude la quejosa adherente son insuficientes para establecer que los actores (1) **********, (4) **********, (6) **********, (7) **********, (8) **********, (12) **********, (14) **********, (16) **********, (20) **********, (21) **********, (26) **********, (29) **********, (30) **********, (32) **********, (34) **********, (39) **********, (43) **********, (44) **********, (51) ********** y (55) **********, el veintinueve de enero de dos mil trece incurrieron en faltas de probidad u honradez, en actos de violencia, amagos, injurias, malos tratos, daños, lesiones y perjuicios, así como el incumplimiento a las normas de trabajo, que pusieron en peligro su propia seguridad y la de sus compañeros y terceras personas.
Lo expresado es así, pues en cuanto a la copia certificada del instrumento notarial número setecientos veintiuno de veintinueve de enero de dos mil trece, pasado ante la fe del Notario Público Número Cuarenta de la Decimoséptima Demarcación Notarial de Veracruz, Veracruz, acompañado de ochenta y nueve fotografías, sólo contiene, en parte, la recepción de la declaración de **********, quien le narró los hechos al fedatario público que presenció en la citada fecha en el domicilio de la empresa adherente, e imputó a los ahora quejosos los hechos que sirvieron de sustento legal para la rescisión de su contrato individual de trabajo; pero sin que apreciara tales acontecimientos a través de sus sentidos; de modo que se trató de una actuación donde se asentó lo que el compareciente le manifestó, dando fe únicamente de lo que le expuso en ese momento, sin que a éste le constara directamente que los referidos quejosos participaron en los hechos que le fueron narrados.
Concluyéndose, por tanto, que no es apta para demostrar lo que está fuera de sus funciones ni menos para invadir las reservadas a la autoridad jurisdiccional, como lo es la recepción de declaraciones, ya que esta prueba debe rendirse conforme a las reglas previstas para ello en la Ley Federal del Trabajo, en sujeción a las normas del procedimiento, como lo es ofrecerse y prepararse en tiempo con citación de la contraria para que ésta se halle en condiciones de repreguntar o tachar a los testigos, invocándose como apoyo, la tesis de la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, Volúmenes 205-216, Cuarta Parte, enero a diciembre de 1986, materia civil, página 115, registro digital: 239986, de rubro: "NOTARIO PÚBLICO, TESTIMONIOS VERTIDOS COMO PRUEBA ANTE. CARECEN DE VALIDEZ AUNQUE SE RATIFIQUEN ANTE LA PRESENCIA JUDICIAL."
Así como en lo conducente, la jurisprudencia VI.2o. J/42, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que este órgano jurisdiccional comparte, publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo III, marzo de 1996, materia común, página 836, registro digital: 203157, de epígrafe: "TESTIGOS, DECLARACIONES DE LOS, RENDIDAS ANTE NOTARIO. VALOR PROBATORIO."
Destacándose, además, que los hechos que sí le constaron directamente al fedatario público, en ninguno de ellos se aprecia que señalara directamente a los quejosos referidos como participantes en las actividades violentas llevadas a cabo en las instalaciones de la empresa patronal el veintinueve de enero de dos mil trece, pues sólo se refirió de manera general al "grupo disidente", pero no los identificó plena ni directamente, lo cual era necesario a efecto de establecer con certeza si participaron o no en tales acontecimientos.
Similares consideraciones se realiza (sic) en relación con las fotografías que aparecen insertas en el citado instrumento notarial, pues al formar parte integrante de éste, únicamente hacen prueba plena para demostrar los hechos relatados, pero no la identificación de los trabajadores que supuestamente participaron en las conductas irregulares destacadas en dicho instrumento.
Lo hasta aquí relatado permitió a este Tribunal Colegiado de Circuito arribar a la conclusión de que fue incorrecto que se le otorgara pleno valor probatorio al instrumento notarial en análisis, ya que no tiene el alcance de demostrar que el veintinueve de enero de dos mil trece, los accionantes en cita incurrieran en faltas de probidad u honradez, actos de violencia, amagos, injurias, malos tratos, daños, lesiones y perjuicios, así como que hayan incumplido las normas de trabajo, puesto en peligro su propia seguridad y la de sus compañeros y terceras personas.
Por lo que hace a la videograbación sin audio, videograbación y audio de veintinueve de enero de dos mil trece, publicada en la página de Internet "YouTube" y diapositivas que se presentaron en el sistema operativo denominado Power Point, que contienen imágenes editadas de los videos con el nombre de **********, así como el registro fotográfico de los hechos ocurridos en esa data (90 fotografías), tampoco resultan aptas para tener por cierto que los aludidos quejosos participaron en los hechos que revelan las imágenes, pues el desahogo de tales medios de convicción no se llevó a cabo de conformidad con los lineamientos previstos en el artículo 836-D de la Ley Federal del Trabajo.
Efectivamente, de acuerdo con el dispositivo legal antes referido, al momento de llevarse a cabo el desahogo de medios electrónicos, la Junta laboral tiene la obligación de designar peritos, lo que no es una actuación potestativa de la autoridad ni constituye un medio de perfeccionamiento de dicho medio de convicción que deba ser propuesto por el oferente, pues como se indica expresamente en la fracción I del citado numeral, tal nombramiento tiene por objeto que los especialistas determinen si la información contenida en el documento digital se encuentra íntegra e inalterada, tal y como fue generada desde el primer momento, ubicándola en tiempo y espacio entre el emisor y el destinatario.
En consecuencia, como el desahogo de los referidos medios de prueba no se llevó a cabo de conformidad con los lineamientos previstos en el artículo 836-D de la Ley Federal del Trabajo, este tribunal llegó a la convicción de que fue ilegal que la Junta responsable los tomara en consideración y les otorgara pleno valor probatorio en perjuicio de los quejosos (los videos y diapositivas comprendidas en medios electrónicos), a fin de esclarecer los hechos necesarios para resolver el conflicto, pues al no estar corroborados con otros elementos de prueba de que su contenido corresponde a hechos ocurridos en un lugar y tiempo determinados, no pueden producir convicción plena.
En lo que ve a la documental consistente en la impresión en papel del registro electrónico de entradas y salidas del sistema informático de control de personal ********** a nombre de los actores a que se refiere este apartado, por el periodo comprendido del uno de enero de dos mil doce al treinta y uno de enero de dos mil trece, sólo revela, en aislado, que el veintinueve de enero de dos mil trece, diversos trabajadores checaron su entrada y salida en diferentes momentos.
De igual forma, por lo que hace a la prueba que denominó como "instrumental pública de actuaciones, consistente en la investigación ministerial número **********", del índice del agente del Ministerio Público Investigador del Fuero Común en Veracruz, Veracruz, debe precisarse que dicha probanza no fue tomada en consideración por la Junta responsable, por haber sido desechada, tal y como lo hizo valer en los conceptos de violación antes examinados.
Asimismo, la copia fotostática simple del escrito de cinco de febrero de dos mil trece, presentado en la misma fecha ante la Agencia Sexta del Ministerio Público Investigador del Fuero Común, por el apoderado general de **********, valorada por la Junta responsable, únicamente acredita que la aludida empresa hizo del conocimiento a la autoridad ministerial correspondiente de diversos hechos posiblemente constitutivos de delitos.
Así, de acuerdo con las anteriores consideraciones, entre otras, es que se llegó a la conclusión de que los medios de convicción en análisis no son aptos para acreditar que los actores (1) **********, (4) **********, (6) **********, (7) **********, (8) **********, (12) **********, (14) **********, (16) **********, (20) **********, (21) **********, (26) **********, (29) **********, (30) **********, (32) **********, (34) **********, (39) **********, (43) **********, (44) **********, (51) ********** y (55) **********, el día veintinueve de enero de dos mil trece incurrieron en faltas de probidad y honradez, actos de violencia, amagos, injurias, malos tratos, daños, lesiones y perjuicios, así como el incumplimiento a las normas de trabajo, puesto en peligro su propia seguridad y la de sus compañeros y terceras personas; circunstancias en las cuales se sustentó la rescisión del contrato individual de trabajo de los quejosos; de ahí la ineficacia de los motivos de disenso en estudio.
Luego, al haber resultado jurídicamente ineficaces los conceptos de violación analizados, debe negarse la protección constitucional que solicitó **********, en el juicio de amparo adhesivo.
En el entendido de que lo antes resuelto se reflejará en el punto resolutivo, en acatamiento a la jurisprudencia 1a./J. 79/2014 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 50, Libro 13, Tomo I, diciembre de 2014, registro digital: 2008071, Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 5 de diciembre de 2014 a las 10:05 horas», que dice:
"AMPARO ADHESIVO. LA DECISIÓN QUE RECAIGA AL MISMO DEBERÁ TRASCENDER A LOS PUNTOS RESOLUTIVOS DE LA SENTENCIA DE AMPARO. El amparo adhesivo, en tanto una acción de quien haya obtenido sentencia favorable en el procedimiento jurisdiccional de origen y a la que tenga interés en que subsista el acto reclamado, merece un punto resolutivo autónomo que refleje lo resuelto por el tribunal en relación con el mismo. Los puntos resolutivos reflejan el fallo del tribunal de amparo y es por ello que la valoración de los conceptos de violación del quejoso adherente no sólo debe estar contenida en los considerandos respectivos, sino que debe trascender a los puntos resolutivos de la sentencia correspondiente. Ahora bien, desde el punto de vista técnico, lo adecuado es que los puntos resolutivos que resuelvan el amparo adhesivo sean elaborados en términos de negar el amparo solicitado, otorgarlo o declararlo ‘sin materia’, según corresponda."