AMPARO DIRECTO 714/2018. 20 DE JUNIO DE 2019. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE Y PONENTE: JUAN CARLOS MORENO CORREA. SECRETARIA: ANABEL MORALES GUZMÁN.
Fecha: 08-Nov-2019
Lo Anterior Pues Al Resolver El Referido Punto Jurídico El Tribunal Responsable Estableció
"...Es de observarse que el reclamo de quince horas extras a la semana, derivan de una jornada de nueve de la mañana a quince horas, y de dieciséis a veintiuna horas, esto es once horas diarias; misma que la demandada no controvirtió; pues se limitó a expresar, que se trataba de una jornada acumulada, y a partir de la jornada legal de cuarenta y ocho horas semanales, el actor sólo pudo haber laborado siete horas extras. De donde se advierte que el punto de controversia radica en el hecho de tratarse de una jornada acumulada; de ahí que la patronal se encuentre en la obligación de justificar que se laboró en esos términos a virtud de haber pactado con el trabajador dicha jornada, como acumulada. Los puntos de la prueba de inspección que allegó (fojas 144 y 145), no se encuentran encaminados a acreditarlo, de ahí que no le aporte beneficio; la misma situación se advierte de la inspección que aportó, a realizarse en el expediente ********** del índice de este tribunal (fojas 145 a 147), suscritas entre el Ayuntamiento de **********, Veracruz y el Sindicato de Trabajadores al Servicio del Ayuntamiento de **********, **********, al tener como objeto que se diera fe, que el contenido literal de las cláusulas cuarta, trigésima tercera, trigésima octava inciso K), cuadragésima octava, quincuagésima, quincuagésima sexta, sexagésima octava, septuagésima tercera, septuagésima cuarta, septuagésima séptima, octogésima tercera, octogésima séptima y nonagésima primera, se encontraba conformado por los textos que transcribió en el escrito de ofrecimiento de pruebas; de este modo, dicho medio de convicción no le aporta beneficio; y dado que en autos no obra otro medio de convicción encaminado a demostrar que se trate de una jornada acumulada; se tiene por cierto, que el actor laboró de manera diaria, tres horas en exceso, de las ocho legales previstas por el artículo 48, fracción I, de la Ley Número 364 Estatal del Servicio Civil de Veracruz; sin que puedan considerarse inverosímiles, en virtud de que el actor, de acuerdo a dicha jornada, contaba con tiempo para tomar alimentos, descansar, reponer energías y para la convivencia familiar; en ese contexto dicho exceso el artículo 49 de la Ley Número 364 Estatal del Servicio Civil de Veracruz, lo estima extraordinario; en esa virtud es dable, y se condena a la demandada Ayuntamiento de **********, Veracruz, a pagar al actor ********** tres horas extras diarias, de lunes a viernes, esto es quince semanales, del periodo que va del trece de octubre de dos mil catorce al catorce de agosto de dos mil quince..." (fojas 259 vuelta y 260 ídem) (el subrayado es propio)
De la anterior transcripción puede advertirse que, contrariamente a lo estimado en la demanda constitucional, el tribunal responsable sí se pronunció en torno a la jornada acumulativa prevista en el artículo 48 de la Ley Número 364 Estatal del Servicio Civil de Veracruz, que el Ayuntamiento dijo desempeñaba el actor, y al respecto señaló que la patronal se limitó a hacer ese señalamiento; sin embargo, debía justificar que la jornada laboral se pactó precisamente en dichos términos, sin que las inspecciones ofrecidas ni ninguna otra prueba se encontraran encaminadas a acreditar tal extremo, por lo que debían tenerse por ciertas las condiciones narradas por el actor, esto es, que diariamente laboraba tres horas extras al servicio de la demandada, de lunes a viernes de cada semana, sin que además dicho lapso extraordinario se considerara inverosímil, en razón de que contaba con tiempo suficiente para tomar alimentos, descansar, reponer energías y para la convivencia familiar.
De ahí que si el Ayuntamiento solicitante del amparo se limita a sostener que el trabajador confesó expresamente su horario y que de ello se colegía que se encontraba en la jornada acumulativa a que alude el numeral 48 de la Ley Número 364 Estatal del Servicio Civil de Veracruz, con ello, es omiso en controvertir las razones que fundan la condena en estudio, esto es, que para ubicarse en tal supuesto, debía probar que la jornada laboral se hubiese pactado en esos términos, sin que así lo hubiera hecho, por lo que, como se dijo, dichos argumentos resultan inoperantes por insuficientes, pues nada dicen sobre la obligación que le impuso el tribunal de probar los términos en que fue pactada la relación laboral o por qué ello era innecesario para proceder al estudio de dicha defensa.
Tampoco asiste razón al Ayuntamiento quejoso en lo que alega en su quinto y séptimo motivos de disenso, en el sentido de que el tribunal responsable lo condenó de manera retroactiva al pago de cuotas al Instituto de Pensiones del Estado desde su ingreso a la fuente laboral y a reincorporar al actor ante el Instituto Mexicano del Seguro Social a partir de la fecha del despido, así como al pago de las cuotas obrero-patronales; pues, aduce, el tribunal omitió realizar un estudio exhaustivo y congruente, ya que no analizó sus excepciones planteadas, según las cuales, en caso de condena, ésta debió ser sólo por un año antes de la presentación de la demanda, de conformidad con el artículo 100 de la Ley Número 364 Estatal del Servicio Civil de Veracruz.
Lo anterior es así, cuenta habida que tal como lo determinó el tribunal burocrático, dichas prerrogativas relativas a la incorporación de los trabajadores al régimen de seguridad y servicios sociales, así como cubrir puntualmente las aportaciones que les correspondan, para que reciban dichos beneficios previstos en el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en el artículo 30, fracciones IV y V, de la Ley Número 364 Estatal del Servicio Civil de Veracruz, es exigible durante todo el tiempo que subsista la relación laboral.
De ahí que si el tribunal estimó que el Ayuntamiento demandado no probó haber cubierto dichas aportaciones, las condenas al respecto resultan correctas, porque el acto jurídico que condiciona el derecho a la seguridad social es la existencia del vínculo de trabajo por sí mismo, el cual quedó acreditado en autos, en la inteligencia de que la inscripción y entero de cuotas obrero patronales no es objeto de prescripción.
En apoyo de lo anterior, se cita la jurisprudencia 2a./J. 3/2011, también emitida por la Segunda Sala del Más Alto Tribunal del País, de la Novena Época, publicada en la página 1082, Tomo XXXIII, febrero de 2011, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:
"SEGURO SOCIAL. PROCEDE LA INSCRIPCIÓN RETROACTIVA DE UN TRABAJADOR AL RÉGIMEN OBLIGATORIO, AUN CUANDO YA NO EXISTA EL NEXO LABORAL CON EL PATRÓN DEMANDADO.—Si en un juicio laboral una persona reclama su inscripción retroactiva al régimen obligatorio del seguro social y en el procedimiento jurisdiccional queda evidenciada la existencia de la relación de trabajo entre el actor y el demandado, que éste no lo inscribió mientras duró ese vínculo jurídico y que a la fecha en que se formuló la reclamación ya no existe el nexo laboral, la Junta de Conciliación y Arbitraje debe condenar al patrón a que inscriba al actor al régimen obligatorio del seguro social y entere las cuotas obrero patronales respectivas al Instituto Mexicano del Seguro Social por el tiempo que duró la relación de trabajo, porque si el acto jurídico que condiciona el derecho a la seguridad social es la existencia de una relación de trabajo, acreditada ésta se hacen exigibles al patrón las obligaciones previstas en el artículo 15, fracciones I y III, de la Ley del Seguro Social (19, fracciones I y III, de la anterior ley); pues así se reconoce al trabajador la preexistencia del derecho que no le fue otorgado y a partir de ahí puede disfrutar de los beneficios de la seguridad social que legalmente correspondan."
No obstante lo anterior, este órgano colegiado, por mayoría de votos, estima que el tribunal responsable inadvirtió que el despido reclamado por el actor no pudo haber ocurrido en los términos narrados (en un día para él inhábil); aspecto que se analiza de manera oficiosa, por las razones que a continuación se exponen.
Lo anterior, pues es del convencimiento de la mayoría de este órgano jurisdiccional que la verosimilitud del despido alegado por el actor que se ubica en un día señalado como de descanso, sin que éste exprese las razones por las cuales se encontraba en el lugar donde aconteció dicho evento, es susceptible de realizarse de manera oficiosa, en la medida en que la inverosimilitud de ese evento destruye y desplaza cualquier presunción, sin prueba en contrario, que pueda generarse, ya sea ante la falta de contestación de la demanda, o bien, ante una defensa deficiente.
No es obstáculo que el patrón aquí quejoso no se haya excepcionado en los referidos términos, ni que no lo haga valer en esta vía como concepto de violación, porque el estudio de la verosimilitud del despido surge de la propia pretensión derivada de los hechos que invoca la parte actora en su demanda, de manera que la autoridad jurisdiccional, tanto ordinaria como de control constitucional, debe resolver sobre su razonabilidad, apartándose de resultados formalistas y apreciando las circunstancias en conciencia; de ahí que válidamente puede apartarse del resultado formal y resolver con base en la apreciación en conciencia de esos hechos, además de que en la valoración de las pruebas deberán actuar con apego a la verdad material deducida de la razón; lo anterior, desde luego, sin que su análisis oficioso implique suplencia de la queja deficiente en favor de la parte patronal, pues se trata de una facultad que deriva del artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria, así como de los diversos 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Por su sentido y alcance, se cita la jurisprudencia 2a./J. 75/2019 (10a.), emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 67, Tomo III, junio de 2019, materia laboral, página 2072, registro digital: 2019995 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 7 de junio de 2019 a las 10:13 horas», cuyos título, subtítulo y texto dicen:
"COSA JUZGADA EN EL JUICIO LABORAL. TANTO LA AUTORIDAD LABORAL COMO EL TRIBUNAL DE AMPARO DEBEN ANALIZARLA DE OFICIO, AUN CUANDO EL DEMANDADO NO LA HAYA OPUESTO COMO EXCEPCIÓN. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado que la figura procesal de la cosa juzgada se configura como la inmutabilidad de lo resuelto en sentencias firmes, esto es, se trata de una institución en la que descansan los principios de certeza y seguridad jurídica tutelados en los artículos 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Ahora bien, tratándose del juicio laboral, en atención a los principios de congruencia y exhaustividad previstos en el artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo, por regla general, será advertida a instancia de parte a través de una excepción; sin embargo, puede ocurrir que de la demanda se aprecie que el actor manifestó que las prestaciones que reclama tienen origen en un juicio anterior o en autos existan elementos que permitan a la autoridad laboral advertir su existencia, en cuyo caso, conforme al artículo 841 del mencionado ordenamiento legal, que faculta a la autoridad laboral a dictar los laudos a verdad sabida y buena fe guardada y apreciando los hechos en conciencia, sin sujetarse a formulismos, la Junta deberá atender a la autoridad y fuerza de ley de la cosa juzgada por lo que, aunque no haya sido opuesta como excepción, deberá analizarla en aras de salvaguardar los principios de seguridad y certeza jurídica referidos. Además, para el caso de que la autoridad laboral omita su estudio, el tribunal de amparo podrá analizarla oficiosamente o en atención a los conceptos de violación que el quejoso haga valer, independientemente de que se hubiese opuesto o no. Lo anterior, sin que el análisis oficioso de la institución de la cosa juzgada implique suplencia de la queja deficiente en favor de la parte patronal, pues se trata de una facultad que deriva de los preceptos legales mencionados."
Así como la diversa jurisprudencia 2a./J. 7/2006, emitida por la referida Segunda Sala, en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIII, febrero de 2006, materia laboral, página 708, registro digital: 175923, de contenido siguiente:
"HORAS EXTRAS. ES LEGAL QUE TANTO LA JUNTA COMO EL TRIBUNAL DE AMPARO PROCEDAN AL ESTUDIO DE LA RAZONABILIDAD DEL TIEMPO EXTRAORDINARIO DE TRABAJO CUANDO SE ADVIERTA QUE LA DURACIÓN DE LA JORNADA ES INVEROSÍMIL.—Tratándose del reclamo del pago de horas extras de labores, la carga de la prueba sobre su existencia o inexistencia o sobre la duración de la jornada, siempre corresponde al patrón, pero cuando la acción de pago de ese concepto se funda en circunstancias inverosímiles, por aducirse una jornada excesiva, las Juntas pueden válidamente apartarse del resultado formal y resolver con base en la apreciación en conciencia de esos hechos, además de que en la valoración de las pruebas deberán actuar con apego a la verdad material deducida de la razón, inclusive absolviendo de su pago, sin que sea necesario que el patrón oponga una defensa específica en el sentido de que no procede el reclamo correspondiente por inverosímil, dado que esa apreciación es el resultado de la propia pretensión derivada de los hechos que invoca la parte actora en su demanda, de manera que la autoridad jurisdiccional, tanto ordinaria como de control constitucional, debe resolver sobre la razonabilidad de la jornada laboral, apartándose de resultados formalistas y apreciando las circunstancias en conciencia."
Precisado lo anterior, se procede al análisis de la verosimilitud del despido alegado, para lo cual resulta necesario tener a la vista algunos hechos relevantes narrados por el actor en su demanda, a saber:
"...I. En fecha primero de abril de dos mil cinco, ingresé a prestar mis servicios personales subordinados como ********** de la demandada, adscrito a **********, teniendo como mis funciones las de **********, con una jornada diaria comprendida de las 9:00 a 15:00 y de las 16:00 a las 21:00 horas de lunes a viernes de cada semana...
"II. Así las cosas y no obstante que el suscrito me venía desempeñando con el debido cuidado y esmero en todas y cada una de las funciones que me eran encomendadas por mis superiores y que jamás fue mi trabajo objeto de queja alguna, en fecha quince de agosto del presente año (dos mil quince), me presenté como de costumbre a laborar al ********** al que me encontraba asignado y estaba realizando como todos los días mis funciones cotidianas, sin embargo pasado el mediodía, el jefe del área ********** me informó que había recibido una llamada del departamento de Recursos Humanos en la que requerían mi presencia, por lo que me apersoné en dicho departamento y encontrándome en el área de recepción el titular del mismo **********, siendo las 13:00 horas aproximadamente, salió de su privado y se dirigió hacia mí preguntándome si yo era el **********, a lo que le contesté que sí, quien sin más ni más y sin mayor explicación me dijo que lo sentía mucho pero tenía instrucciones superiores para despedirme toda vez que el Ayuntamiento estaba haciendo recortes de personal, informándome que hasta ese momento trabajaba yo para el Municipio..." (foja 5 ídem) –el subrayado es propio–
De la transcripción que antecede deben destacarse dos circunstancias esenciales, esto es, en principio, que el actor señaló laborar para el Ayuntamiento quejoso en una jornada de lunes a viernes, y que el quince de agosto de dos mil quince, es decir un día sábado, se presentó "como de costumbre a laborar" y fue despedido en las condiciones narradas.
Lo anterior, pone en evidencia que el despido alegado por el actor resulta inverosímil, dado que se dijo separado de su fuente de empleo el quince de agosto de dos mil quince (sábado), cuando supuestamente se presentó a laborar "como de costumbre", cuando en realidad dijo que su jornada laboral era de lunes a viernes, y no así en sábado, pues la sola circunstancia de que haya ubicado el despido alegado en su día de descanso, sin haber señalado el motivo por el cual se encontraba laborando ese día o la razón por la que se encontraba en la fuente de trabajo, para evidenciar su verosimilitud, implica necesariamente su inexistencia, pues la narración de las condiciones en que se desempeñó la jornada constituye una confesión expresa y espontánea del actor, en términos del artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria, que dispone:
"Artículo 794. Se tendrán por confesión expresa y espontánea de las partes, sin necesidad de ser ofrecida como prueba, las manifestaciones contenidas en las constancias y las actuaciones del juicio."
En ese contexto, se insiste, si el actor afirmó que laboraba para la parte demandada únicamente de lunes a viernes; empero, omitió indicar la razón por la que se encontraba en su fuente de trabajo a pesar de tratarse de su día de descanso el quince de agosto de dos mil quince (sábado), esa sola circunstancia torna inverosímil su manifestación e inexistente el despido alegado, con independencia de las excepciones y defensas hechas por el Ayuntamiento demandado.
Ello es así, pues los artículos 687 y 872 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria, disponen lo siguiente:
"Artículo 687. En las comparecencias, escritos, promociones o alegaciones, no se exigirá forma determinada; pero las partes deberán precisar los puntos petitorios."
"Artículo 872. La demanda se formulará por escrito, acompañando tantas copias de la misma, como demandados haya. El actor en su escrito inicial de demanda expresará los hechos en que funde sus peticiones, pudiendo acompañar las pruebas que considere pertinentes, para demostrar sus pretensiones."
De los preceptos transcritos deriva que el proceso del derecho del trabajo se rige, entre otros principios, por el de sencillez; esto significa que en el desarrollo del procedimiento la Ley Federal del Trabajo no requiere forma o solemnidad especial en la promoción o intervención de las partes, únicamente exige que la parte actora precise sus peticiones y exponga los hechos en que apoye sus pretensiones, es decir, basta con que en la demanda se haga la narración clara de los hechos y se precise lo que se pretende.
Resulta importante señalar que a pesar de que la Ley Federal del Trabajo no exige forma alguna en la promoción de las demandas, sí establece requisitos mínimos que deben satisfacerse, entre ellos, el relativo a la exposición clara y precisa de los hechos, porque no hay que olvidar que no sólo en el proceso del trabajo, sino en todos los procesos jurisdiccionales, constituyen la base fundamental de las pretensiones en el juicio; de ahí que se exija como mínimo indispensable la narración clara y precisa de los hechos.
De esta forma, si un trabajador pretende que se condene a su patrón al pago de la indemnización constitucional o a la reinstalación en su puesto, por haber sido despedido injustificadamente, tiene que exponer en la demanda las circunstancias precisas en que ocurrieron los hechos que culminaron con el despido, exponiendo, entre otras, las razones por las que se encontraba en la fuente de empleo fuera de su jornada de trabajo.
De esta manera se confirma la importancia de que en la demanda el actor exponga con claridad y precisión los hechos en que sustenta sus pretensiones, pues el señalamiento de la razón por la que se encontraba presente el trabajador en la fuente de empleo en su día de descanso trasciende al aspecto específicamente controvertido, como lo es la existencia del despido.
Por tanto, si la parte actora aduce que el día en que se produjo el despido alegado coincide con el que afirmó y confesó espontáneamente era uno de sus días de descanso semanal, sin señalar el motivo por el cual se encontraba laborando ese día, entonces, el tribunal responsable debió concluir que el despido alegado fue inexistente y, por ende, debió absolver al Ayuntamiento demandado de reinstalar al actor, así como del pago de salarios caídos e incrementos, cuotas obrero patronales a los entes de seguridad social y al pago de las prestaciones extralegales reclamadas con base en las condiciones generales de trabajo posteriores al despido y durante la tramitación del juicio laboral.
Lo anterior encuentra apoyo en la tesis I.6o.T.334 L, emitida por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que se comparte, publicada en la página 2489, registro digital: 172044, Tomo XXVI, julio de 2007, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que es del tenor siguiente:
"DESPIDO INJUSTIFICADO. SI EL DÍA EN QUE SE PRODUJO COINCIDE CON EL QUE EL TRABAJADOR AFIRMÓ COMO DE SU DESCANSO SEMANAL, Y NO SEÑALÓ EL MOTIVO POR EL CUAL SE ENCONTRABA LABORANDO, LA JUNTA DEBE DECLARAR SU INEXISTENCIA.—El artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo establece que las Juntas de Conciliación y Arbitraje dictarán sus laudos a verdad sabida y buena fe guardada, y apreciando los hechos en conciencia. Por ello, cuando el trabajador ejercita la acción de despido injustificado aquéllas están obligadas a analizar las circunstancias manifestadas por el actor respecto de su injustificada separación del trabajo, con el fin de determinar su verosimilitud, con independencia de las excepciones y defensas opuestas por la patronal. En esa tesitura, si de su estudio se advierte que el día en que se produjo el despido alegado coincide con el que el propio trabajador afirmó como su día de descanso semanal, sin señalar el motivo por el cual se encontraba laborando ese día, la Junta debe declarar la inexistencia del despido." (énfasis añadido)
No se inadvierte que dicho criterio fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 263/2018 del índice de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; sin embargo, en sesión de treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho, se determinó lo siguiente:
"...Con base en lo anterior, esta Segunda Sala considera que no existe la contradicción de tesis denunciada entre los criterios sostenidos por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito y el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, por las razones siguientes.
"Si bien en los juicios de amparo directo cuyas resoluciones son materia de esta contradicción de tesis, los órganos colegiados se pronunciaron en relación con la carga procesal de la parte demandante de justificar las razones por las cuales se encontraba laborando, cuando en el juicio laboral reclama haber sido despedido injustificadamente en su día de descanso, lo cierto es que las particularidades de cada asunto, en específico, la postura procesal que tomó la parte empleadora respecto a sus excepciones y defensas, impiden la emisión de un criterio genérico por parte de esta Segunda Sala.
"En efecto, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito declaró fundados los conceptos de violación de la parte quejosa, en cuanto a la violación del principio de exhaustividad por parte de la Junta responsable, debido a que no analizó la excepción de inexistencia del despido injustificado opuesta por la demandada.
"En ese sentido, sostuvo que si bien, por regla general, ante la falta de estudio de una cuestión debidamente planteada, el tribunal constitucional no puede sustituirse en las facultades de apreciación e interpretación de la autoridad responsable, lo cierto es que de manera excepcional y, en atención al principio de administración de justicia, previsto en el artículo 17 de la Constitución Federal, se desprendía que además de la omisión de estudio, también se actualizaba una violación de fondo.
"De esa forma, declaró procedente la excepción opuesta por la parte demandada, al sostener que la trabajadora no precisó las razones por las que se encontraba en su fuente de trabajo a pesar de tratarse de su día de descanso, lo que hacía inverosímil la existencia del despido injustificado, al haberlo ubicado en dicha fecha.
"Por su parte, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 10737/1993, declaró infundados los conceptos de violación mediante los cuales la parte quejosa alegó la falta de actualización del despido reclamado, en tanto que la parte actora lo ubicó en un día de descanso obligatorio, en términos del artículo 74 de la Ley Federal del Trabajo.
"Lo anterior, al sostener que el hecho de que el día en que el trabajador reclamó ocurrió el despido injustificado correspondía a un día de descanso obligatorio, no implicaba necesariamente la inexistencia del despido.
"Asimismo, sostuvo que contrariamente a lo alegado por la parte quejosa en relación con la carga probatoria del trabajador, lo cierto es que de acuerdo a la manera en que se suscitó la controversia constitucional, esto es, la negativa del despido por parte de la empleadora, al alegar que fue el trabajador quien renunció voluntariamente a su empleo, correspondía a esta última demostrar la existencia de tal renuncia, sin que pudiera entenderse que el actor estaba obligado a probar cuestión alguna en relación con el despido.
"Como se advierte, si bien los Tribunales Colegiados de Circuito se pronunciaron respecto a la existencia del despido injustificado, el cual, el trabajador reclamó ocurrió durante su día de descanso, lo cierto es que las situaciones fácticas de las que cada uno partió impiden la emisión de un criterio único.
"Lo anterior, ya que los juicios laborales de los que derivan los juicios de amparo directos, materia de la contradicción de criterios, presentan diferencias sustanciales en cuanto a la postura procesal que tomó la parte empleadora al oponer sus excepciones y defensas en uno y otro caso, lo que impide a esta Segunda Sala emitir un criterio genérico al respecto.
"Efectivamente, mientras el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, declaró fundada la excepción opuesta por la parte demandada en cuanto a la inexistencia del despido injustificado, al sostener que correspondía al trabajador precisar los motivos por los que se encontraba en el lugar de trabajo al ocurrir el despido injustificado cuando éste aconteció durante su día de descanso.
"En cambio, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, si bien concluyó que la parte actora no estaba obligada a probar aspecto alguno en relación con el despido injustificado, ello partió de la defensa opuesta por la empleadora, quien sostuvo que fue el trabajador quien renunció a su empleo; de ahí que correspondía a ésta acreditar la actualización de dicha renuncia.
"Consecuentemente, por existir cuestiones fácticas diferentes que influyeron de manera determinante en los criterios sostenidos por los órganos colegiados contendientes, procede declarar la inexistencia de la contradicción de tesis denunciada entre el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito y el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.
"QUINTO. Incompetencia de esta Segunda Sala para conocer de los criterios contendientes. Una vez determinado que no existe contradicción de tesis entre los criterios sostenidos por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, al conocer del juicio de amparo directo 846/2017 y el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al conocer del amparo directo 10737/1993, queda pendiente determinar si existe contradicción de tesis entre lo resuelto por este último y el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito en el amparo directo 2936/2007.
"No obstante la posible contradicción de criterios, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es incompetente para conocer del asunto, en atención a que los criterios sostenidos derivan de Tribunales Colegiados de un mismo Circuito; por tanto, de conformidad con los artículos 226, fracción III,(1) de la Ley de Amparo y 9(2) del Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal son los Plenos de Circuito los órganos competentes para conocer de dichas contradicciones de tesis.
"En ese sentido, al existir una posible contradicción entre los criterios sostenidos por Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito corresponde al Pleno en Materia de Trabajo del Primer Circuito pronunciarse sobre su existencia; por tanto, procede remitir la contradicción de tesis al Pleno de Circuito referido para que determine lo que en derecho corresponda.