AMPARO DIRECTO 714/2018. 20 DE JUNIO DE 2019. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE Y PONENTE: JUAN CARLOS MORENO CORREA. SECRETARIA: ANABEL MORALES GUZMÁN.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 714/2018. 20 DE JUNIO DE 2019. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE Y PONENTE: JUAN CARLOS MORENO CORREA. SECRETARIA: ANABEL MORALES GUZMÁN.

Fecha: 08-Nov-2019

Sextoestudio Del Asunto Los Conceptos De Violación Propuestos Resultan Parcialmente Fundados

Cabe señalar que los argumentos propuestos serán analizados bajo el principio de estricto derecho, pues quien acude al juicio de amparo es la parte patronal; por lo que no opera en su favor la suplencia de la queja deficiente, que en esta materia únicamente procede en beneficio de la clase trabajadora, conforme a lo dispuesto por el artículo 79, fracción V, de la Ley de Amparo; además, no se advierte que el laudo reclamado se encuentre fundado en una ley declarada inconstitucional por jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o por el Pleno en Materia de Trabajo de este Circuito, o que se trate de una persona que, por sus condiciones de pobreza o marginación, se encuentre en clara desventaja social, para que, en su caso, se obrara conforme a las fracciones I o VII del preinvocado precepto legal.

Al respecto, es aplicable la jurisprudencia 2a./J. 158/2015 (10a.), sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 25, Tomo I, diciembre de 2015, página 359, registro digital: 2010624 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 4 de diciembre de 2015 a las 10:30 horas», de título, subtítulo y texto:

"SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN EL JUICIO DE AMPARO LABORAL. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE SÓLO OPERE EN BENEFICIO DEL TRABAJADOR, NO VULNERA EL DERECHO HUMANO DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN. El artículo 76 Bis, fracción IV, de la Ley de Amparo vigente hasta el 2 de abril de 2013, sustituido por el numeral 79, fracción V, de ley de la materia en vigor al día siguiente, al prever expresamente que la suplencia de la queja deficiente en materia laboral procede sólo a favor del trabajador, es producto de los procesos históricos de reforma constitucional y legal, cuya distinción de trato, en relación con el patrón, radica en que su finalidad es solventar la desigualdad procesal de las partes y la necesidad de proteger bienes básicos, derivado de que: a) el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley Federal del Trabajo regulan la relación laboral como un derecho de clases; b) el patrón tiene mayores posibilidades económicas, lo cual le permite acceder a los servicios de mejores abogados y, al tener la administración de la empresa, cuenta con una mejor posibilidad de allegarse medios probatorios para el juicio; y, c) la protección a bienes elementales tiene como base el hecho de que la subsistencia del trabajador y de su familia, con todo lo que lleva implícito, depende de su salario y prestaciones inherentes, razón que evidencia la importancia que tiene para el trabajador un litigio derivado de la relación laboral; motivo por el cual se le liberó de la obligación de ser experto en tecnicismos jurídicos, lo que contribuyó, por un lado, a que no se obstaculizara la impartición de justicia y, por otro, a la salvaguarda de los derechos fundamentales consagrados en el referido artículo 123 de la Carta Magna. En esas condiciones, la Segunda Sala reitera el criterio de la jurisprudencia 2a./J. 42/97 (*), en el sentido de que es improcedente la suplencia de la queja deficiente a favor del patrón, inclusive bajo el contexto constitucional sobre derechos humanos imperante en el país, y en consecuencia, la circunstancia de que sólo opere en beneficio del trabajador, no vulnera el de igualdad y no discriminación, porque la distinción de trato en referencia con el trabajador está plenamente justificada y, por lo mismo, resulta proporcional, es decir, sí guarda una relación razonable con el fin que se procura alcanzar, ya que tal diferenciación constituye una acción positiva que tiene por objeto medular compensar la situación desventajosa en que históricamente se ha encontrado la clase trabajadora frente a la patronal."

Precisado lo anterior, cabe señalar que no serán materia de análisis las absoluciones determinadas en el laudo reclamado a favor del Instituto Mexicano del Seguro Social y del Instituto de Pensiones del Estado de Veracruz por la totalidad de las prestaciones que les fueron reclamadas, ni las diversas absoluciones establecidas a favor del Ayuntamiento aquí quejoso, en relación con las prestaciones consistentes en la entrega semestral de implementos de trabajo, pago de sobresueldo, estímulo a las personas que realizan trabajos de secretaria y de la aplicación de capitales constitutivos; ello, en razón de que dichas determinaciones no generan perjuicio alguno al aquí quejoso, sino, en todo caso, al actor, aquí tercero interesado, quien no acudió a esta vía constitucional.

Por tanto, atento a lo aducido por la patronal quejosa en los conceptos de violación, aquélla se ciñe a las condenas decretadas a su cargo por los conceptos de reinstalación, salarios caídos, incrementos, salarios retenidos, expedición de nombramiento de base, reconocimiento de antigüedad, vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, horas extras, inscripción retroactiva y entero de cuotas obrero-patronales al Instituto Mexicano del Seguro Social e Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, fondo de ahorro, estímulo de capacitación y desarrollo, estímulo de asistencia, entrega del paquete escolar, pago y entrega en especie de despensa mensual, pago por día del empleado, ayuda de agua potable, y entrega de la copia de la póliza del seguro de vida; ello, desde luego, en la medida en que los conceptos de violación así lo permitan.

Una vez precisado lo anterior, se procede al estudio de los motivos de inconformidad expuestos en la demanda constitucional, el cual se hará en su conjunto y en un orden diverso al planteado, por así permitirlo el artículo 76 de la Ley de Amparo.

En principio, resulta inoperante por insuficiente lo que alega el Ayuntamiento quejoso en su primer y segundo conceptos de violación, en los que señala que el laudo reclamado es violatorio de los artículos 14 y 16 constitucionales, en razón de que al contestar la demanda opuso la excepción de prescripción prevista en el artículo 101, fracción II, inciso c), de la Ley Número 364 Estatal del Servicio Civil, pues –aduce– el trabajador que dejó de laborar a partir del treinta de julio de dos mil quince y presentó su demanda hasta el trece de octubre siguiente, por lo que había transcurrido en exceso el plazo de dos meses que prevé dicho numeral para ejercer su reclamo; de ahí que estime que el tribunal responsable no realizó una adecuada valoración de las excepciones opuestas, ni de las pruebas ofrecidas; además, desestimó la inspección ocular con la que se demostró que el actor efectivamente laboró hasta el referido treinta de julio.

Lo anterior es así, pues aun cuando al dar contestación a la demanda instaurada en su contra, el Ayuntamiento aquí quejoso efectivamente se excepcionó en los referidos términos, lo cierto es que el tribunal responsable sí analizó la procedencia de la acción y la excepción de prescripción opuesta, pues al respecto emitió diversos argumentos en torno a dicha defensa, mismos que el ente patronal elude combatir en su totalidad y que sustentan el laudo impugnado; razonamientos que, sustancialmente, se advierten de la siguiente transcripción:

"...Por cuestión de técnica jurídica, de inicio se atiende la prescripción propuesta por la demandada, al ser una figura jurídica que genera pérdida de derechos por el transcurso del tiempo. En ese contexto, es menester referir que indefectiblemente, en un juicio laboral las excepciones deben dirigirse a los hechos de la demanda; de este modo, el punto de referencia para el cómputo de la prescripción, será la fecha invocada por el actor en ésta; tal y como lo establece el criterio de la jurisprudencia de rubro y texto: ‘PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL. PARA SU PROCEDENCIA, DEBE ESTAR REFERIDA AL HECHO GENERADOR DE LA ACCIÓN.’ (transcribe texto). Como caso de excepción, la fuente jurisprudencial ha establecido que salvo que la patronal acepte el despido, y controvierta la fecha en que éste se verificó, previo a la comprobación de dicho evento, deberá analizarse el término perentorio, como lo sostiene el criterio siguiente: ‘PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN EN MATERIA LABORAL. SI EL PATRÓN ACEPTA EL DESPIDO, PERO CONTROVIERTE LA FECHA EN QUE SE VERIFICÓ Y LO PRUEBA, LA EXCEPCIÓN RELATIVA DEBE ANALIZARSE.’ (transcribe texto). En el caso particular, la entidad pública municipal, para el cómputo del término de dos meses, conferido a los trabajadores, por el artículo 101 fracción II, inciso c), para el ejercicio de la acción de indemnización, o reinstalación en su caso, por cese injustificado; toma el treinta de julio de dos mil quince, data indicada por ésta en la respectiva contestación, como aquella, de separación del trabajo, sin que de su lectura integral, se advierta que haya aceptado el despido, o invocado una causa o razón de esa separación; de este modo, no es posible estimar que se encuentre en el caso de excepción que prevé la fuente jurisprudencial previamente invocada; así las cosas, al no estar referida la prescripción al hecho del despido, que adujo el actor aconteció el quince de agosto de dos mil quince, generador de la acción de reinstalación, dicha excepción no prospera..." (fojas 235 vuelta a 236 ídem) (énfasis añadido)

Esto es, de la anterior transcripción se advierte que el tribunal responsable desestimó la excepción de prescripción, por considerar que el punto de referencia para el cómputo de la misma era la fecha invocada por el actor (y no la de la patronal), por ser ésta la del hecho generador de la acción intentada, además de que la demandada no se encontraba en la hipótesis de excepción jurisprudencial para partir de la data señalada por ella, que es cuando acepta la existencia del despido, pero controvierte la fecha en que se verificó, lo que no ocurrió en el caso.

En este contexto, si la parte aquí quejosa únicamente esgrime argumentos tendentes a sostener que el tribunal responsable no realizó una adecuada valoración de las excepciones opuestas, sustentando su argumento precisamente en la jurisprudencia invocada por la responsable, con ello no controvierte las razones esenciales expuestas en el laudo impugnado, en el sentido de que para el estudio de la excepción de prescripción opuesta debía tomarse en cuenta la fecha del despido señalada por el operario, y no así la suya, por no encontrarse en el supuesto de excepción jurisprudencial, como lo es que la patronal haya aceptado el despido, pero señalando una diversa data como la de su verificación; luego, tales conceptos de violación resultan inoperantes por insuficientes, por lo que, ante la falta de ataque de esas consideraciones, las mismas, correctas o no, deben seguir rigiendo ese aspecto del laudo reclamado.

Máxime que, contrariamente a lo aducido en la demanda constitucional, del desahogo de la prueba de inspección ofrecida por el Ayuntamiento quejoso (fojas 174 y 178 ídem), no existe dato alguno que permita concluir que el actor laboró hasta el treinta de julio de dos mil quince (y que fue la data a partir de la cual pretendía se realizara el estudio de la referida excepción), ya que el punto a desahogar relacionado con dicha información fue desechado por ser insidioso. (foja 156 vuelta)

En cambio, el tribunal responsable determinó que no existía medio de convicción alguno del que se advirtiera la prestación de servicios hasta el treinta de julio de dos mil quince, por lo que tuvo por cierto que el trabajador laboró hasta la fecha señalada como del despido, que lo fue el quince de agosto siguiente; de ahí que los argumentos tendentes a señalar que las condenas por concepto de salarios retenidos, vacaciones, prima vacacional y aguinaldo, que abarcan hasta el quince de agosto de dos mil quince resultan incorrectas, porque la relación subsistió hasta el treinta de julio anterior, devienen ineficaces, porque, precisamente, ante la falta de prueba de que la relación hubiese fenecido con anterioridad, es que el tribunal determinó la procedencia de las aludidas prestaciones.

Además, la parte aquí quejosa esgrime argumentos genéricos tendentes a sostener que cubrió las prestaciones legales de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo generadas durante la relación laboral (uno de enero de dos mil once al treinta de julio de dos mil quince), pero sin aducir argumentos que, por sí mismos, combatan el razonamiento de la responsable, en el sentido de que no justificó su pago, ya que no especifica con qué medios estima que acreditó haberlas cubierto.

Resulta aplicable al caso la jurisprudencia IV.3o.A. J/4, que se comparte, sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, visible en la página 1138, registro digital: 178786, Tomo XXI, abril de 2005, Novena Época, materia común, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que expresa:

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. RESULTAN INOPERANTES POR INSUFICIENTES SI NO ATACAN TODOS LOS ARGUMENTOS QUE SUSTENTAN EL SENTIDO DE LA SENTENCIA COMBATIDA.—Resultan inoperantes los conceptos de violación expuestos en la demanda de amparo directo que no controvierten todas las consideraciones y fundamentos torales del fallo reclamado, cuando, por sí solos, pueden sustentar el sentido de aquél, por lo que al no haberse controvertido y, por ende, no demostrarse su ilegalidad, éstos continúan rigiendo el sentido de la resolución combatida en el juicio constitucional. De ahí que los conceptos de violación resulten inoperantes por insuficientes, pues aun de resultar fundados no podrían conducir a conceder la protección constitucional solicitada."

Así como la tesis jurisprudencial VI.2o. J/26, sustentada por el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que este tribunal comparte, visible en la página 608, registro digital: 227609, Tomo IV, Segunda Parte-2, julio-diciembre de 1989, Octava Época, del Semanario Judicial de la Federación, materia laboral, que establece:

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. AMPARO PROMOVIDO POR EL PATRÓN.—Si los conceptos de violación que hace valer el patrón quejoso no combaten las consideraciones que rigen el sentido del laudo reclamado, dichos conceptos resultan inoperantes."

En otro orden de ideas, cabe señalar que el tribunal burocrático determinó que las actividades desempeñadas por el actor, consistentes en **********, no coincidían con aquellas previstas por el artículo 7o. de la Ley Número 364 Estatal del Servicio Civil de Veracruz, para que le asistiera el carácter de confianza y, por exclusión, le correspondía el de trabajador de base, de conformidad con el diverso numeral 8 de la legislación en cita, lo que implicaba que tenía derecho a la estabilidad en el empleo.

En esa medida, resultan ineficaces todos aquellos conceptos de violación (parte del segundo y cuarto) en los que el Ayuntamiento quejoso hace depender la improcedencia de las prestaciones contractuales del supuesto carácter de trabajador de confianza con que se desempeñaba el actor, ya que, como se dijo, las funciones desempeñadas por éste no encuadran en los supuestos que expresa y limitativamente prevé la Ley Número 364 Estatal del Servicio Civil de Veracruz, como tales, en la inteligencia que, como bien lo sostuvo el tribunal responsable, la sola mención en los recibos de pago de que el trabajador era de "confianza", resulta insuficiente para tener por cierto ese carácter, en razón de que jurisprudencialmente se ha establecido que la denominación del cargo no es apta para atribuir esa naturaleza, sino que debe atenderse a las actividades desempeñadas.

Por tanto, si las condenas al pago de estímulo de capacitación y desarrollo, fondo de ahorro, entrega del paquete escolar, pago y entrega en especie de despensa mensual, pago por día del empleado, ayuda de agua potable y estímulo de asistencia, son prestaciones previstas en las condiciones generales de trabajo, y únicamente se controvierten como consecuencia de la supuesta calidad del trabajador de confianza, aquellas determinadas en favor del actor hasta la fecha del despido deben permanecer incólumes, pues, como se dijo, el operario, por exclusión, se desempeñó como trabajador de base, en términos del artículo 8o. de la Ley Número 364 Estatal del Servicio Civil de Veracruz.

Ahora, también resulta inoperante por insuficiente lo que alega el Ayuntamiento quejoso en su sexto concepto de violación, en el sentido de que la condena al pago de horas extras resulta violatoria de sus derechos, en razón de que el trabajador confesó expresamente que laboraba de las nueve a las quince horas, y de las dieciocho a las veintiuna (sic) horas de lunes a viernes; por tanto, estima que aquél se encontraba en la hipótesis prevista por el artículo 48 de la Ley Número 364 Estatal del Servicio Civil de Veracruz, esto es, que se encontraba desempeñando una jornada acumulativa, tal como lo hizo valer al contestar la demanda, sin que el tribunal responsable estudiara debidamente sus excepciones en tal sentido.