AMPARO DIRECTO 714/2018. 20 DE JUNIO DE 2019. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE Y PONENTE: JUAN CARLOS MORENO CORREA. SECRETARIA: ANABEL MORALES GUZMÁN.
Fecha: 08-Nov-2019
Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve
"PRIMERO.—Es inexistente la contradicción de tesis denunciada entre el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito y el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.
"SEGUNDO.—Remítase la contradicción de tesis al Pleno en Materia de Trabajo del Primer Circuito para que se pronuncie sobre la materia de su competencia..."
Por tanto, ahora se encuentra pendiente de resolución, pero por el Pleno en Materia de Trabajo del Primer Circuito.
De igual forma se precisa que el estudio oficioso sobre la verosimilitud de un despido acaecido en un día inhábil, sin señalar el motivo por el que el actor se encontraba laborando, que sostiene este órgano jurisdiccional, por mayoría de votos, fue materia de la contradicción de tesis 69/2019 del índice de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resuelta el quince de mayo de dos mil diecinueve, en el sentido de declararla inexistente.
Luego, por las particularidades descritas con antelación, no resulta aplicable en el caso concreto la jurisprudencia 2a./J. 128/2008, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVIII, septiembre de 2008, página 219, registro digital: 168947, de rubro y texto siguientes:
"DEMANDA LABORAL. SI AL CONTESTARLA EL DEMANDADO NIEGA LISA Y LLANAMENTE LA EXISTENCIA DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, NO ESTÁ OBLIGADO A RESPONDER EN FORMA PARTICULARIZADA CADA UNO DE LOS HECHOS EN QUE SE FUNDA.—La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 76/2005, de rubro: ‘DEMANDA LABORAL AL CONTESTARLA. EL DEMANDADO DEBE REFERIRSE EN FORMA PARTICULARIZADA A TODOS Y CADA UNO DE LOS HECHOS Y NO NEGARLOS GENÉRICAMENTE.’, sostuvo que conforme al artículo 878, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo, en la contestación a la demanda en el juicio laboral debe darse respuesta particularizada a todos los hechos narrados en aquélla, pues sólo así la autoridad resolutora podrá fijar la controversia y establecer las cargas probatorias correspondientes. Sin embargo, dicha obligación no se actualiza si al contestar la demanda se niega lisa y llanamente la existencia del vínculo laboral, toda vez que la Junta laboral sí está en aptitud de fijar la controversia, la cual se constriñe a dilucidar si existe o no la relación de trabajo sin que, por razón de lógica jurídica, en ese momento pueda abarcar otros aspectos, de manera que la falta de respuesta a otros hechos no puede llevar a presumirlos ciertos, habida cuenta que ante la inexistencia de aquélla no podría suscitarse controversia en relación con otras cuestiones. Lo anterior sin perjuicio de que si el trabajador acredita la existencia de la relación de trabajo, ello traerá como consecuencia procesal que se tengan por admitidos los hechos sobre los cuales, originariamente, no se suscitó controversia particularizada y no se admitirá prueba en contrario, en términos del indicado precepto legal."
De ahí, se itera, es evidente la necesidad de que en casos análogos sea oficioso el examen correspondiente a la verosimilitud del despido alegado por la parte trabajadora que se ubique en un día de descanso, sin que se detallen los motivos por los cuales se justifique la presencia de la parte laboriosa en ese día, porque las presunciones que puedan derivarse sin prueba en contrario, ya sea de la falta de contestación de la demanda, de una deficiente defensa, o cualquier otra que surja durante el juicio, deben estar encaminadas a evidenciar hechos verosímiles, motivo por el cual tanto las autoridades laborales, como los tribunales de amparo, están facultados para analizar ese aspecto de oficio, se insiste, con independencia de las excepciones o defensas opuestas en el controvertido natural.
En ese contexto, debe decirse que tampoco resulta aplicable al asunto en que se actúa la jurisprudencia 2a./J. 117/2010, sustentada por la aludida Segunda Sala del Más Alto Tribunal del País, publicada en la página 191, registro digital: 163829, Tomo XXXII, septiembre de 2010, materia laboral, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que reza:
"DESPIDO INJUSTIFICADO. SI EL TRABAJADOR AFIRMA ENCONTRARSE FUERA DE LA JORNADA LABORAL SIN JUSTIFICAR SU PRESENCIA EN LA FUENTE DE TRABAJO, LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEBE CONSIDERARLO CIERTO, CUANDO SE TENGA POR CONTESTADA LA DEMANDA EN SENTIDO AFIRMATIVO.—Si el trabajador señala en su demanda que estuvo sujeto a una jornada laboral y relata que fue despedido en determinadas circunstancias de tiempo, lugar y modo, pero ubica ese hecho fuera de aquel periodo, sin precisar las razones que justifiquen su presencia en la fuente de trabajo, y al patrón se le tiene por contestada la demanda en sentido afirmativo, sin prueba en contrario, al resolver sobre la procedencia de la acción la Junta debe considerar como cierto el despido alegado debido a que la sanción procesal, prevista en el artículo 879 de la Ley Federal del Trabajo, consiste en tener por ciertas las afirmaciones contenidas en los hechos de la demanda. Esto es, la circunstancia de que el trabajador no precise las razones por las cuales se encontraba en la fuente de trabajo cuando fue despedido fuera del horario de labores, no representa un obstáculo para que la Junta declare la procedencia de la acción ejercida, debido a que ese hecho goza de la presunción de certeza ante la falta de contestación de la demanda, aspecto que corresponde desvirtuar a la demandada."
Ello, en razón de que, en el caso, el Ayuntamiento demandado sí dio contestación a la demanda promovida en su contra; y si bien es verdad que la defensa que opuso no logró prosperar (terminación del vínculo laboral con anterioridad a la data del despido), lo trascendente es, como se dijo, que la presunción sin prueba en contrario derivada de esa defensa deficiente, no puede generarse sobre un hecho inverosímil, como lo es que el despido alegado hubiese sido ubicado en un sábado, señalado por el trabajador como su día de descanso, siendo que en los autos del sumario natural no dio más detalle sobre el particular.
Similar consideración sostuvo este órgano jurisdiccional al resolver, por mayoría de votos de los Magistrados Jorge Toss Capistrán y Jorge Sebastián Martínez García, contra la opinión del Magistrado Juan Carlos Moreno Correa, quien formuló voto particular, el amparo directo **********, en sesión pública ordinaria de ocho de febrero de dos mil diecinueve.
En las relatadas consideraciones, lo procedente es conceder el amparo y la protección de la Justicia de la Unión, para el efecto de que el tribunal responsable deje insubsistente el laudo reclamado y, en su lugar, dicte otro, en el que:
a) Reitere lo que no es materia de la concesión, esto es, las absoluciones determinadas en el laudo reclamado a favor del Instituto Mexicano del Seguro Social e Instituto de Pensiones del Estado de Veracruz, por la totalidad de las prestaciones que les fueron reclamadas, así como las diversas absoluciones establecidas a favor del Ayuntamiento aquí quejoso, en relación con las prestaciones consistentes en la entrega semestral de implementos de trabajo, pago de sobresueldo, estímulo a las personas que realizan trabajos de secretaria y aplicación de capitales constitutivos; así como las condenas por salarios retenidos, reconocimiento de antigüedad a partir del uno de enero de dos mil once, vacaciones, prima vacacional y aguinaldo devengados, estímulo de capacitación y desarrollo, fondo de ahorro, paquete escolar, despensa económica y en especie, día del empleado, ayuda para agua potable, estímulo de asistencia, horas extras, inscripción retroactiva y pago de cuotas obrero patronales al Instituto Mexicano del Seguro Social e Instituto de Pensiones del Estado de Veracruz, todas éstas decretadas por la duración de la relación laboral.
b) Siguiendo los lineamientos establecidos en la presente ejecutoria, sin libertad de jurisdicción, determine que el despido alegado de quince de agosto de dos mil quince resulta inverosímil, por haber ocurrido fuera de la jornada laboral del actor (sábado como día de descanso), sin que, además, éste haya expuesto las razones por las que se encontraba en la fuente de empleo fuera de su jornada de trabajo; en consecuencia.
c) Absuelva al Ayuntamiento demandado de reinstalar al actor en el puesto que venía desempeñando, así como del pago de salarios caídos, incrementos, expedición de nombramiento de base, así como del pago de todas de las prestaciones legales y extralegales reclamadas con posterioridad al despido alegado.
La protección constitucional se hace extensiva a los actos de ejecución, al ser una consecuencia lógica y necesaria del laudo declarado inconstitucional.