AMPARO DIRECTO 378/2018. 8 DE AGOSTO DE 2019. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: JUAN CARLOS MORENO CORREA. PONENTE: JORGE TOSS CAPISTRÁN. SECRETARIO: ARTURO NAVARRO PLATA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 378/2018. 8 DE AGOSTO DE 2019. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: JUAN CARLOS MORENO CORREA. PONENTE: JORGE TOSS CAPISTRÁN. SECRETARIO: ARTURO NAVARRO PLATA.

Fecha: 06-Dic-2019

Considerando

SÉPTIMO.—Los conceptos de violación formulados por la parte quejosa resultan fundados, suplidos en lo necesario en deficiencia de la queja, en beneficio de la parte actora, en términos del artículo 79, fracción V, y penúltimo párrafo, de la Ley de Amparo; luego, habrá de concederse la protección constitucional solicitada.

Antes de proceder a explicar las razones que, en específico, dan sustento a la forma descrita en que habrá de resolverse el presente asunto, es imperioso efectuar la acotación siguiente:

El artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra el derecho subjetivo público reconocido como "acceso a la jurisdicción", paralelo a ello instituye la diversa "garantía de defensa" y el "principio de exhaustividad y congruencia" de los fallos emitidos por los órganos facultados para decir el derecho.

Sin embargo, debe tenerse en cuenta que tales prerrogativas que la Carta Magna reconoce en favor de todos los gobernados de la República no implican que pueda realizar el planteamiento de una serie de argumentos tendentes a contar con un abanico de posibilidades para ver cuál, de entre ellos, prospera a pesar de que muchos entrañen puntos definidos a plenitud, ya por la ley, o bien, por criterios interpretativos sean aislados o de rango jurisprudencial.

Disertación de referencia in fine que, inclusive, se corrobora con la circunstancia consistente en que el propio precepto constitucional en consulta exige de los tribunales en general una administración de justicia pronta y expedita, propósito que, sin género de duda, se ve afectado con reclamos como el comentado, pues en aras de atender todas las proposiciones deberían dictarse resoluciones en simetría longitudinal a la de las promociones de las partes, en demérito del estudio y reflexión de otros asuntos donde las propuestas impugnativas también exigen la máxima atención y acuciosidad judicial para su correcta decisión.

Así pues, debe establecerse que el alcance de las garantías de trato en relación con el principio aludido, no llega al grado de constreñir a los órganos jurisdiccionales a referirse expresamente en sus fallos, renglón a renglón, punto por punto de todos los cuestionamientos que en un momento dado se esbozan.

Apoya la anterior consideración la tesis 1a. CVIII/2007, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 793, Tomo XXV, mayo de 2007, Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, registro digital: 172517, cuyos rubro y texto dicen:

"GARANTÍA A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA COMPLETA TUTELADA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES.—El derecho fundamental contenido en el referido precepto constitucional implica, entre otras cosas, el deber de los tribunales de administrar justicia de manera completa, en atención a los cuestionamientos planteados en los asuntos sometidos a su consideración, analizando y pronunciándose respecto de cada punto litigioso, sin que ello signifique que tengan que seguir el orden expuesto por las partes o que deban contestar argumentos repetitivos, pues los órganos encargados de dirimir las controversias están en aptitud de precisar las cuestiones a resolver, lo que puede o no coincidir con la forma o numeración adoptada en los respectivos planteamientos, y aunque no pueden alterar los hechos ni los puntos debatidos, sí pueden e incluso deben definirlos, como cuando la redacción de los escritos de las partes es oscura, deficiente, equívoca o repetitiva. Esto es, los principios de exhaustividad y congruencia de los fallos judiciales no pueden llegar al extremo de obligar al juzgador a responder todas las proposiciones, una por una, aun cuando fueran repetitivas, ya que ello iría en demérito de otras subgarantías tuteladas por el referido precepto constitucional –como las de prontitud y expeditez– y del estudio y reflexión de otros asuntos donde los planteamientos exigen la máxima atención y acuciosidad judicial, pues la garantía a la impartición de justicia completa se refiere únicamente a que los aspectos debatidos se resuelvan en su integridad, de manera que sólo deben examinarse y solucionarse las cuestiones controvertidas que sean necesarias para emitir la decisión correspondiente."