AMPARO DIRECTO 378/2018. 8 DE AGOSTO DE 2019. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: JUAN CARLOS MORENO CORREA. PONENTE: JORGE TOSS CAPISTRÁN. SECRETARIO: ARTURO NAVARRO PLATA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 378/2018. 8 DE AGOSTO DE 2019. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: JUAN CARLOS MORENO CORREA. PONENTE: JORGE TOSS CAPISTRÁN. SECRETARIO: ARTURO NAVARRO PLATA.

Fecha: 06-Dic-2019

Imagen Digitalizada

Testimonio que fue rendido únicamente por ********** y **********, al haberse desistido de **********, y respecto del cual la Junta responsable desestimó bajo la siguiente consideración: "...sin que le beneficie a su oferente dicha prueba para demostrar que fue despedido el 9 de julio de 2013, en virtud de que los testigos no son contestes en sus declaraciones ya que ********** refiere que se encontraba en el portón de la empresa y salió el señor ********** y le dijo a ********** que estaba despedido y que tenía documentos firmados en blanco entre ellos un pagaré con el cual ya había presentado una demanda mercantil en su contra: ********** dijo que por qué estaba ahí; sin embargo, no señalan a qué hora sucedieron los hechos que narran, por lo que no reúnen las condiciones de modo, tiempo y lugar..."

Al respecto, debe decirse que con independencia de que la carga de la prueba debió ser asumida por la parte patronal, empero, de las respuestas dadas por los testigos, contrario a lo manifestado por la Junta responsable, ambos a la pregunta cinco respondieron en los siguientes términos: ********** dijo: "...yo me encontraba en el portón de la empresa y esta (sic) ********** yo iba a entrar a dejar una solicitud y salió el señor ********** y le dijo a ********** que estaba despedido, que ya no trabajaba más para él y que tenía documentos firmados en blanco entre ellos un pagaré con el cual ya había presentado una demanda mercantil en su contra."; por su parte ********** a la misma pregunta dijo: "...yo me encontraba en el portón de la empresa y esta (sic) **********, yo iba a entrar a dejar una solicitud y salió el señor ********** y le dijo a ********** que estaba despedido, que ya no trabajaba más para él y que tenía documentos firmados en blanco entre ellos un pagaré con el cual ya había presentado una demanda mercantil en su contra."

De lo anterior se colige que ambas respuestas son idénticas; por ende, no se advierten elementos que permitan arribar a la conclusión a la que llegó la Junta responsable, pues además refirieron como fecha del despido el día nueve de julio de dos mil trece.

En esa tesitura, es claro que la parte patronal no cumplió con su débito procesal, esto es, probar que no existió el despido injustificado el día nueve de julio de dos mil trece, lo que, como se ve, sí demostró la parte actora, siendo procedente, en su caso, condenar a la patronal demandada al pago de la indemnización constitucional, salarios caídos e intereses, toda vez que resulta procedente el reclamo de la parte actora; al igual que al pago de la prima de antigüedad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 162, 185 y 436 de la Ley Federal del Trabajo.

Por último, no pasa desapercibido que la Junta responsable en cuanto a la condena al pago de salarios devengados, las acotó al día diecisiete de febrero de dos mil trece; de ahí que habiéndose establecido como fecha del despido el nueve de julio siguiente, es claro entonces que los salarios deberían extenderse hasta esa fecha.

Similar consideración merecen las condenas decretadas para el pago de aportaciones de seguridad social, dado que también tuvieron como punto final el diecisiete de febrero de dos mil trece.

En las narradas condiciones, ante lo fundado del concepto de violación de previo estudio, lo que procede es, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 77, fracción I,(7) de la ley de la materia en vigor, conceder el amparo para efectos de que la Junta responsable: