AMPARO DIRECTO 378/2018. 8 DE AGOSTO DE 2019. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: JUAN CARLOS MORENO CORREA. PONENTE: JORGE TOSS CAPISTRÁN. SECRETARIO: ARTURO NAVARRO PLATA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 378/2018. 8 DE AGOSTO DE 2019. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: JUAN CARLOS MORENO CORREA. PONENTE: JORGE TOSS CAPISTRÁN. SECRETARIO: ARTURO NAVARRO PLATA.

Fecha: 06-Dic-2019

Criterios Que A Guisa De Ejemplo Se Pueden Referir Los Siguientes

• Jurisprudencia 2a./J. 68/2017 (10a.), de título, subtítulo y datos de identificación siguientes: "TIEMPO EXTRAORDINARIO. METODOLOGÍA PARA RESOLVER SOBRE SU RECLAMO, CONFORME AL ARTÍCULO 784, FRACCIÓN VIII, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE DICIEMBRE DE 2012." (Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 43, Tomo II, junio de 2017, página 1409, registro digital: 2014586 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 23 de junio de 2017 a las 10:29 horas»)

• "SALARIO. LA JUNTA PUEDE HACER UN JUICIO DE VEROSIMILITUD SOBRE SU MONTO AL CONSIDERARLO EXCESIVO, CUANDO SE HAYA TENIDO POR CIERTO EL HECHO RELATIVO, ANTE LA FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA POR PARTE DEL PATRÓN." (Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 29, Tomo II, abril de 2016, página 1363, registro digital: 2011445 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 15 de abril de 2016 a las 10:30 horas»)

En esos términos, es evidente que ante la forma en la que la patronal adujo se dio la renuncia del trabajador, ello obligaba a la misma a demostrar las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que aquélla se había dado y, por ende, la obligación de la Junta de examinar escrupulosamente si existen indicios o pruebas circunstanciales que pudieran llevar a la conclusión de que en un día de descanso, como lo es el domingo, el trabajador renunció a su empleo, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo, y tomar en cuenta las características particulares del caso, así como cualquier otro elemento de juicio que le permita determinar si es verosímil o no que el trabajador hubiese renunciado en día domingo.

Sin embargo, no se advierte que la parte patronal haya demostrado su afirmación en cuanto a que el trabajador renunció en un día domingo, más aún cuando, como se advierte, la propia Junta determinó como jornada laboral la aducida por el trabajador, esto es, de lunes a sábado con descanso el día domingo, pues la prueba testimonial que ofreció para tales efectos le fue decretada desierta; de ahí que, en el caso, se cuestione la veracidad de la renuncia, sin que a ello obste que la firma impuesta en el documento provenga de la parte obrera, según se demostró con los dictámenes periciales rendidos en autos; sin embargo, no existe certeza de cuándo se presentó el escrito, dado que, precisamente, la fecha es la que no tiene la veracidad que pretende la Junta responsable.

En otras palabras, dadas las particularidades ya enunciadas del caso justiciable, el solo escrito que contiene la renuncia aun perfeccionado en cuanto a su autenticidad de contenido y firma es insuficiente, por sí mismo, para demostrar ese extremo, siendo entonces necesario que se adminiculara con elementos de convicción adicionales a modo de dotarla de certidumbre y veracidad (lo que no aconteció), pues fue la propia patronal quien por la conducta procesal asumida al controvertir los hechos expuestos por el actor asumió esa carga, al afirmar, categóricamente, se insiste, que el trabajador renunció al término de su jornada el diecisiete de febrero de dos mil trece, que fue domingo y quedó evidenciado, ello no está comprendido dentro de la jornada laboral (lunes a sábado).

Así pues, aun cuando prima facie, el escrito de renuncia, por ser un acto unilateral de la parte trabajadora, se puede presentar en cualquier día, incluso no laborable, no es lo que en la especie aconteció, pues lo que aquí cobra particular relevancia fue la forma en cómo el patrón argumentó que se le presentó dicho ocurso; diferente hubiese sido si sólo se limitara a invocar su presentación sin más detalles.

En lo conducente y por el espíritu que contiene, se invoca la jurisprudencia 2a./J. 96/2019 (10a.), emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 998, Libro 68, Tomo II, julio de 2019, Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, con registro digital: 2020317 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 12 de julio de 2019 a las 10:19 horas», que dice:

"TRABAJADORA EMBARAZADA. SI EL PATRÓN SE EXCEPCIONA ADUCIENDO QUE LA ACTORA RENUNCIÓ Y ÉSTA DEMUESTRA QUE AL MOMENTO DE CONCLUIR EL VÍNCULO LABORAL ESTABA EMBARAZADA, EL SOLO ESCRITO DE RENUNCIA ES INSUFICIENTE PARA DEMOSTRAR QUE FUE LIBRE Y ESPONTÁNEA. Es criterio reiterado que juzgar con perspectiva de género implica reconocer la realidad sociocultural en que se desenvuelve la mujer, lo que exige una mayor protección del Estado con el propósito de lograr una garantía real y efectiva de sus derechos y eliminar las barreras que la colocan en una situación de desventaja, lo que cobra particular relevancia cuando se encuentra en estado de embarazo, momento en el que requiere gozar de la atención médica necesaria de los periodos pre y post natal y de las demás prestaciones de seguridad social que garanticen el bienestar de ella y del menor. Por tanto, cuando la parte empleadora opone la excepción de renuncia y la trabajadora demuestra que la terminación de la relación laboral ocurrió encontrándose embarazada, la patronal deberá acreditar que la renuncia fue libre y espontánea; sin que en ningún caso el solo escrito que la contenga sea suficiente para demostrar su excepción, aun en caso de no haberse objetado o habiéndose perfeccionado, sino que se requieren elementos de convicción adicionales. Esto obedece al principio de primacía de la realidad consagrado en el tercer párrafo del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que no es verosímil que la mujer prescinda de su empleo por los gastos que implica el alumbramiento y la necesidad de acceder a la atención médica, aunado a que existe una práctica común de ejercer actos de coacción con motivo del embarazo."

En esa medida, no es dable estimar, como lo hizo la Junta responsable, que la excepción de prescripción se actualice en el caso a partir del diecisiete de febrero de dos mil trece; la excepción de prescripción en materia de trabajo debe estar referida al hecho generador de la acción y no al en que se fundó la excepción, pues el argumento de la demandada en el sentido de que el actor renunció al trabajo con anterioridad a la fecha del despido injustificado que originó el juicio laboral natural, no es propiamente una excepción, por no estar dirigido a controvertir los hechos en que se basa la acción principal, sino que constituye una negación de los que se aducen en la demanda, cuya consecuencia, en caso de probarse, sería que se determinara que el actor carece de acción y derecho para reclamar la indemnización o reinstalación respectiva por inexistencia del despido injustificado.

Lo anterior es así, porque de acuerdo con el artículo 518 de la Ley Federal del Trabajo, prescriben en dos meses las acciones de los trabajadores que sean separados del trabajo y ésta corre a partir del día siguiente a la fecha de la separación; entonces, demostrada ésta, no existe obstáculo para que la autoridad jurisdiccional analice la excepción de prescripción que opuso el patrón, puesto que la fecha real en que aconteció el despido es la que debe marcar el inicio del tiempo necesario para la pérdida del derecho de acción del trabajador separado de su trabajo y, concomitantemente, es el punto de partida del cese de las obligaciones legales que resulten a cargo del patrón.

Al respecto, por su sentido y alcance, es de citarse la jurisprudencia 2a./J. 30/2010, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Novena Época, página 1033, Tomo XXXI, marzo de 2010 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con registro digital: 165027, cuyos rubro y texto dicen:

"EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. NO LA CONSTITUYE EL ALEGATO DE LA DEMANDADA EN EL SENTIDO DE QUE EL ACTOR ABANDONÓ EL TRABAJO ANTES DE LA FECHA DEL DESPIDO INJUSTIFICADO QUE ORIGINÓ EL JUICIO NATURAL, POR NO ESTAR DIRIGIDA A CONTROVERTIR LA ACCIÓN PRINCIPAL.—Las excepciones en materia de trabajo deben estar referidas a los hechos generadores de la acción y no a aquellos en los que se fundó la excepción, por lo que el argumento de la demandada en el sentido de que el actor abandonó el trabajo con anterioridad a la fecha del despido injustificado que originó el juicio laboral natural, no es propiamente una excepción de prescripción pues no está dirigido a controvertir los hechos en que se basa la acción principal, sino que constituye una negación de los que se aducen en la demanda, cuya consecuencia, en caso de probarse, será la determinación de que el actor carece de acción y derecho para reclamar la indemnización o reinstalación respectiva por inexistencia del despido injustificado."

Ahora, la parte actora, para demostrar el despido de que fue objeto el día nueve de julio de dos mil trece, ofreció los testimonios de **********, ********** y **********, al tenor del siguiente interrogatorio: