AMPARO DIRECTO 451/2018. 24 DE ENERO DE 2019. UNANIMIDAD DE VOTOS, CON VOTO CONCURRENTE DE LA MAGISTRADA LETICIA MORALES GARCÍA. PONENTE: GERARDO MARTÍNEZ CARRILLO. SECRETARIA: JULISSA GONZÁLEZ ROJAS.
Fecha: 17-May-2019
Considerando
SÉPTIMO.—Estudio. Parte de los conceptos de violación es fundado y suficiente para conceder el amparo y protección constitucionales solicitados.
Sostiene la quejosa que la resolución administrativa impugnada en el juicio de origen sí tiene el carácter de definitiva en el procedimiento de solicitud de dictamen, ya que el dictamen impugnado constituye esa resolución definitiva, con independencia de que previamente se haya emitido o no una opinión de la Delegación Municipal.
Indica que el artículo 9, fracción I, del Reglamento para el Almacenaje, Venta, Porteo y Consumo de Bebidas Alcohólicas en el Municipio de Querétaro, en que se fundó la resolución reclamada, no establece que la omisión en la emisión de la opinión del delegado municipal impida la emisión del dictamen y, en tal caso, esa omisión constituiría un vicio del procedimiento, pero no quita la naturaleza de resolución definitiva al dictamen impugnado.
Como se adelantó, atento a la causa de pedir de los argumentos reseñados, asiste razón a la peticionaria del amparo.
El artículo 4 de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Querétaro dispone que el juicio contencioso administrativo es procedente, entre otros casos, contra resoluciones definitivas, esto es, aquellas dictadas por las autoridades administrativas, que pongan fin a un procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente, en términos de la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado de Querétaro.
Sobre el dictamen de uso de suelo y factibilidad de giro, es pertinente traer a glosa algunas disposiciones normativas: