AMPARO DIRECTO 451/2018. 24 DE ENERO DE 2019. UNANIMIDAD DE VOTOS, CON VOTO CONCURRENTE DE LA MAGISTRADA LETICIA MORALES GARCÍA. PONENTE: GERARDO MARTÍNEZ CARRILLO. SECRETARIA: JULISSA GONZÁLEZ ROJAS.
Fecha: 17-May-2019
Ley De Procedimientos Administrativos Del Estado De Querétaro
"Artículo 1. Esta ley es de orden público; tiene por objeto regular los actos, procedimientos y resoluciones de la administración pública estatal y municipal, así como de sus órganos descentralizados, fideicomisos y organismos constitucionales autónomos."
"Artículo 15. Las autoridades administrativas, en sus relaciones con los particulares, tendrán las siguientes obligaciones:
"I. Solicitar su comparecencia, mediante citación por escrito, en la que se hará constar expresamente el lugar, fecha, hora y objeto de la comparecencia, así como los efectos de no atenderla;
"II. Requerir informes, documentos y otros datos durante la realización de visitas de verificación, sólo en aquellos casos previstos en ésta u otras leyes;
"III. Hacer de su conocimiento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan interés jurídico y proporcionarle copia de los documentos contenidos en ellos, cuando sean solicitados;
"IV. Hacer constar en las copias de los documentos que se presenten junto con los originales, la recepción de los mismos;
"V. Admitir las pruebas permitidas por la ley y recibir los alegatos que se formulen, los que deberán ser tomados en cuenta por el órgano competente al dictar resolución;
"VI. Abstenerse de requerir documentos o información que no sean exigidos por las normas aplicables al procedimiento o que ya se encuentren en el expediente que se esté tramitando;
"VII. Proporcionar información y orientarlo acerca de los requisitos jurídicos o técnicos que las disposiciones legales vigentes impongan a los proyectos, actuaciones o solicitudes que se pretendan realizar;
"VIII. Permitir el acceso a sus registros y archivos en los términos previstos en ésta u otras leyes;
"IX. Tratarlos con respeto, sin discriminación alguna, facilitando el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones; y
"X. Dictar resolución expresa sobre cuantas peticiones les formulen; así como en los procedimientos iniciados de oficio, cuya instrucción y resolución afecte a terceros, debiendo dictarla dentro del plazo fijado por la ley."
"Artículo 16. La autoridad administrativa resolverá lo que corresponda en un plazo que no excederá de un mes. Transcurrido dicho plazo, se entenderán las resoluciones en sentido negativo al promovente, a menos que en otra disposición legal o administrativa de carácter general se prevea lo contrario. A petición del interesado, se deberá expedir constancia de tal circunstancia, dentro de los dos días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud respectiva ante quien deba resolver; igual constancia deberá expedirse cuando otras disposiciones prevean que, transcurrido el plazo aplicable la resolución, deba entenderse en sentido positivo. De no entregarse la constancia en el plazo señalado, se tendrá por negada la petición del gobernado.
"En el caso de que se recurra la negativa por falta de resolución y ésta, a su vez, no se resuelva dentro del mismo término, se entenderá confirmada en sentido negativo."
"Artículo 17. Cuando los escritos que presenten los interesados no cumplan con los requisitos de ley, la autoridad les prevendrá, por escrito y por una sola vez, para que subsanen la omisión dentro del término de tres días hábiles, contados a partir de que haya surtido efectos la notificación.
"La prevención de información faltante, deberá hacerse dentro de un plazo no mayor de diez días hábiles siguientes a la presentación del escrito correspondiente. De no realizarse la prevención mencionada dentro del plazo aplicable, no se podrá desechar la solicitud argumentando que está incompleta. En el supuesto de que el requerimiento de información se haga oportunamente, el plazo para que la autoridad correspondiente resuelva el trámite se suspenderá y se reanudará a partir del día hábil inmediato siguiente a aquel en el que el interesado conteste."
"Artículo 19. El procedimiento administrativo continuará de oficio, sin perjuicio del impulso que puedan darle los interesados. En caso de corresponderles a estos últimos y no lo hicieren, operará la caducidad en los términos previstos en esta ley.
"Artículo 83. La resolución que ponga fin al procedimiento decidirá todas las cuestiones planteadas por los interesados y de oficio las derivadas del mismo."
Lo transcrito permite colegir que el procedimiento relativo a la solicitud de autorización del uso de suelo y/o actividad específica de una edificación (factibilidad de giro), culmina con la emisión de una resolución administrativa en la que la autoridad decide sobre esa cuestión; además, dicho documento es denominado "dictamen".