AMPARO DIRECTO 451/2018. 24 DE ENERO DE 2019. UNANIMIDAD DE VOTOS, CON VOTO CONCURRENTE DE LA MAGISTRADA LETICIA MORALES GARCÍA. PONENTE: GERARDO MARTÍNEZ CARRILLO. SECRETARIA: JULISSA GONZÁLEZ ROJAS.
Fecha: 17-May-2019
En El Caso La Resolución Impugnada Es Del Contenido Siguiente
De esta reproducción es importante destacar el rubro del documento "Dictamen de uso de suelo y factibilidad de giro", la leyenda "factibilidad de giro no factible" y el texto siguiente:
"Una vez analizada su petición nuevamente, con base en el artículo 9, fracción I, del Reglamento para el Almacenaje, Venta, Porteo y Consumo de Bebidas Alcohólicas en el Municipio de Querétaro, y a la opinión emitida vía electrónica por la delegación (sic) municipal Josefa Vergara y Hernández, de fecha 27 de diciembre de 2017; se dictamina no factible la modificación del dictamen de uso de suelo Núm. **********, de fecha 19 de mayo de 2011, para ubicar un local comercial (tienda de conveniencia con venta de cerveza, vinos y licores, en envase cerrado).
"No omito informarle que en caso de solicitar una revisión del presente documento, se requerirá la opinión de la delegación municipal correspondiente, conforme al artículo 9, fracción I, del Reglamento para el Almacenaje, Venta, Porteo y Consumo de Bebidas Alcohólicas en el Municipio de Querétaro.
"El presente es recurrible mediante el recurso de revisión que se contempla en el artículo 109 de la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado de Querétaro..."
Así, el enlace entre lo previsto en las disposiciones normativas y lo destacado, permite concluir que el acto impugnado en el juicio contencioso administrativo sí constituye una resolución definitiva que puso fin al procedimiento sobre autorización de uso de suelo y/o actividad específica de una edificación (factibilidad de giro), pues se aprecia la decisión negativa respecto de la solicitud respectiva, pronunciada por la autoridad administrativa, mediante la emisión del documento denominado: "Dictamen de uso de suelo y factibilidad de giro".
Corrobora esa circunstancia, el hecho de que en el propio documento se precise que esa resolución es recurrible en términos del artículo 109 de la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado de Querétaro, pues tal precepto contempla la procedencia del recurso de revisión, precisamente contra resoluciones definitivas, además de la optatividad entre el recurso y el juicio contencioso administrativo:
"Artículo 109. Los afectados por los actos y resoluciones de las autoridades administrativas del Estado y Municipios, así como de sus órganos descentralizados y fideicomisos, que pongan fin a un procedimiento o instancia, podrán interponer el recurso de revisión, siendo optativo agotarlo o acudir a la vía jurisdiccional contencioso administrativa."
En este tenor, debe considerarse que el acto impugnado tiene el carácter de definitivo, tanto por las disposiciones normativas que así lo sostienen, como por la manifestación aludida en el documento en cuestión, pues conforme a lo previsto en el artículo 4, fracción XII, de la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado de Querétaro, tratándose de actos administrativos recurribles, las autoridades locales tienen el deber de hacer mención de los recursos que procedan, de modo que, ignorar la efectividad de tal precisión hecha en el acto impugnado, implicaría desconocer un acto de autoridad que crea consecuencias de derecho, permitiendo que, aun en el caso de que exista un vicio en el actuar de la autoridad al mencionar la procedencia del recurso, ello redunde en perjuicio de los derechos fundamentales de la quejosa, de tutela judicial efectiva y a la seguridad jurídica.
Por identidad de razones, sustenta lo considerado la jurisprudencia 2a./J. 46/2013 (10a.),(8) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto siguientes:
"JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN LA VÍA SUMARIA. ES PROCEDENTE CUANDO SE INTERPONE FUERA DEL PLAZO LEGAL DE 15 DÍAS, ÚNICAMENTE SI EN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA LA AUTORIDAD SEÑALÓ UN PLAZO DISTINTO PARA ELLO.—Conforme a lo previsto en el último párrafo del artículo 58-2 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, tratándose de los actos impugnables en la vía sumaria, la demanda respectiva debe presentarse dentro de los 15 días siguientes al en que surta efectos la notificación de la resolución impugnada y no hacerlo así trae como consecuencia su desechamiento, toda vez que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 38, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, los Magistrados instructores deben desechar la demanda si no se ajusta a lo previsto en la ley. Sin embargo, cuando en la resolución impugnada se informa al particular que cuenta con un plazo distinto para promover el juicio contencioso administrativo en la vía sumaria, debe estimarse oportuna la demanda presentada dentro del plazo señalado por la autoridad emisora, a fin de garantizar el derecho de defensa de los gobernados, ya que ésta fue la intención del legislador al establecer en el artículo 23 de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente, la obligación de la autoridad de precisar en sus resoluciones los plazos para impugnarlas. Ignorar la efectividad de tal precisión, implicaría desconocer un acto de autoridad que crea consecuencias de derecho, permitiendo que su falta de técnica y acuciosidad redunde en perjuicio de los derechos fundamentales de tutela judicial efectiva, seguridad y certeza jurídicas previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."
En este orden de ideas, tal como lo sostiene la quejosa, si bien el artículo 9, fracción I, del Reglamento para el Almacenaje, Venta, Porteo y Consumo de Bebidas Alcohólicas en el Municipio de Querétaro, prevé la necesidad de la opinión del delegado municipal para la emisión del dictamen sobre factibilidad de giro, lo cierto es que, en caso de que el acto impugnado no cuente con dicha opinión, ello no demerita el carácter definitivo de esa determinación pues, en todo caso, esto sería motivo de análisis sobre la legalidad del acto.
Así, la resolución reclamada resultó violatoria de los derechos de la quejosa, en especial del de legalidad, dada su indebida motivación, pues a pesar de que la impugnante hizo valer sustancialmente los argumentos aquí reseñados en su recurso de reclamación, el Juez administrativo los desestimó; por lo que lo procedente será conceder al amparo y protección de la Justicia Federal a **********, contra la resolución dictada el seis de junio de dos mil dieciocho, por el Juez Primero Administrativo del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Querétaro, en el recurso de reclamación interpuesto en el expediente **********, para el efecto de que dicha autoridad deje insubsistente la resolución, en su lugar emita otra en la que declare fundados los agravios formulados en el recurso de reclamación y, de no advertir diversa causa de improcedencia, con libertad de jurisdicción, resuelva lo que conforme a derecho proceda sobre la demanda de origen.