AMPARO DIRECTO 906/2016. 8 DE JUNIO DE 2017. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JORGE SEBASTIÁN MARTÍNEZ GARCÍA. SECRETARIO: JOSÉ VEGA LUNA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 906/2016. 8 DE JUNIO DE 2017. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JORGE SEBASTIÁN MARTÍNEZ GARCÍA. SECRETARIO: JOSÉ VEGA LUNA.

Fecha: 31-May-2019

Considerando

QUINTO.—Los conceptos de violación expuestos en la demanda constitucional son parcialmente fundados, suplidos en lo necesario en su deficiencia, en términos del artículo 79, fracción V y penúltimo párrafo, de la Ley de Amparo.

Antes de emprender su estudio, este tribunal estima pertinente dejar en claro que, en la especie, se reclama un laudo mixto, pues contiene condena al pago de algunas de las prestaciones reclamadas y, al mismo tiempo, absuelve de otras a los ahora terceros interesados ********** y/o ********** y/o quien resulte responsable o propietario de la fuente de trabajo.

También es menester puntualizar que dentro de esas prestaciones reclamadas, existen unas que pueden ser consideradas autónomas e independientes entre sí, de manera que su procedencia o improcedencia no afecta o incide en el resultado de las otras, generando que en el amparo directo laboral devenga factible su análisis de forma aislada, sin incurrir en incongruencias.

Ahora bien, no son materia de análisis constitucional las condenas relativas al pago de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo, así como el pago de cuotas o aportaciones e inscripción en forma retroactiva en favor del actor, aquí quejoso, ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y al Sistema de Ahorro para el Retiro, en virtud de que no se formulan conceptos de violación en la demanda constitucional, además de que le favorecen, y no se advierte suplencia de la queja deficiente que le beneficie y que, por ende, amerite plasmarse en razones al respecto en esta ejecutoria.

Tampoco será materia de estudio la absolución al pago de séptimos días, reclamados por el actor quejoso, pues al margen de que no se formula concepto de violación en la demanda constitucional, no se advierte suplencia de la queja deficiente que le beneficie.

Por otra parte, el quejoso alega que la Junta responsable, indebidamente, absolvió respecto de la prestación reclamada, consistente en la rescisión de la relación laboral, a pesar de que se reclamó esa rescisión: "...porque la parte patronal incurrió en falta de probidad, porque no me dio de alta en el IMSS, ni pagó la parte patronal de (sic) las cuotas correspondientes por concepto de IMSS, Infonavit y SAR, porque no se me pagó el aguinaldo proporcional correspondiente al año dos mil doce, a más tardar el día 20 de diciembre de dicho año que como obligación patronal lo establece el artículo 87 de la Ley Federal del Trabajo... sin advertir en mi perjuicio que la falta de pago o incumplimiento de las mismas constituye una falta de probidad, por ende, la procedencia de las acciones ejercitadas y no como indebidamente lo determinó la Junta responsable en el acto reclamado..."