AMPARO DIRECTO 906/2016. 8 DE JUNIO DE 2017. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JORGE SEBASTIÁN MARTÍNEZ GARCÍA. SECRETARIO: JOSÉ VEGA LUNA.
Fecha: 31-May-2019
Los Referidos Argumentos Resultan Ineficaces
Lo anterior se sostiene así, pues el hecho de que el patrón haya omitido pagar las cuotas o aportaciones e inscripción en favor de la actora aquí quejosa, ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y al Sistema de Ahorro para el Retiro, así como pagar el aguinaldo correspondiente, no implica disminución o retención alguna del salario, pues tal conducta no encuadra en las fracciones IV y V del artículo 51 de la Ley Federal del Trabajo, que se sanciona con la rescisión de la relación laboral, ya que el salario a que aluden las referidas fracciones es el que percibe el trabajador periódicamente como salario base o por cuota diaria, en virtud de que, por una parte, esa percepción es la necesaria para la subsistencia del trabajador y, por la otra, todas las prestaciones en especie como las citadas que el patrón otorga como derecho del trabajador, que si bien es un derecho como lo establece el artículo 84 de la citada ley, también lo es que no implican disminución o retención del salario y, por ende, no es causa de rescisión de la relación laboral, porque ante la falta de cumplimiento de esas prestaciones pueden obtenerse mediante laudo que condene al pago de las cuotas o aportaciones e inscripción, tal como ya se hizo en el laudo que aquí se reclama, pero de ninguna manera provoca que se actualicen las hipótesis previstas por las citadas fracciones IV y V.
Sirve apoyo a lo anterior, por su idea jurídica medular, la tesis XV.5o.4 L (10a.), que se comparte, sustentada por el Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, visible en la página 1206, Libro 1, Tomo II, diciembre de 2013, Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 6 de diciembre de 2013 a las 6:00 horas», que dice:
"PRESTACIONES ACCESORIAS (VALES, BONOS, AHORRO, GRATIFICACIONES, ESTÍMULOS, ETCÉTERA). AL TENER SU ORIGEN EN UNA GRATUIDAD VOLUNTARIA DEL PATRÓN COMO INCENTIVO A LA PRODUCTIVIDAD, LA OMISIÓN DE SU PAGO, TOTAL O PARCIAL, NO CONSTITUYE UNA FALTA DE PROBIDAD U HONRADEZ PATRONAL QUE ACTUALICE LAS HIPÓTESIS PREVISTAS EN LAS FRACCIONES IV Y V DEL ARTÍCULO 51 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.—El hecho de que el patrón omita pagar total o parcialmente prestaciones accesorias, como vales de cualquier naturaleza, bonos, ahorro, estímulos por puntualidad y asistencia, gratificaciones, prestaciones en especie, etcétera, no implica disminución o retención alguna del salario, pues tal conducta no entraña un proceder con mengua de rectitud de ánimo ni violación a las fracciones IV y V del artículo 51 de la Ley Federal del Trabajo, que se sanciona con la rescisión de la relación laboral, pues el salario a que aluden las referidas fracciones es el que percibe el trabajador periódicamente como salario base o por cuota diaria, en virtud de que, por una parte, esa percepción es la necesaria para la subsistencia del trabajador y, por la otra, todas las prestaciones extras como las citadas, son incentivos que el patrón otorga para elevar la producción que si bien es cierto deben integrarse al salario base por cuota diaria para constituir uno solo en términos del artículo 84 de la citada ley, también lo es que una prestación que tiene su origen en una gratuidad patronal como son dichas prestaciones accesorias, nacen ungidas de probidad y honradez patronal como un escudo que impide que, con posterioridad, se sostenga lo contrario ante la falta de pago de algunas de ellas, que puede ser por errores administrativos o falta de cumplimiento por parte del trabajador a las condiciones fijadas para obtenerlas, etcétera, y que, finalmente, pueden obtenerse mediante laudo que condene a la restitución de tales prestaciones; pero dada la naturaleza de buena fe y voluntad del patrón en otorgarlas, jamás podrán actualizarse las hipótesis previstas por las citadas fracciones IV y V, pues su intención y fin son castigar o impedir la mala fe y conducta dolosa del patrón, sin que una vez pactadas en forma bilateral que las convierte en obligatorias, pierdan dichos valores (probidad u honradez)."
En cambio, le asiste razón al quejoso cuando aduce en su demanda constitucional, que resulta violatorio de sus derechos fundamentales el laudo que impugna, al absolverse de la prestación reclamada consistente en la rescisión de la relación laboral sin responsabilidad para el trabajador, con motivo de la reducción del salario que sufrió al privarle la patronal de la prestación denominada "comida", bajo el argumento de la responsable de que no aportó pruebas para acreditar ese extremo, cuando dicha patronal no contestó la demanda y se le tuvo por contestada la misma en sentido afirmativo y por perdido el derecho de ofrecer pruebas.
Lo anterior se afirma así, ya que conforme al artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo, vigente a partir del uno de diciembre de dos mil doce, que dice: "Artículo 84. El salario se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo.", la "comida" es una prestación en especie que integra o forma parte del salario y, por ende, ante su falta de provisión trae como consecuencia la rescisión de la relación laboral sin responsabilidad para el trabajador, porque constituye una reducción al salario del trabajador, conforme lo dispone la fracción IV del diverso numeral 51 de la ley obrera.
Además, cabe precisar que tratándose de la reclamación (sic) de la prestación consistente en la rescisión de la relación laboral por reducción del salario, basta con que se acredite la existencia de su reducción, tal como lo sostuvo la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 88/2005, visible en la página 482, Tomo XXII, julio de 2005, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que se lee:
"RESCISIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL POR REDUCCIÓN DEL SALARIO, NO ES NECESARIO QUE SE DEMUESTRE QUE SE EFECTUARON GESTIONES PARA OBTENER EL PAGO CORRECTO. BASTA CON QUE SE ACREDITE LA EXISTENCIA DE SU REDUCCIÓN.—El artículo 51, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo, establece que el trabajador podrá rescindir la relación de trabajo, sin responsabilidad, cuando el patrón le reduzca el salario. Del análisis relacionado de dicho precepto con el artículo 52 del mismo ordenamiento y las normas protectoras del salario previstas en el capítulo VII del título tercero de la ley, se concluye que para que opere la rescisión de mérito, basta que el trabajador acredite la existencia de la reducción; por lo que resulta inadmisible condicionar la procedencia de la acción a que además demuestre que efectuó gestiones para obtener el pago correcto y que el patrón se negó a efectuarlo, pues con ello se introducen elementos no previstos en la ley."
Establecido lo anterior, como ya se dijo, los argumentos hechos valer en la demanda constitucional son fundados, pues del estudio de la demanda laboral se advierte que la actora expuso con meridiana claridad el motivo de la rescisión de la relación laboral por causas imputables al patrón, específicamente la falta de provisión de comida que en especie integra el salario y, por ende, da motivo a la rescisión laboral por reducción del salario, pues en la parte relativa de los hechos expresó:
"...1. Con fecha 1 de febrero de 2012, ingresé a laborar para los demandados en la categoría de mesera y a partir del mes de mayo fui ascendida a encargada, laborando con un horario de trabajo de las 8:00 horas a las 18:00 horas de domingo a viernes, descansando los días (sic) sábado de cada semana, percibiendo por concepto de salario la cantidad de $********** diarios, recibiendo además desde la fecha de ingreso al mes de noviembre de 2012 la comida; y a partir del mes de diciembre del presente año se me quitó dicha prestación, lo que implica que se me han modificado las condiciones de trabajo, se me ha reducido el salario; además, no se me pagan las prestaciones laborales que me corresponden, y durante el tiempo que he prestado mis servicios para los demandados no se me afilió en el IMSS, no se me han otorgado los periodos de descanso que señala la ley para una jornada continua, no se me han pagado las horas extras laboradas, no se me pagó la prima dominical a pesar de haber laborado los días domingo, no se me dio de alta en el IMSS ni pagó la parte patronal las cuotas correspondientes por concepto de IMSS, Infonavit y SAR, lo que me genera perjuicios porque no puedo obtener los beneficios que me corresponderían de estar inscrita en el IMSS, Infonavit y SAR, se me ha obligado a firmar hojas en blanco, no se me ha pagado el aguinaldo proporcional correspondiente al presente año a pesar de que ha pasado la fecha que para efectuar el pago correspondiente establece la Ley Federal del Trabajo; consecuentemente, los hechos narrados anteriormente constituyen una falta de probidad imputable al patrón, reducción del salario, modificación de las condiciones de trabajo, etc.; de manera que por lo expuesto anteriormente, los demandados han incurrido en faltas de probidad y en las causales previstas en el artículo 51, fracciones II, III, IV, V, VI y IX, de la Ley Federal del Trabajo, por lo que resulta procedente la rescisión de contrato por causas imputables al patrón con efectos a partir del día 21 de diciembre de 2012, en que rescindí la relación de trabajo y me separé del empleo.
"2. Como durante todo el tiempo de servicios prestados, los demandados no me pagaron las prestaciones que me corresponden por concepto de horas extras, vacaciones, prima vacacional, aguinaldo y séptimos días a pesar de haberlas devengado bajo las condiciones de trabajo antes mencionadas; en la presente vía vengo a reclamar su pago..."
De lo antes transcrito se desprende que la actora precisó que el uno de febrero de dos mil doce, inició a laborar con los demandados, con la categoría de mesera y a partir del mes de mayo de la citada anualidad, fue ascendida a encargada, laborando con un horario de trabajo de las 8:00 a las 18:00 horas de domingo a viernes, con un salario diario de $**********, además, desde esa fecha de ingreso hasta el mes de noviembre de dos mil doce, recibía la comida por parte de los demandados ahora terceros interesados; sin embargo, a partir del mes de diciembre del citado año, se le dejó de otorgar dicha prestación, lo que implica una reducción al salario y la modificación de las condiciones de trabajo y, por ende, provocaba la rescisión de la relación laboral por causas imputables al patrón, que por ese motivo, a partir del veintiuno de diciembre de dos mil doce, rescindió la relación de trabajo y se separó del empleo.
Así las cosas, este órgano colegiado estima que en la demanda laboral sí se precisó la causa de la recisión de la relación laboral por causas imputables al patrón alegada por la trabajadora, por lo que al no advertirlo así la responsable, su actuar se considera violatorio de derechos fundamentales de la actora.
Sobre todo, tal como lo hace ver la quejosa en su demanda constitucional, la Junta responsable, indebidamente, absolvió a la parte demandada, bajo el argumento de que no ofreció pruebas para acreditar su acción, perdiendo de vista que a la parte patronal se le tuvo por contestada la demanda en sentido afirmativo y por perdido su derecho de ofrecer pruebas; de ahí que no tenía por qué ofrecer pruebas en cuanto al tema de la rescisión de la relación laboral por causas imputables al patrón demandado, ya que no existió controversia alguna, por lo tanto, el laudo debió ser dictado a verdad sabida y buena fe guardada y apreciando los hechos en conciencia, sin necesidad de sujetarse a reglas o formulismos sobre estimación de las pruebas, sobre todo, como ya se dijo, la actora sí precisó la causa de la rescisión de la relación laboral alegada.
En ese contexto, se reitera, que a la actora aquí inconforme no le correspondía probar los hechos constitutivos de su acción para que la misma prosperara, es decir, en principio, no tenía que acreditar la existencia de la reducción del salario para que se tuviera por demostrada la rescisión de la relación laboral, porque además de que sí se precisa el motivo por el cual se estima que se redujo el salario ante la falta de provisión de comida, al respecto no se produjo controversia alguna, pues la parte demandada no compareció a ninguna etapa de la audiencia de ley y, por ello, se le tuvo por contestada la demanda en sentido afirmativo y por perdido su derecho de ofrecer pruebas, con las cuales justificara, ya sea que la actora no era su trabajadora, que no existió reducción del salario, o bien, que no eran ciertos los hechos mencionados en el escrito inicial.
Lo que trae consigo una aceptación tácita de todo lo expuesto en dicho escrito; supuesto en el cual, como se dijo, la actora no tenía por qué demostrar una cuestión no debatida, que se tuvo por contestada en sentido afirmativo, pues en términos de lo dispuesto por el artículo 777 de la Ley Federal del Trabajo aplicable, las pruebas deben referirse a los hechos controvertidos cuando no hayan sido confesados por las partes; lo cual se robustece con lo previsto en el numeral 878, fracción IV, del citado ordenamiento legal, que establece:
"Artículo 878. La etapa de demanda y excepciones se desarrollará conforme a las normas siguientes: ... IV. En su contestación opondrá el demandado sus excepciones y defensas, debiendo de referirse a todos y cada uno de los hechos aducidos en la demanda, afirmándolos o negándolos, y expresando los que ignore cuando no sean propios; pudiendo agregar las explicaciones que estime convenientes. El silencio y las evasivas harán que se tengan por admitidos aquéllos sobre los que no se suscite controversia, y no podrá admitirse prueba en contrario..."
De ahí que resulta inexacta la conclusión de la Junta al resolver el litigio y emitir absolución a favor de la parte demandada, en virtud de que la actora, según se ha visto, precisó los hechos constitutivos de la acción en su demanda laboral, pues expuso la fecha en que inició a laborar con la patronal demandada, con qué categoría lo hizo, el horario de labores, el salario que se le asignó, la provisión de la comida y ante su falta de proporción dio la causa que le motivara la rescisión de la relación laboral y se separó del empleo.
En esas condiciones, como ya se dijo, la inasistencia de la demandada a la audiencia respectiva, se traduce en el silencio a que se refiere el citado numeral, en relación con los hechos que se le imputan, por lo cual no se suscitó controversia alguna, situación que releva a la actora de probar los hechos atribuidos a aquél.
Es aplicable la tesis sustentada por la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 643, Tomo CXX, abril a junio de 1952, Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación, cuyos rubro y texto son:
"TRABAJO. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA EN MATERIA DE.—Los efectos jurídicos de tener por contestada la demanda en sentido afirmativo, en los términos del artículo 517 de la ley laboral consiste en aceptar como ciertos los hechos fundatorios de la reclamación, salvo prueba en contrario; ahora bien, esta presunción implica relevar al actor de la carga de la prueba, respecto a los hechos alegados en la demanda laboral como fundamento de la acción, lo que tiene como consecuencia que el trabajador reclamante no está en la obligación de rendir pruebas para justificar las prestaciones exigidas."
Así como la tesis XXVII.1o.(VIII Región) 23 L (10a.), que se comparte, emitida por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región, publicada en la página 2000, Libro XIX, Tomo 3, abril de 2013, Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que se lee:
"ACCIÓN EN MATERIA LABORAL. REQUISITOS QUE LA JUNTA DEBE CUMPLIR PARA EL ANÁLISIS DE SU PROCEDENCIA AL DICTAR EL LAUDO.—De los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo se colige que, las Juntas de Conciliación y Arbitraje tienen la obligación de examinar la acción deducida en la demanda. Lo anterior, con independencia de que ésta se hubiera tenido por contestada en sentido afirmativo, o bien, se tuvieran por admitidos los hechos de ésta sobre los que no se suscitó controversia, así como de las excepciones opuestas por la contraparte. En ese tenor, para cumplir con dicho examen del laudo, tratándose de prestaciones legales, las Juntas deben: 1. Analizar el contenido de las normas jurídicas que regulan las prestaciones; 2. Con base en lo anterior, determinar los presupuestos legales para obtenerlas; y, 3. Dilucidar si esos presupuestos se encuentran satisfechos, para lo cual se tomará en consideración: i) si el actor en su demanda expuso los hechos necesarios y suficientes para respaldar los presupuestos de la acción; ii) si los hechos resultan congruentes, verosímiles y acordes a la lógica o a la razón, desprendida de la sana crítica y la experiencia; y, iii) si solamente se dio la presunción de hechos salvo prueba en contrario, verificar si no están desvirtuados. Asimismo, tratándose de prestaciones extralegales, como presupuesto de lo señalado, deben estar demostrados la existencia y el contenido de la norma que regula el beneficio invocado, pues solamente así el juzgador está en aptitud de realizar los pasos indicados. Por tanto, la omisión o insuficiencia del anterior análisis por la autoridad, implica el dictado de un laudo violatorio de los derechos de legalidad y seguridad jurídica, por infracción a los principios de congruencia y de fundamentación y motivación, que amerita conceder el amparo."
Igualmente, robustece lo anterior, la jurisprudencia VI.2o. J/188, que se comparte, sustentada por el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, publicada en la página 62, Núm. 53, mayo de 1992, Octava Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, que dice:
"DEMANDA, CONTESTACIÓN DE LA. PRESUNCIONES EN CASO DE FALTA DE.—Si conforme a lo establecido en el artículo 879 de la Ley Federal del Trabajo, se tuvo por contestada la demanda en sentido afirmativo, por no haber comparecido la demandada a la audiencia de demanda y excepciones, y se tuvieron por ciertos los hechos, esto significa que al no haber ofrecido la demandada ninguna prueba que invalidara la presunción de certeza de tales hechos, los mismos quedaron firmes en el sentido expuesto por el trabajador, por lo que, en consecuencia, procede la condena al pago por esos conceptos."
Y también sirve de apoyo a lo anterior, por analogía, la tesis VI.2o.53 L, que se comparte, sustentada por el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, visible en la página 619, Tomo IV, septiembre de 1996, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyos rubro y texto son:
"CONFESIÓN FICTA DEL PATRÓN. ES SUFICIENTE PARA ACREDITAR LA ACCIÓN DE RESCISIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL POR FALTA DE PAGO DE SALARIOS.—Los extremos que deben acreditarse para la procedencia de la acción de rescisión de la relación laboral por falta de pago de salarios, consistentes en que se omitió el pago de los mismos y que las gestiones pertinentes realizadas para lograr su liquidación han resultado infructuosas, se encuentran comprobados cuando en actuaciones consta la confesión ficta del patrón a quien por no haber comparecido a la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas se le tuvo por contestada la demanda en sentido afirmativo en términos del artículo 879 de la Ley Federal del Trabajo, siempre que los hechos narrados en la demanda hagan alusión a tales circunstancias."
Por tanto, no se está en el caso de examinar si son correctas o no las absoluciones consistentes en el pago de la indemnización constitucional y de salarios caídos; ello es así, en virtud de que se encuentran íntimamente vinculadas con las violaciones aquí advertidas e impiden su estudio, atento al efecto natural de la concesión del amparo, que más adelante habrá de precisarse.
También se advierte que la quejosa reclamó en su demanda laboral el pago de veinte días de salario por cada año de servicios prestados y la prima de antigüedad, sin que la autoridad responsable, al emitir su laudo, se haya pronunciado al respecto y, en virtud de que estas prestaciones tienen íntima relación con el reclamo de la acción principal, consistente en el pago de la indemnización constitucional, en ese sentido, al emitirse el nuevo laudo reclamado, esto es, una vez que analice la procedencia de la citada acción principal, también deberá examinar la procedencia o improcedencia de estas dos prestaciones.
En otro orden, en relación con la absolución del pago de la prima dominical, la quejosa aduce que resulta violatorio de sus derechos fundamentales, ya que la Junta responsable, indebidamente, absolvió a la parte patronal, a pesar de que se le tuvo por contestada la demanda en sentido afirmativo y por perdido el derecho a ofrecer pruebas.
El citado argumento resulta fundado, suplido en lo necesario en su deficiencia, ya que el actuar de la Junta responsable, al estimar su improcedencia bajo el argumento de que la actora no había colmado la carga procesal de demostrar haberlos laborado, siendo que en el caso, dicha fatiga procesal quedó solventada, pues en la demanda laboral aquélla mencionó expresamente haber laborado esos días y la parte patronal no compareció a la audiencia, lo que generó que se le tuviera por contestada la demanda en sentido afirmativo; entonces, el hecho de tenerse por presuntamente cierto lo manifestado por la actora en su ocurso inicial, da lugar a tener por satisfecha la mencionada carga probatoria que pesó en su contra, en el sentido de demostrar que sí laboró los días domingos de cada semana, sin que además la parte demandada hubiese ofrecido prueba alguna que invalidara dicha presunción de certeza, por lo que la expresión de la accionante al respecto hace prueba plena; así, una vez acreditada la carga probatoria por la actora, el débito correlativo recae en el patrón de haber cubierto dicha prima dominical, y si el empleador no demostró su pago, procede emitir condena por ese concepto.
Luego, teniendo en cuenta que la actora, aquí quejosa, laboró al servicio de la patronal en el periodo comprendido del uno de febrero de dos mil doce a la fecha en que dio por rescindida la relación laboral el veintiuno de diciembre de dos mil doce, entonces, se debe condenar por la prestación reclamada, sin que resulte óbice el hecho de que la actora, aquí quejosa, no haya establecido en su demanda laboral de forma expresa cuántos "domingos" laboró de los que exigía su pago, ello debido a que dada la contumacia en que incurrió la parte patronal al no contestar la referida demanda, se tuvo como cierta, como se adelantó, la jornada laboral aducida por la accionante (domingo a viernes de las ocho a las dieciocho horas), así como el periodo durante el cual prestó sus servicios para la patronal (del uno de febrero al veintiuno de diciembre de dos mil doce), del cual la Junta responsable puede válidamente deducir los días domingos laborados, conforme al año calendario que corresponden a la actora.
Es aplicable al caso, por su sentido y alcance, la tesis VII.2o.T.128 L (10a.), emitida por este órgano colegiado, pendiente de publicarse en el Semanario Judicial de la Federación, que expresa:
"DÍAS DE DESCANSO OBLIGATORIO (FESTIVOS). LA FALTA DE SU PRECISIÓN EN LA DEMANDA LABORAL RESPECTO DE LOS CUALES SE EXIGE SU PAGO AL DOBLE, CUANDO LA PARTE DEMANDADA INCURRE EN CONTUMACIA, SE SUBSANA ATENDIENDO AL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 74 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, EN RELACIÓN CON LA ANTIGÜEDAD Y JORNADA ADUCIDAS POR EL ACCIONANTE. El hecho de que el actor no haya establecido en su demanda laboral de forma expresa y específica cuáles eran los días de descanso obligatorio (festivos) cuyo pago exigió al doble, no impide su condena, cuando la parte demandada incurre en contumacia, por ende, se le tiene por contestada la demanda en sentido afirmativo y, en consecuencia por cierta la jornada laboral (cuando no es inverosímil) aducida por aquél, así como el periodo durante el cual prestó sus servicios para la patronal, porque tal omisión se subsana atendiendo al contenido del artículo 74 de la Ley Federal del Trabajo, el cual prevé expresamente cuáles son los días de descanso obligatorio existentes en cada año calendario, de cuyo texto se obtienen aquéllos."
Asimismo, tienen apoyo las consideraciones anteriores, por su sentido y alcance, en la tesis VII.2o.T.106 L (10a.), emitida por este Tribunal Colegiado de Circuito, visible en la página 2662, Libro 40, Tomo IV, marzo de 2017, Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 3 de marzo de 2017 a las 10:06 horas», de título, subtítulo y texto:
"DÍAS DE DESCANSO OBLIGATORIO. REQUISITOS PARA CONDENAR A SU PAGO CUANDO SE TIENE AL DEMANDADO POR CONTESTANDO LA DEMANDA EN SENTIDO AFIRMATIVO ANTE SU INCOMPARECENCIA A LA AUDIENCIA DE LEY EN SU ETAPA DE DEMANDA Y EXCEPCIONES. La otrora Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 4a./J. 27/93, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 66, junio de 1993, página 15, de rubro: ‘DESCANSO OBLIGATORIO, CARGA DE LA PRUEBA DE HABER LABORADO LOS DÍAS DE.’, estableció que para acreditar la procedencia del reclamo de los días de descanso obligatorio, existen dos cargas procesales: la primera, corresponde al empleado demostrar que laboró los días de descanso obligatorio cuando así lo haya afirmado; la segunda, que una vez acreditado por este último que trabajó esos días, es al patrón a quien atañe probar que los cubrió. Asimismo, el artículo 879, párrafo tercero, de la Ley Federal del Trabajo, prevé la sanción procesal consistente en que si el demandado no concurre a la audiencia de ley en el periodo de demanda y excepciones, la demanda se tendrá por contestada en sentido afirmativo. En ese tenor, cuando el actor reclama del patrón el pago de los días de descanso obligatorio con base en el supuesto de que los laboró, a éste corresponde demostrar su procedencia; carga probatoria que solventa si en su demanda mencionó expresamente haber laborado esos días y el patrón no comparece a la audiencia, lo que genera que se le tenga por contestada la demanda en sentido afirmativo; pues el hecho de tenerse por presuntamente cierto lo manifestado por el actor en su ocurso inicial, da lugar a satisfacer la carga probatoria que pesa en su contra, en el sentido de demostrar que sí laboró los días de descanso obligatorio, siempre y cuando en ese escrito así se haya manifestado y que la parte demandada no hubiese ofrecido ninguna prueba que invalidara dicha presunción de certeza, ya que, en ese caso, tal expresión hace prueba plena si no se encuentra en contradicción con alguna otra probanza. Por ende, una vez acreditada la carga probatoria por el actor, el débito correlativo recae en el patrón de haber cubierto los días de descanso obligatorio laborados, y si el empleador no demuestra su pago, procede emitir condena por ese concepto."
Finalmente, también suplido en lo necesario en su deficiencia, asiste razón a la quejosa cuando señala que deviene violatorio de sus derechos fundamentales la decisión de la Junta responsable de absolver a la parte patronal del pago de horas extras, bajo el argumento de que no probó su acción, cuando a dicha patronal se le tuvo por contestada la demanda en sentido afirmativo y por perdido el derecho de ofrecer pruebas.
Todo lo anterior se sostiene así y se procede a su estudio conforme a la jurisprudencia 2a./J. 7/2006, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 708, Tomo XXIII, febrero de 2006, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: "HORAS EXTRAS. ES LEGAL QUE TANTO LA JUNTA COMO EL TRIBUNAL DE AMPARO PROCEDAN AL ESTUDIO DE LA RAZONABILIDAD DEL TIEMPO EXTRAORDINARIO DE TRABAJO CUANDO SE ADVIERTA QUE LA DURACIÓN DE LA JORNADA ES INVEROSÍMIL."
De ahí que este tribunal procede a determinar que sí es creíble la jornada laboral, ya que la actora, en los hechos de su demanda laboral, manifestó: "...1. Con fecha 1 de febrero del 2012, ingresé a laborar para los demandados en la categoría de mesera y a partir del mes de mayo fui ascendida a **********, laborando en un horario de trabajo de las 8:00 a las 18:00 horas de domingo a viernes, descansando los días sábado de cada semana, percibiendo por concepto de salario la cantidad de $********** diarios, recibiendo además desde la fecha de ingreso al mes de noviembre de 2012 la comida;..."
De la precitada transcripción se advierte que la actora adujo en su demanda laboral que se desempeñaba con la categoría de encargada en el **********, con un horario de las 8:00 a las 18:00 horas de domingo a viernes de cada semana, descansando los días sábado, recibiendo además desde la fecha de su ingreso la prestación en especie denominada "comida", de lo que se deduce que sí contaba con tiempo para ingerir sus alimentos, reponer energías o descansar durante el tiempo que prestó sus servicios para la empresa demandada.
De ahí que de conformidad con el artículo 63 de la Ley Federal del Trabajo, durante la jornada continua de trabajo se concederá al trabajador un descanso de media hora, por lo menos; por tanto, si la trabajadora quejosa precisó que laboraba de las ocho a las dieciocho horas de domingo a viernes, es decir, dos horas diarias en exceso y que tenía tiempo para consumir sus alimentos, lo que de suyo resulta creíble para concluir que la jornada de diez horas diarias que dijo le habían asignado no es excesiva, precisamente porque el reclamo de dos horas extras se torna procedente al encontrarse dentro de los parámetros aceptables y creíbles, porque la circunstancia de precisar el horario de que disponía diariamente para descansar y tomar alimentos conduce a pensar que de manera real y efectiva contaba con tiempo para reposar o tomar alimentos durante seis días a la semana y, en ese sentido, el número de horas laboradas continuamente permite estimar que así se haya realizado, dado que el común de los hombres sí pueden trabajar en esas condiciones, pero con la ingesta de alimentos y previo descaso para reponer energías, incluso, descansaba los sábados y sobre todo porque sí resulta creíble que trabajaba las diez horas, ya que se trata de un comercio de venta de alimentos.
Por lo tanto, se estima que la Junta responsable, incorrectamente, sostuvo que la actora no probó haber laborado las horas extras, pues perdió de vista que a la parte demandada se le tuvo por contestada la demanda en sentido afirmativo y por perdido su derecho de ofrecer pruebas pues, como ya se dijo, sí es creíble que la actora hubiera laborado diariamente la misma jornada, pues esta prestación se fundó en circunstancias acordes con la naturaleza humana, se estableció el número de horas y periodo en que se prolongó la jornada, sobre todo, porque se contó con tiempo suficiente para reposar, comer y reponer energías, pues en ese supuesto no hay discrepancia entre el resultado formal y la condición humana.
Sirven de apoyo a lo anterior, las jurisprudencias 4a./J. 20/93 y 4a./J. 11/94, emitidas por la extinta Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicadas en las páginas 19 y 20, Núm. 65, mayo de 1993 y Núm. 76, abril de 1994, Octava Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, que en su orden, respectivamente, dicen:
"HORAS EXTRAS. RECLAMACIONES INVEROSÍMILES.—De acuerdo con el artículo 784, fracción VIII, de la Ley Federal del Trabajo y la jurisprudencia de esta Sala, la carga de la prueba del tiempo efectivamente laborado cuando exista controversia sobre el particular, siempre corresponde al patrón, por ser quien dispone de los medios necesarios para ello, de manera que si no demuestra que sólo se trabajó la jornada legal, deberá cubrir el tiempo extraordinario que se le reclame, pero cuando la aplicación de esta regla conduce a resultados absurdos o inverosímiles, las Juntas deben, en la etapa de la valoración de las pruebas y con fundamento en el artículo 841 del mismo ordenamiento, apartarse del resultado formalista y fallar con apego a la verdad material deducida de la razón. Por tanto, si la acción de pago de horas extras se funda en circunstancias acordes con la naturaleza humana, como cuando su número y el periodo en que se prolongó permiten estimar que el común de los hombres pueden laborar en esas condiciones, por contar con tiempo suficiente para reposar, comer y reponer sus energías, no habrá discrepancia entre el resultado formal y la razón humana, pero cuando la reclamación respectiva se funda en circunstancias inverosímiles, porque se señale una jornada excesiva que comprenda muchas horas extras diarias durante un lapso considerable, las Juntas pueden válidamente apartarse del resultado formal y resolver con base en la apreciación en conciencia de esos hechos, inclusive absolviendo de la reclamación formulada, si estiman que racionalmente no es creíble que una persona labore en esas condiciones sin disfrutar del tiempo suficiente para reposar, comer y reponer energías, pero en todo caso, deberán fundar y motivar tales consideraciones."
"HORAS EXTRAS, EL HECHO DE QUE EL TRABAJADOR NO LAS HAYA RECLAMADO, POR SÍ SOLO NO HACE INCREÍBLE QUE LAS HUBIERE LABORADO.—Esta Sala ha sostenido que cuando exista controversia sobre el pago de horas extras, la carga de la prueba del tiempo efectivamente laborado corresponde al patrón, conforme a lo establecido en el artículo 784, fracción VIII, de la Ley Federal del Trabajo, sosteniendo también que cuando la aplicación de esta regla conduce a resultados absurdos o inverosímiles, las Juntas deben aplicar el artículo 841 del mismo ordenamiento y dictar el laudo apartándose del resultado formalista a que puede conducir la aplicación indiscriminada del mencionado artículo 784 y fallar con apego a la verdad real deducida de la razón. Sin embargo, si el trabajador dice haber laborado horas extras durante cierto tiempo, sin reclamar su pago, este hecho, por sí solo no puede hacer inverosímil el que se haya laborado el tiempo extraordinario reclamado, aunque sí puede llegarse a tal conclusión tomando en cuenta el número de horas y periodo durante el cual se dicen trabajadas, en virtud de que la experiencia y la razón hacen ver que hay trabajadores que no formulan su demanda o retardan ésta, por diversas causas."
Así como, a contrario sensu, la jurisprudencia 2a./J. 35/2014 (10a.), sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 912, Libro 6, Tomo II, mayo de 2014, Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 9 de mayo de 2014 a las 10:34 horas», que se lee:
"HORAS EXTRAS. DEBE EXAMINARSE SU RAZONABILIDAD CUANDO SE ADVIERTA QUE LA DURACIÓN DE LA JORNADA ES INVEROSÍMIL AUN EN EL CASO EN QUE EL DEMANDADO NO COMPAREZCA A LA AUDIENCIA Y SE TENGA POR CONTESTADA LA DEMANDA EN SENTIDO AFIRMATIVO. La tesis de jurisprudencia 2a./J. 7/2006 (*) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: ‘HORAS EXTRAS. ES LEGAL QUE TANTO LA JUNTA COMO EL TRIBUNAL DE AMPARO PROCEDAN AL ESTUDIO DE LA RAZONABILIDAD DEL TIEMPO EXTRAORDINARIO DE TRABAJO CUANDO SE ADVIERTA QUE LA DURACIÓN DE LA JORNADA ES INVEROSÍMIL.’, es aplicable aun cuando se tenga al demandado contestando la demanda en sentido afirmativo, por no haber comparecido a la audiencia, en términos del artículo 879 de la Ley Federal del Trabajo, pues ello no impide que en el periodo de pruebas pueda demostrar, entre otros aspectos, que no son ciertos los hechos de la demanda, aunado a que la Junta debe valorar la reclamación respectiva para buscar la verdad legal, ya que es permisible apartarse de las formalidades para apreciar los hechos en conciencia y porque el valor probatorio de lo afirmado por el trabajador en cuanto a la duración de la jornada laboral se encuentra limitado a que se funde en circunstancias acordes con la naturaleza humana."
En consecuencia, lo que procede es conceder el amparo solicitado para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado y, en su lugar, emita otro en el que, por una parte: a) Reitere lo que no es materia de la concesión, esto es, por un lado, las condenas relativas al pago de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo, así como el pago de cuotas o aportaciones e inscripción en forma retroactiva en favor de la actora aquí quejosa, ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y al Sistema de Ahorro para el Retiro; por otro, la absolución al pago de séptimos días laborados; y
b) Analice los hechos de la demanda a través de los cuales se sustenta la rescisión de la relación laboral sin responsabilidad para el trabajador por causas imputables al patrón planteada por la actora, prescindiendo para ello de la consideración de que no aportó pruebas para demostrar su acción, pues tal carga quedó colmada al haberse tenido a la patronal por contestada la demanda en sentido afirmativo, dada su inasistencia a la audiencia de ley;
b2) Hecho lo cual, con plenitud de jurisdicción, se pronuncie por las prestaciones que se relacionan con ese hecho, es decir, el pago de la indemnización constitucional, de los salarios caídos, así como el pago de veinte días de salario por cada año de servicios prestados y la prima de antigüedad;
c) De igual forma, deberá condenar al pago de la prima dominical por los días domingos laborados por el periodo comprendido del uno de febrero al veintiuno de diciembre de dos mil doce (fecha ésta en que dio por rescindida la relación laboral); y, finalmente,
d) Prescinda de considerar que a la actora le correspondía la carga de la prueba para acreditar las horas extras laboradas y, como consecuencia, condene a su pago respectivo, cuantificando el monto con plenitud de jurisdicción.