AMPARO DIRECTO 149/2019. 24 DE ABRIL DE 2019. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: FERNANDO RANGEL RAMÍREZ. SECRETARIA: MA. DEL CARMEN MELÉNDEZ VALERIO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 149/2019. 24 DE ABRIL DE 2019. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: FERNANDO RANGEL RAMÍREZ. SECRETARIA: MA. DEL CARMEN MELÉNDEZ VALERIO.

Fecha: 23-Oct-2020

Registro Digital: 29533

Rubro:

NULIDAD DE CARGOS REALIZADOS A TARJETA DE DÉBITO. PROCEDE EL PAGO DE INTERESES LEGALES SOBRE EL MONTO DEL NUMERARIO INDEBIDAMENTE PAGADO, ANTE LA DEMORA EN LA ENTREGA DE LA SUMA DISPUESTA, CONFORME AL ARTÍCULO 2117 DEL CÓDIGO CIVIL FEDERAL SUPLETORIO DEL CÓDIGO DE COMERCIO.

Localización: None

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Época: Décima Época

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Sala: 7

Fecha de publicación: 2020-10-23 10:33:00.0

AMPARO DIRECTO 149/2019. 24 DE ABRIL DE 2019. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: FERNANDO RANGEL RAMÍREZ. SECRETARIA: MA. DEL CARMEN MELÉNDEZ VALERIO.


CONSIDERANDO:


QUINTO.—La institución bancaria quejosa es demandada en el juicio oral mercantil de origen, respecto a la nulidad de los cargos efectuados con la tarjeta de débito de la actora, aquí tercero interesada, por el monto de $28,666.00 (veintiocho mil seiscientos sesenta y seis pesos 00/100 moneda nacional).


El Juez responsable consideró acreditada la acción planteada y condenó a la ahora quejosa al pago de la cantidad reclamada, así como al pago de intereses moratorios de esa suma a razón del seis por ciento anual, en términos del artículo 362 del Código de Comercio,(8) a cuantificarse en ejecución de sentencia.


Únicamente es motivo de controversia la condena al pago de intereses, por lo que la litis en el presente juicio de amparo se constriñe a determinar si es legal o no dicha condena.


Al respecto, argumenta la institución bancaria quejosa que es improcedente se le condene al pago de intereses generados por la suerte principal reclamada, pues aun cuando fuere procedente la acción de nulidad de los cargos efectuados, ello no implica que hubiere incumplido una obligación, por lo que no se genera el pago de intereses previsto en el artículo 362 de la legislación mercantil.


Aduce que no incurre en mora como consecuencia de la declaración de nulidad de los cargos que reclamó la actora, pues de conformidad con el artículo 2239 del Código Civil Federal, de aplicación supletoria a la legislación mercantil, la anulación de los actos sólo obliga a las partes a restituirse mutuamente lo que recibieron, y el diverso precepto 2226 del citado ordenamiento dispone que los efectos del acto nulo serán destruidos retroactivamente.


Añade que es consecuencia de que se declare fundada la nulidad de los cargos, su anulación, y la obligación de restituir el monto de los cargos efectuados.


Sostiene que el artículo 362 del Código de Comercio prevé el pago de intereses a cargo de un deudor a partir del día siguiente del incumplimiento de su obligación, lo que implica que ello se actualiza en el supuesto de que se demore el pago.


Refiere que los intereses moratorios se actualizan por el retraso en el pago de una obligación derivada de una prestación, y la nulidad de cargos materia del juicio cobra efectos jurídicos hasta su declaración en sentencia firme, por lo que es a partir de ese momento que son exigibles los intereses, al no efectuarse el pago.


Lo anterior es infundado.


En primer lugar, debe señalarse que los cargos cuya nulidad demandó la actora, aquí tercero interesada, se efectuaron con la tarjeta que le asignó el banco al celebrar el contrato de depósito bancario con dinero a la vista, lo que implica que mediante los cargos indebidamente realizados –situación que se encuentra firme al no impugnarse la sentencia respecto a ese tópico–, se dispuso del dinero que la cuentahabiente tenía depositado.


Es importante señalar que se trata de una tarjeta de débito y no de crédito, pues en la segunda, las disposiciones que se realizan son mediante el crédito que otorga el banco al tarjetahabiente, cuestión distinta con la tarjeta de débito, la que –es del conocimiento general– permite disponer al cuentahabiente únicamente del dinero que tenga en depósito.


Es decir, cuando una indebida disposición se lleva a cabo con una tarjeta de crédito, no procede el pago de interés alguno a favor del tarjetahabiente, pues basta para resarcirlo que se anulen los cargos, los intereses y las comisiones que esos cargos hubieren generado.


Lo anterior, pues en ese supuesto no se dispuso para realizar los pagos de los recursos propiedad del tarjetahabiente, sino de los que le fueron otorgados mediante un crédito.


Las disposiciones efectuadas con tarjeta de crédito generan al tarjetahabiente un adeudo e intereses que deberá pagar con posterioridad a su realización, mientras que en los cargos efectuados con la tarjeta de débito, como en el caso, se realizan con recursos propios del tarjetahabiente, por lo que es evidente que en esos casos no se genera un adeudo al tarjetahabiente, sino una disminución en su patrimonio, pues es de su propiedad el dinero que se encontraba depositado en la cuenta bancaria de la que deriva la tarjeta de débito.


De ahí que tratándose de tarjetas de débito, los cargos que se anulan no son suficientes para resarcir los daños y perjuicios en el patrimonio del tarjetahabiente, pues el cargo anulado resulta una merma en virtud de que se dispuso de su patrimonio.


En ese contexto, es evidente que ello genera intereses legales al tarjetahabiente por el tiempo que transcurra entre el cargo anulado y que se retribuyan al tarjetahabiente los recursos indebidamente dispuestos para un cargo.


Lo anterior, pues como se mencionó, se trata de recursos del cuentahabiente y se le impidió disponer de ellos por todo el tiempo que transcurrió entre su indebida disposición y hasta que se le restituyan con motivo de su anulación.


Si bien del contrato basal no se advierte que las partes pactaran interés alguno para el supuesto que hizo valer la actora, consistente en la nulidad de los cargos indebidamente efectuados, no debe perderse de vista el Código Civil Federal, aplicable supletoriamente a los actos y operaciones de comercio a que se refiere el artículo 2o. del Código de Comercio.


La supletoriedad del mencionado código sustantivo civil cobra una singular relevancia en el caso concreto, porque en él se regulan las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones –artículos del 2104 al 2118–.


Específicamente, en el artículo 2117 del citado ordenamiento(9) prevé que la responsabilidad civil puede ser regulada por convenio de las partes, salvo aquellos casos en que la ley disponga expresamente otra cosa, y si la prestación consistiere en el pago de cierta cantidad de dinero, los daños y perjuicios que resulten de la falta de cumplimiento, no podrán exceder del interés legal, salvo convenio en contrario.


De lo anterior se desprende que cuando una persona incumpla con una obligación, y esa obligación consista en la entrega de una suma de dinero, se encuentra obligada a resarcir los daños y perjuicios que hubiera ocasionado al acreedor, los cuales pueden ser el equivalente al interés legal o una suma superior, en caso de que las partes así lo hubieran convenido.


Esto significa que el legislador ordinario estimó que el pago del interés legal –o el pactado por las partes– constituye la indemnización que debe pagar la persona que incumple con una obligación de entregar una suma de dinero a otra, con el fin de resarcir los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de la obligación.


Ahora bien, se considera que la condena que se impuso a la institución bancaria quejosa encuentra fundamento, precisamente, en el artículo 2117 del supletorio Código Civil Federal, por las siguientes consideraciones:


Resulta indiscutible que la institución bancaria que paga indebidamente con recursos de la cuenta de un tarjetahabiente, incumple con las obligaciones legales y contractuales que tiene frente al cuentahabiente titular de la cuenta a la que se carga el monto de esas disposiciones, pagadas indebidamente.


De la misma forma, resulta indiscutible que la institución bancaria que paga indebidamente cargos no realizados por la cuentahabiente, adquiere la obligación de devolver –inmediatamente– al titular de la cuenta bancaria respectiva los fondos de los que hubiera dispuesto.


Bajo ese contexto, si la institución bancaria demandada, aquí quejosa, no cumple, en forma inmediata, con su obligación de reintegrar al cuentahabiente los fondos de los que hubiera dispuesto para pagar los cargos efectuados indebidamente con la tarjeta de débito de la actora, es notorio que la demora en la entrega de esa suma –que como se señaló es propiedad de la actora–, le ocasiona daños y perjuicios al titular de la cuenta bancaria, al no poder disponer del numerario respectivo durante todo el tiempo que tarde la institución bancaria en reintegrar la suma correspondiente.


Por lo tanto, tomando en consideración que el legislador ordinario dispuso que los daños y perjuicios que debe pagar quien incumple con una obligación de entregar una suma de dinero, deben consistir en el interés legal o en el interés pactado por las partes, es notorio que la sentencia reclamada se encuentra ajustada a derecho al condenar a la institución bancaria al pago de los intereses legales sobre la suma que no ha devuelto a su contraparte pues, en el caso, no se demostró la existencia de algún pacto de las partes sobre dicho aspecto.


Con lo expuesto, queda evidenciado que la decisión de condenar al banco quejoso al pago del interés legal es jurídicamente correcta en lo sustancial y sí tiene fundamento legal en los términos antes apuntados.


Similar criterio sostuvo este tribunal al resolver el juicio de amparo directo **********, en ejecutoria de trece de enero de dos mil diecisiete.


No es inadvertido que el banco quejoso cita la jurisprudencia PC.III.C. J/39 C (10a.), de título y subtítulo:


"NULIDAD DE CARGOS REALIZADOS A LA CUENTA DEL TARJETAHABIENTE. SU DECLARACIÓN EN JUICIO NO PROVOCA, COMO CONSECUENCIA DIRECTA, EL PAGO DE INTERESES MORATORIOS DEMANDADOS CON BASE EN EL ARTÍCULO 362 DEL CÓDIGO DE COMERCIO."


Sin embargo, no se comparte el criterio que sustenta.


En primer lugar, se emitió por el Pleno de un Circuito distinto al que pertenece este órgano colegiado, y como se ha señalado, es criterio de este Tribunal Colegiado que si el dinero indebidamente dispuesto es propiedad de la cuentahabiente, se debe pagar el interés respectivo, dado que ello ocasionó que ésta no pudiera disponer del numerario respectivo durante el tiempo que tarde la institución bancaria en reintegrar la suma correspondiente.


Al respecto, se cita, por analogía, la tesis I.11o.C.89 C (10a.), sustentada por este Tribunal Colegiado, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 2 de febrero de 2018 a las 10:04 horas, y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, registro digital: 2016145, Libro 51, Tomo III, febrero de dos mil dieciocho, materia civil, página mil trescientos setenta y cinco, que es del tenor siguiente:


"ACCIÓN DE OBJECIÓN DE PAGO DE CHEQUE POR NOTORIA FALSEDAD DE LA FIRMA, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 194, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO. PROCEDE CONDENAR A LA INSTITUCIÓN BANCARIA RESPECTIVA AL PAGO DEL INTERÉS, YA SEA EL CONVENIDO O EL LEGAL, SOBRE EL MONTO DEL NUMERARIO INDEBIDAMENTE PAGADO, ANTE LA DEMORA EN LA ENTREGA DE LA SUMA DISPUESTA, CONFORME EL ARTÍCULO 2117 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO, SUPLETORIO DE AQUÉLLA, POR DISPOSICIÓN EXPRESA DE SU ARTÍCULO 2o. El artículo 194 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito no establece para la institución librada la obligación de cubrir al cuentahabiente algún tipo de interés sobre el monto que hubiera pagado indebidamente por un cheque con firma notoriamente falsa (párrafo segundo); sin embargo, el artículo 2117 del Código Civil para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, supletorio de aquella legislación, dispone, en lo que interesa, que cuando una persona incumpla con una obligación a su cargo y ésta consista en la entrega de una suma de dinero, se encuentra obligada a resarcir los daños y perjuicios que hubiera ocasionado al acreedor, los cuales pueden ser el equivalente al interés legal o una suma superior, en caso de que las partes así lo hubieran convenido; lo que significa que el legislador ordinario estimó que el pago del interés legal o el pactado, constituye la indemnización que debe pagar la persona que incumple con una obligación de entregar una suma de dinero a otra, con el fin de resarcir los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de la obligación. Así, cuando una institución bancaria paga indebidamente un cheque con firma notoriamente falsa y por ello se declara procedente la acción de objeción de pago de ese título de crédito; ello implica que incumplió con las obligaciones legales y contractuales que tiene frente al cuentahabiente titular de la cuenta a la que se carga el monto del título de crédito pagado indebidamente y, por tanto, adquiere la obligación de devolver, al titular de la cuenta bancaria respectiva, los fondos de los que dispuso. Consecuentemente, la demora en la entrega de esa suma ocasiona daños y perjuicios al titular de la cuenta bancaria, pues éste no puede disponer del numerario respectivo durante el tiempo que tarde la institución bancaria en reintegrar la suma correspondiente y, por ende, debe condenársele al pago del interés, ya sea el convenido o el legal."


Asimismo, la quejosa cita la tesis aislada VII.2o.C.121 C (10a.), de título y subtítulo: "TARJETA DE DÉBITO. CONTRA CARGOS INDEBIDOS REALIZADOS POR UNA INSTITUCIÓN BANCARIA, NO PROCEDE EL PAGO DE INTERESES LEGALES, SINO EJERCITAR LA ACCIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS SUFRIDOS EN EL PATRIMONIO (INAPLICABILIDAD DEL ARTÍCULO 362 DEL CÓDIGO DE COMERCIO).", sin que sea aplicable, dado el criterio asumido por este órgano colegiado.


En otro contexto, son inoperantes los argumentos que vierte el quejoso respecto a que la sentencia reclamada contiene actos de inminente ejecución como puede ser el embargo y remate de bienes de su propiedad, la imposición de sanciones y realización de diligencias tendientes a lograr la ejecución de la sentencia reclamada, pues ello, en su caso, será consecuencia del incumplimiento a la condena establecida, que como se ha visto, es correcta.


En consecuencia, al ser ineficaces los conceptos de violación, y al no encontrarse en supuesto legal alguno que hiciera procedente suplir la queja deficiente, procede negar a la institución bancaria quejosa la protección constitucional solicitada.


Dicha negativa del amparo se hace extensiva a los actos de ejecución atribuidos al actuario judicial adscrito al Juzgado Quinto de Distrito en Materia Mercantil, Especializado en Juicios de Cuantía Menor, con residencia en la Ciudad de México, dado que no los impugna por vicios propios, sino que los hace derivar de la ilegalidad de la sentencia reclamada.


Por lo expuesto y fundado, se


RESUELVE:


ÚNICO.—La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, en contra del acto que reclamó del Juez Quinto de Distrito en Materia Mercantil, Especializado en Juicios de Cuantía Menor, con residencia en la Ciudad de México, y actuario judicial adscrito precisados en el resultando primero de esta ejecutoria.


Notifíquese; con testimonio de esta resolución a las autoridades responsables, devuélvanse los autos al lugar de su origen y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así, por unanimidad de votos lo resolvió el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, integrado por los Magistrados, presidenta Irma Rodríguez Franco, J. Refugio Ortega Marín y Fernando Rangel Ramírez; siendo ponente el último de los nombrados.


En términos de lo previsto en los artículos 8, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis de jurisprudencia PC.III.C. J/39 C (10a.) y aislada VII.2o.C.121 C (10a.) citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 4 de mayo de 2018 a las 10:09 horas y 12 de mayo de 2017 a las 10:17 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libros 54, Tomo II, mayo de 2018, página 1996 y 42, Tomo III, mayo de 2017, página 2151, con números de registro digital: 2016825 y 2014282, respectivamente.








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8. "Artículo 362. Los deudores que demoren el pago de sus deudas, deberán satisfacer, desde el día siguiente al del vencimiento, el interés pactado para este caso, o en su defecto el seis por ciento anual.

"Si el préstamo consistiere en especies, para computar el rédito se graduará su valor por los precios que las mercaderías prestadas tengan en la plaza en que deba hacerse la devolución, el día siguiente al del vencimiento, o por el que determinen peritos si la mercadería estuviere extinguida al tiempo de hacerse su valuación.

"Y si consistiere el préstamo en títulos o valores, el rédito por mora será el que los mismos títulos o valores devenguen, o en su defecto el seis por ciento anual, determinándose el precio de los valores por el que tengan en la bolsa, si fueren cotizables, o en caso contrario por el que tuvieren en la plaza el día siguiente al del vencimiento."


9. "Artículo 2117. La responsabilidad civil puede ser regulada por convenio de las partes, salvo aquellos casos en que la ley disponga expresamente otra cosa.

"Si la prestación consistiere en el pago de cierta cantidad de dinero, los daños y perjuicios que resulten de la falta de cumplimiento, no podrán exceder del interés legal, salvo convenio en contrario."

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