AMPARO DIRECTO 149/2019. 24 DE ABRIL DE 2019. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: FERNANDO RANGEL RAMÍREZ. SECRETARIA: MA. DEL CARMEN MELÉNDEZ VALERIO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 149/2019. 24 DE ABRIL DE 2019. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: FERNANDO RANGEL RAMÍREZ. SECRETARIA: MA. DEL CARMEN MELÉNDEZ VALERIO.

Fecha: 23-Oct-2020

Considerando

QUINTO.—La institución bancaria quejosa es demandada en el juicio oral mercantil de origen, respecto a la nulidad de los cargos efectuados con la tarjeta de débito de la actora, aquí tercero interesada, por el monto de $28,666.00 (veintiocho mil seiscientos sesenta y seis pesos 00/100 moneda nacional).

El Juez responsable consideró acreditada la acción planteada y condenó a la ahora quejosa al pago de la cantidad reclamada, así como al pago de intereses moratorios de esa suma a razón del seis por ciento anual, en términos del artículo 362 del Código de Comercio,(8) a cuantificarse en ejecución de sentencia.

Únicamente es motivo de controversia la condena al pago de intereses, por lo que la litis en el presente juicio de amparo se constriñe a determinar si es legal o no dicha condena.

Al respecto, argumenta la institución bancaria quejosa que es improcedente se le condene al pago de intereses generados por la suerte principal reclamada, pues aun cuando fuere procedente la acción de nulidad de los cargos efectuados, ello no implica que hubiere incumplido una obligación, por lo que no se genera el pago de intereses previsto en el artículo 362 de la legislación mercantil.

Aduce que no incurre en mora como consecuencia de la declaración de nulidad de los cargos que reclamó la actora, pues de conformidad con el artículo 2239 del Código Civil Federal, de aplicación supletoria a la legislación mercantil, la anulación de los actos sólo obliga a las partes a restituirse mutuamente lo que recibieron, y el diverso precepto 2226 del citado ordenamiento dispone que los efectos del acto nulo serán destruidos retroactivamente.

Añade que es consecuencia de que se declare fundada la nulidad de los cargos, su anulación, y la obligación de restituir el monto de los cargos efectuados.

Sostiene que el artículo 362 del Código de Comercio prevé el pago de intereses a cargo de un deudor a partir del día siguiente del incumplimiento de su obligación, lo que implica que ello se actualiza en el supuesto de que se demore el pago.

Refiere que los intereses moratorios se actualizan por el retraso en el pago de una obligación derivada de una prestación, y la nulidad de cargos materia del juicio cobra efectos jurídicos hasta su declaración en sentencia firme, por lo que es a partir de ese momento que son exigibles los intereses, al no efectuarse el pago.