AMPARO DIRECTO 149/2019. 24 DE ABRIL DE 2019. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: FERNANDO RANGEL RAMÍREZ. SECRETARIA: MA. DEL CARMEN MELÉNDEZ VALERIO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 149/2019. 24 DE ABRIL DE 2019. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: FERNANDO RANGEL RAMÍREZ. SECRETARIA: MA. DEL CARMEN MELÉNDEZ VALERIO.

Fecha: 23-Oct-2020

Lo Anterior Es Infundado

En primer lugar, debe señalarse que los cargos cuya nulidad demandó la actora, aquí tercero interesada, se efectuaron con la tarjeta que le asignó el banco al celebrar el contrato de depósito bancario con dinero a la vista, lo que implica que mediante los cargos indebidamente realizados –situación que se encuentra firme al no impugnarse la sentencia respecto a ese tópico–, se dispuso del dinero que la cuentahabiente tenía depositado.

Es importante señalar que se trata de una tarjeta de débito y no de crédito, pues en la segunda, las disposiciones que se realizan son mediante el crédito que otorga el banco al tarjetahabiente, cuestión distinta con la tarjeta de débito, la que –es del conocimiento general– permite disponer al cuentahabiente únicamente del dinero que tenga en depósito.

Es decir, cuando una indebida disposición se lleva a cabo con una tarjeta de crédito, no procede el pago de interés alguno a favor del tarjetahabiente, pues basta para resarcirlo que se anulen los cargos, los intereses y las comisiones que esos cargos hubieren generado.

Lo anterior, pues en ese supuesto no se dispuso para realizar los pagos de los recursos propiedad del tarjetahabiente, sino de los que le fueron otorgados mediante un crédito.

Las disposiciones efectuadas con tarjeta de crédito generan al tarjetahabiente un adeudo e intereses que deberá pagar con posterioridad a su realización, mientras que en los cargos efectuados con la tarjeta de débito, como en el caso, se realizan con recursos propios del tarjetahabiente, por lo que es evidente que en esos casos no se genera un adeudo al tarjetahabiente, sino una disminución en su patrimonio, pues es de su propiedad el dinero que se encontraba depositado en la cuenta bancaria de la que deriva la tarjeta de débito.

De ahí que tratándose de tarjetas de débito, los cargos que se anulan no son suficientes para resarcir los daños y perjuicios en el patrimonio del tarjetahabiente, pues el cargo anulado resulta una merma en virtud de que se dispuso de su patrimonio.

En ese contexto, es evidente que ello genera intereses legales al tarjetahabiente por el tiempo que transcurra entre el cargo anulado y que se retribuyan al tarjetahabiente los recursos indebidamente dispuestos para un cargo.

Lo anterior, pues como se mencionó, se trata de recursos del cuentahabiente y se le impidió disponer de ellos por todo el tiempo que transcurrió entre su indebida disposición y hasta que se le restituyan con motivo de su anulación.

Si bien del contrato basal no se advierte que las partes pactaran interés alguno para el supuesto que hizo valer la actora, consistente en la nulidad de los cargos indebidamente efectuados, no debe perderse de vista el Código Civil Federal, aplicable supletoriamente a los actos y operaciones de comercio a que se refiere el artículo 2o. del Código de Comercio.

La supletoriedad del mencionado código sustantivo civil cobra una singular relevancia en el caso concreto, porque en él se regulan las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones –artículos del 2104 al 2118–.

Específicamente, en el artículo 2117 del citado ordenamiento(9) prevé que la responsabilidad civil puede ser regulada por convenio de las partes, salvo aquellos casos en que la ley disponga expresamente otra cosa, y si la prestación consistiere en el pago de cierta cantidad de dinero, los daños y perjuicios que resulten de la falta de cumplimiento, no podrán exceder del interés legal, salvo convenio en contrario.

De lo anterior se desprende que cuando una persona incumpla con una obligación, y esa obligación consista en la entrega de una suma de dinero, se encuentra obligada a resarcir los daños y perjuicios que hubiera ocasionado al acreedor, los cuales pueden ser el equivalente al interés legal o una suma superior, en caso de que las partes así lo hubieran convenido.

Esto significa que el legislador ordinario estimó que el pago del interés legal –o el pactado por las partes– constituye la indemnización que debe pagar la persona que incumple con una obligación de entregar una suma de dinero a otra, con el fin de resarcir los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de la obligación.

Ahora bien, se considera que la condena que se impuso a la institución bancaria quejosa encuentra fundamento, precisamente, en el artículo 2117 del supletorio Código Civil Federal, por las siguientes consideraciones:

Resulta indiscutible que la institución bancaria que paga indebidamente con recursos de la cuenta de un tarjetahabiente, incumple con las obligaciones legales y contractuales que tiene frente al cuentahabiente titular de la cuenta a la que se carga el monto de esas disposiciones, pagadas indebidamente.

De la misma forma, resulta indiscutible que la institución bancaria que paga indebidamente cargos no realizados por la cuentahabiente, adquiere la obligación de devolver –inmediatamente– al titular de la cuenta bancaria respectiva los fondos de los que hubiera dispuesto.

Bajo ese contexto, si la institución bancaria demandada, aquí quejosa, no cumple, en forma inmediata, con su obligación de reintegrar al cuentahabiente los fondos de los que hubiera dispuesto para pagar los cargos efectuados indebidamente con la tarjeta de débito de la actora, es notorio que la demora en la entrega de esa suma –que como se señaló es propiedad de la actora–, le ocasiona daños y perjuicios al titular de la cuenta bancaria, al no poder disponer del numerario respectivo durante todo el tiempo que tarde la institución bancaria en reintegrar la suma correspondiente.

Por lo tanto, tomando en consideración que el legislador ordinario dispuso que los daños y perjuicios que debe pagar quien incumple con una obligación de entregar una suma de dinero, deben consistir en el interés legal o en el interés pactado por las partes, es notorio que la sentencia reclamada se encuentra ajustada a derecho al condenar a la institución bancaria al pago de los intereses legales sobre la suma que no ha devuelto a su contraparte pues, en el caso, no se demostró la existencia de algún pacto de las partes sobre dicho aspecto.

Con lo expuesto, queda evidenciado que la decisión de condenar al banco quejoso al pago del interés legal es jurídicamente correcta en lo sustancial y sí tiene fundamento legal en los términos antes apuntados.

Similar criterio sostuvo este tribunal al resolver el juicio de amparo directo **********, en ejecutoria de trece de enero de dos mil diecisiete.

No es inadvertido que el banco quejoso cita la jurisprudencia PC.III.C. J/39 C (10a.), de título y subtítulo:

"NULIDAD DE CARGOS REALIZADOS A LA CUENTA DEL TARJETAHABIENTE. SU DECLARACIÓN EN JUICIO NO PROVOCA, COMO CONSECUENCIA DIRECTA, EL PAGO DE INTERESES MORATORIOS DEMANDADOS CON BASE EN EL ARTÍCULO 362 DEL CÓDIGO DE COMERCIO."