AMPARO DIRECTO 149/2019. 24 DE ABRIL DE 2019. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: FERNANDO RANGEL RAMÍREZ. SECRETARIA: MA. DEL CARMEN MELÉNDEZ VALERIO.
Fecha: 23-Oct-2020
Sin Embargo No Se Comparte El Criterio Que Sustenta
En primer lugar, se emitió por el Pleno de un Circuito distinto al que pertenece este órgano colegiado, y como se ha señalado, es criterio de este Tribunal Colegiado que si el dinero indebidamente dispuesto es propiedad de la cuentahabiente, se debe pagar el interés respectivo, dado que ello ocasionó que ésta no pudiera disponer del numerario respectivo durante el tiempo que tarde la institución bancaria en reintegrar la suma correspondiente.
Al respecto, se cita, por analogía, la tesis I.11o.C.89 C (10a.), sustentada por este Tribunal Colegiado, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 2 de febrero de 2018 a las 10:04 horas, y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, registro digital: 2016145, Libro 51, Tomo III, febrero de dos mil dieciocho, materia civil, página mil trescientos setenta y cinco, que es del tenor siguiente:
"ACCIÓN DE OBJECIÓN DE PAGO DE CHEQUE POR NOTORIA FALSEDAD DE LA FIRMA, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 194, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO. PROCEDE CONDENAR A LA INSTITUCIÓN BANCARIA RESPECTIVA AL PAGO DEL INTERÉS, YA SEA EL CONVENIDO O EL LEGAL, SOBRE EL MONTO DEL NUMERARIO INDEBIDAMENTE PAGADO, ANTE LA DEMORA EN LA ENTREGA DE LA SUMA DISPUESTA, CONFORME EL ARTÍCULO 2117 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO, SUPLETORIO DE AQUÉLLA, POR DISPOSICIÓN EXPRESA DE SU ARTÍCULO 2o. El artículo 194 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito no establece para la institución librada la obligación de cubrir al cuentahabiente algún tipo de interés sobre el monto que hubiera pagado indebidamente por un cheque con firma notoriamente falsa (párrafo segundo); sin embargo, el artículo 2117 del Código Civil para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, supletorio de aquella legislación, dispone, en lo que interesa, que cuando una persona incumpla con una obligación a su cargo y ésta consista en la entrega de una suma de dinero, se encuentra obligada a resarcir los daños y perjuicios que hubiera ocasionado al acreedor, los cuales pueden ser el equivalente al interés legal o una suma superior, en caso de que las partes así lo hubieran convenido; lo que significa que el legislador ordinario estimó que el pago del interés legal o el pactado, constituye la indemnización que debe pagar la persona que incumple con una obligación de entregar una suma de dinero a otra, con el fin de resarcir los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de la obligación. Así, cuando una institución bancaria paga indebidamente un cheque con firma notoriamente falsa y por ello se declara procedente la acción de objeción de pago de ese título de crédito; ello implica que incumplió con las obligaciones legales y contractuales que tiene frente al cuentahabiente titular de la cuenta a la que se carga el monto del título de crédito pagado indebidamente y, por tanto, adquiere la obligación de devolver, al titular de la cuenta bancaria respectiva, los fondos de los que dispuso. Consecuentemente, la demora en la entrega de esa suma ocasiona daños y perjuicios al titular de la cuenta bancaria, pues éste no puede disponer del numerario respectivo durante el tiempo que tarde la institución bancaria en reintegrar la suma correspondiente y, por ende, debe condenársele al pago del interés, ya sea el convenido o el legal."
Asimismo, la quejosa cita la tesis aislada VII.2o.C.121 C (10a.), de título y subtítulo: "TARJETA DE DÉBITO. CONTRA CARGOS INDEBIDOS REALIZADOS POR UNA INSTITUCIÓN BANCARIA, NO PROCEDE EL PAGO DE INTERESES LEGALES, SINO EJERCITAR LA ACCIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS SUFRIDOS EN EL PATRIMONIO (INAPLICABILIDAD DEL ARTÍCULO 362 DEL CÓDIGO DE COMERCIO).", sin que sea aplicable, dado el criterio asumido por este órgano colegiado.
En otro contexto, son inoperantes los argumentos que vierte el quejoso respecto a que la sentencia reclamada contiene actos de inminente ejecución como puede ser el embargo y remate de bienes de su propiedad, la imposición de sanciones y realización de diligencias tendientes a lograr la ejecución de la sentencia reclamada, pues ello, en su caso, será consecuencia del incumplimiento a la condena establecida, que como se ha visto, es correcta.
En consecuencia, al ser ineficaces los conceptos de violación, y al no encontrarse en supuesto legal alguno que hiciera procedente suplir la queja deficiente, procede negar a la institución bancaria quejosa la protección constitucional solicitada.
Dicha negativa del amparo se hace extensiva a los actos de ejecución atribuidos al actuario judicial adscrito al Juzgado Quinto de Distrito en Materia Mercantil, Especializado en Juicios de Cuantía Menor, con residencia en la Ciudad de México, dado que no los impugna por vicios propios, sino que los hace derivar de la ilegalidad de la sentencia reclamada.