AMPARO DIRECTO 680/2019. 25 DE NOVIEMBRE DE 2019. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: CARLOS MANUEL PADILLA PÉREZ VERTTI. SECRETARIO: JAIME DELGADILLO MOEDANO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 680/2019. 25 DE NOVIEMBRE DE 2019. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: CARLOS MANUEL PADILLA PÉREZ VERTTI. SECRETARIO: JAIME DELGADILLO MOEDANO.

Fecha: 21-Feb-2020

Del Contenido Del Escrito De Demanda Se Advierte Que La Allí Actora En El Hecho Expuso

"3. Haciendo la aclaración a su Señoría y manifestando bajo protesta de decir verdad que a la parte demandada le fueron presentadas y entregadas las facturas originales para efecto de su revisión y pago, a través de su factor dependiente, quedándose mi poderdante con la copia de las facturas originales donde se me acusa de recibido diversos materiales mismas que exhibo, de las mismas se desprende que se cumplió en tiempo con los servicios relacionados con el abastecimiento de diversos matariles (sic) de uso exclusivo de médicos, descrito en el apartado de las facturas, entregadas las facturas originales las mercancías por un factor dependiente subordinado y empleado de la empresa demandada quienes estampan de su puño y letra su nombre, firma (rúbrica), sello y fecha, como consta en los documentos base de la acción que se exhiben, para efecto de acreditar la relación contractual con mi poderdante, al haber recibido de conformidad los servicios solicitados por la misma que amparan en el apartado de la descripción de las facturas, y hasta la fecha no han sido pagadas."

Al respecto, en el escrito de contestación de demanda, la demandada, hoy tercero interesada, manifestó:

"3. El correlativo tres, de la demanda que se contesta no es cierto y es totalmente falso y por lo tanto se niega en su totalidad ya que mi representada no tenía conocimiento de servicios que refiere la actora, ya que mi representada no ha recibido ningún tipo de medicamentos (sic) de materiales por parte de la actora ni tampoco las facturas que describe el presente hecho (las describe) además de que tampoco se ha dado ningún tipo de relación contractual y comercial, aclarando que mi representada nunca recibió copias firmadas y selladas con firma autógrafa, desconociendo el sello y nunca recibí los materiales y medicamentos ni facturas originales de ningún tipo, y mucho menos la cantidad que dice, a mi representada, además que en este hecho el promovente no menciona las circunstancias de modo tiempo y lugar."

Así, la demandada se limitó a negar el hecho relativo, y ciertamente objetó dichas documentales, situación que en ordinario sería suficiente para demeritar el valor probatorio de las facturas que sustentan la acción ejercida.

No obstante, como esgrime la quejosa, en las facturas base de la acción consta el acuse de recibo efectuado según lo expuesto por la quejosa, por empleados de la demandada, cuyo nombre y firma está plasmado en dichas documentales, así como la fecha de recepción y la leyenda "para trámite de pago" e, inclusive, un sello de recepción, en donde se lee ********** –elemento que fue desestimado por la Juez responsable–.

Así, las facturas exhibidas tienen incorporado un elemento adicional susceptible de robustecer el valor probatorio intrínseco de esos documentos, como lo es la firma de aceptación atribuida a un presunto empleado de la demandada a cuyo favor se expidió.

De esta suerte, si bien en ordinario bastaría la mera objeción para que el contenido de un documento no sea suficiente para acreditar el hecho pretendido; lo cierto es que, en el caso, su eficacia no depende exclusivamente de su valor intrínseco, sino que al estar incorporado en ésta un elemento que viene a robustecerla, entonces, la simple objeción resulta insuficiente para restarle la fuerza probatoria alcanzada por la adminiculación con la firma de aceptación y la respectiva nota de entrega.

En tal supuesto, es menester que la parte contra quien se presenta demuestre debidamente los hechos en que descansa su objeción pues, como se dijo, la simple objeción resulta insuficiente.

En ese tenor, si bien la demandada negó haber recibido la mercancía que en dichas documentales se consigna, y además objetó las aludidas facturas, dicha negativa y objeción deben ser consideradas insuficientes para destruir su valor probatorio robustecido.

Es así, pues de los hechos de la demanda se advierte que la enjuiciante atribuyó a la demandada la recepción de las facturas por conducto de sus factores o dependientes, los que dijo, asentaron en dichos documentos su nombre y firma como prueba de recepción de la mercancía que amparan esos documentos.

Luego, si la demandada se limitó a negar lisa y llanamente los hechos relativos, pese a que los hechos narrados le son atribuidos, y en los documentos base de la acción obran los acuses respectivos atribuidos a sus factores o dependientes, lógicamente, dicha negativa simple y la objeción formulada devienen insuficientes para destruir los hechos en que descansa la acción, en tanto que debía acreditar que tales acuses no corresponden a sus factores o dependientes, o que no son empleados de éste, o bien, impugnar la falsedad de tales acuses.

En efecto, como se estableció con antelación, la legislación mercantil ciertamente exenta de la prueba respecto de los hechos negativos; empero, esta regla admite excepciones, como es el caso de cuando se desconozca la presunción que tiene a su favor el colitigante

En ese sentido, al tenor del criterio sostenido por el Alto Tribunal, las facturas gozan de una presunción legal siempre y cuando no sea objetada por lo que, aparentemente, no aplicaría esa excepción a la regla.

Ciertamente, a propósito del valor probatorio de las facturas, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sostiene el criterio contenido (sic) en la contradicción de tesis 378/2010, de la que derivó la jurisprudencia número 1a./J. 89/2011, visible en la página 463, Tomo XXXIV, septiembre de 2011, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta «con número de registro digital: 161081», que dice:

"FACTURAS. VALOR PROBATORIO ENTRE QUIEN LAS EXPIDIÓ Y QUIEN ADQUIRIÓ LOS BIENES O SERVICIOS.—La factura es un documento privado que se emplea como comprobante fiscal, de compraventa o prestación de servicios, y permite acreditar la relación comercial e intercambio de bienes en atención a las circunstancias o características de su contenido y del sujeto a quien se le hace valer. En este sentido, si la factura es considerada un documento privado, ésta hace prueba legal cuando no es objetada, ya sea como título ejecutivo, de conformidad con el artículo 1391, fracción VII, del Código de Comercio o por lo previsto en el artículo 1241 del mismo ordenamiento. No obstante lo anterior, cuando en un juicio entre un comerciante y el adquirente de los bienes o servicios, la factura es objetada, no son aplicables las reglas previstas en los citados artículos, ya que su mera refutación produce que su contenido no sea suficiente para acreditar la relación comercial. Por tales motivos, si las facturas adquieren distinto valor probatorio, lo consecuente es que a cada parte le corresponda probar los hechos de sus pretensiones, para que el juzgador logre adminicular la eficacia probatoria de cualquiera de los extremos planteados, resolviendo de acuerdo con las reglas de la lógica y su experiencia."

De cuyo contenido se advierte que allí se concluyó que una factura hace prueba legal cuando no es objetada, en términos de lo previsto en los artículos 1241 y 1391, fracción VII, del Código de Comercio; empero que cuando ésta sí es objetada, ya no son aplicables tales disposiciones normativas, atento a que la sola refutación demerita su valor probatorio y, por tanto, en tal supuesto, a cada parte le corresponde probar los hechos de sus pretensiones.

En cuanto a ello, los artículos 1194, 1195 y 1196 del Código de Comercio, relativos a la carga probatoria, establecen:

"Artículo 1194. El que afirma está obligado a probar. En consecuencia, el actor debe probar su acción y el reo sus excepciones."

"Artículo 1195. El que niega no está obligado a probar, sino en el caso en que su negación envuelva afirmación expresa de un hecho."

"Artículo 1196. También está obligado a probar el que niega, cuando al hacerlo desconoce la presunción legal que tiene a su favor el colitigante."

Del contenido de las normas antes transcritas, se colige que la carga de la prueba en el Código de Comercio queda definida de la siguiente manera:

• El que afirma está obligado a probar, por lo cual el actor debe probar su acción y el demandado sus excepciones.

• Por regla general, el que niega no está obligado a probar, pero excepcionalmente debe hacerlo cuando su negación envuelve la afirmación expresa de un hecho o, al hacerlo, desconozca una presunción.

En tal virtud, existen dos normas reguladoras de la carga de la prueba, distintas una de la otra; una para el caso de que única y exclusivamente se esté ante una afirmación; y otra para el supuesto de que se esté ante una negativa que, a su vez, envuelve la afirmación expresa de un hecho o, al hacerlo, desconozca una presunción legal a favor de su colitigante.

Luego, quien afirma tiene la carga de probar y no así quien niega, salvo que su negación envuelva la afirmación expresa de un hecho o, al hacerlo, desconozca una presunción legal a favor de su colitigante.

En dichas disposiciones se recogen principios generales sobre la carga de la prueba, que responden a exigencias de lógica y facilidad para probar.

Por ello, quien asevera la existencia de cierto estado de cosas debe demostrarlo, en cambio, quien lo niega no asume esa carga, salvo los casos previstos en la ley –una afirmación tácita o desconocer una presunción legal–, donde dicho obstáculo desaparece.

En el caso, como ya se dijo, de las constancias remitidas por la responsable, se colige que el demandado objetó los documentos fundatorios de la acción; de manera que al tenor del criterio del Alto Tribunal, esos documentos privados no hacen prueba legal, pues por virtud de su refutación, su valor probatorio quedó demeritado y, en tal supuesto, a cada parte le corresponde probar los hechos de sus pretensiones.

En ese sentido, la accionante asumió su carga procesal, en tanto que en las facturas base de la acción obran los acuses respectivos de entrega de la mercancía atribuidos a factores o dependientes de la demandada.

Mientras que según se ha visto, la demandada se limitó a negar lisa y llanamente los hechos relativos, y a objetar los documentos fundatorios de la acción.

Así, la parte actora afirmó que la entrega de la mercancía se efectuó por conducto de factores o dependientes de la demandada, por lo que atento a lo dispuesto por el artículo 1194 del Código de Comercio, le correspondía demostrar dicha circunstancia; carga probatoria que asumió al exhibir las facturas en donde se contienen los acuses de recibo emitidos por diversas personas cuyo nombre y firma aparecen en los aludidos documentos, de quienes refirió ser empleadas de la demandada.

En tanto que el enjuiciado se limitó a señalar que no había recibido la mercancía que en dichas facturas se detallan.

No obstante, este tribunal considera que esa negativa es insuficiente para demeritar los hechos de la demanda, pues allí se le atribuye a dicha parte la recepción de la mercancía, situación que es acorde con los acuses de recibo incorporados a los documentos base de la acción.

En ese sentido, es incuestionable que en el tráfico mercantil de mercancías operan reglas especiales pues, en esas operaciones, los usos mercantiles constituyen una fuente de derechos y obligaciones; de manera que los comerciantes no sólo pueden obligarse a través de personas que cuentan con representación legal pues, por el cúmulo de operaciones que pueden llevar a cabo diariamente, esta exigencia dificultaría el tráfico mercantil en detrimento del comerciante y de sus clientes.

Por ello, también acostumbran a servirse de factores, dependientes o encargados, quienes cotidianamente se obligan en nombre de la empresa, ya sea por voluntad expresa del dueño o por actos que dan lugar a estimar que tácitamente han aceptado obligarse en los términos en que aquéllos lo hagan a nombre de aquél.

Así, el comprador de la mercancía generalmente desconoce si la persona con la que contrata la adquisición de la mercancía requiere o no de una autorización para llevar a cabo la operación, pero presupone que tiene tales facultades y actúa en nombre de éste, en razón de que cotidianamente las realiza y es quien está al frente de la negociación y, por ende, no se acostumbra a cuestionar las facultades de esa persona con quien contrata la adquisición de mercadería o de quien las recibe.

Esto, pues la expedición de la factura mercantil no sólo tiene una finalidad contributiva, sino que su utilización ha venido a constituir un soporte comprobatorio de la operación realizada y, por ello, es un uso aceptado documentar la operación a través de éstas, con la confianza de que quien las expide es un comerciante legalmente constituido y responderá de las obligaciones asumidas en tales documentos.

Por la misma razón, también se acostumbra que al recibir la mercancía el adquirente por sí, en el caso de las personas físicas, o por conducto de la persona facultada, sea representante, factor, dependiente o encargado, otorgue su aceptación mediante la firma de recibido, a quien conforme a los usos mercantiles no se le exige la demostración de estar autorizado para su recepción, pues es conocido que dicha entrega no sólo se lleva a cabo en la propia negociación, sino que en muchas de las operaciones la entrega o recepción de la mercancía se efectúa fuera de la negociación mercantil, como es el caso de las entregas a domicilio e, incluso, por conducto de los operadores del vehículo de transporte quienes generalmente la reciben por instrucciones verbales del dueño o persona facultada.

En ese sentido, los comerciantes acostumbran llevar a cabo sus operaciones de compra y venta de mercancía por conducto de las personas a su cargo, estén o no facultados legalmente, y no podrían desconocer la obligación asumida en su nombre bajo el argumento de que la persona que recibió la mercancía o el pago no estaba facultada, cuando cotidianamente aceptan asumir esas obligaciones por conducto de personas que, aunque legalmente no están facultadas (sic), lo hace por instrucciones del dueño.

De este modo, la simple negativa respecto de haber recibido la mercancía, aunque formalmente es un hecho negativo, en el caso, materialmente, constituye la afirmación expresa de otro hecho que necesita ser probado, esto es, que las aludidas personas no son sus factores, dependientes o encargados pues, además, con dicha negativa se está desconociendo la presunción que deriva de la naturaleza de las facturas digitales.

Sobre el particular, es oportuno precisar que el presente criterio ha sido sostenido por este Tribunal Colegiado en los juicios de amparo directo DC. 468/2013, DC. 524/2013, DC. 16/2015 y DC. 394/2016, en los que se aborda una cuestión semejante. Inclusive, del primero de los mencionados derivó la tesis número I.6o.C.6 C (10a.), citada con anterioridad.

Por consiguiente, si en la sentencia reclamada se declaró no probada la acción, bajo la premisa de que las facturas justificativas fueron objetadas en cuanto a su alcance y valor probatorio, y que las pruebas rendidas fueron ineficaces para acreditarla, sin percatarse que además del sello que obra en las facturas con la leyenda **********, adicionalmente se encuentran los acuses de recibo atribuidos a factores o dependientes de la demandada; y que el demandado se limitó a sostener que no recibió la mercancía, lo cierto es que las facturas, al tener incorporado un elemento de prueba de la aceptación que vinculaba a la actora, la simple objeción y la negativa de los hechos era insuficiente para restarles el valor demostrativo que en forma conjunta merecen esos elementos probatorios.

En suma, al ser fundados los motivos de queja aquí examinados, quedó demostrada la inconstitucionalidad de la sentencia reclamada y es procedente conceder a la quejosa la protección constitucional solicitada.

El amparo se concede para el efecto de que la autoridad responsable, en primer término, deje insubsistente la sentencia reclamada y, en su lugar, emita otra en la que, atendiendo a los lineamientos contenidos en esta ejecutoria, previa valoración de los elementos de convicción, con plenitud de jurisdicción resuelva conforme a derecho proceda.