AMPARO DIRECTO 280/2019. 5 DE DICIEMBRE DE 2019. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JORGE TOSS CAPISTRÁN. SECRETARIO: ARTURO NAVARRO PLATA.
Fecha: 07-Ago-2020
En Esa Medida No Se Advierte La Violación Procesal Que Refiere El Impetrante Del Juicio De Amparo
Así, en el inciso D), de sus conceptos de violación, la parte quejosa manifiesta que la Junta responsable fue omisa en aplicar ciertas disposiciones legales en relación con la excepción de prescripción que opuso en contra del reclamo del pago de la prima de antigüedad y procede a detallar la forma en que desde su punto de vista se actualizó dicha excepción de prescripción; y culmina su alegato diciendo que el término de un año transcurrió en exceso; manifiesta también que por cuanto a la prestación identificada en el inciso F), la Junta responsable debió valorar y tomar en cuenta la excepción de prescripción opuesta en el escrito de contestación a la demanda.
Los anteriores motivos de disenso devienen ineficaces, si se toma en cuenta para ello que, en el caso, las prestaciones a que hace referencia en los argumentos sintetizados, fue absuelta de las mismas; de ahí que, si en el caso, su intención era mejorar las consideraciones que sirvieron de base a la Junta responsable para concluir en la forma en que lo hizo, ello lo debió hacer valer en un amparo adhesivo y no en este juicio de amparo directo.
Apoya la anterior consideración la tesis aislada VII.2o.T.43 K (10a.), sustentada por este propio órgano colegiado, la cual se publicó en la página 2287, Libro 59, Tomo III, octubre de 2018, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, con número de registro digital: 2018048, «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 5 de octubre de 2018 a las 10:15 horas», de voz:
" Cuando en el juicio laboral la Junta dicta un laudo mixto, que contiene condenas y absoluciones, los argumentos que exponga la quejosa en su demanda en cuanto a que tiene interés en que ‘subsistan’ algunas de las decisiones que contiene el acto reclamado, por estimar que están apegadas a derecho, dictadas a verdad sabida y buena fe guardada, a partir de la apreciación de los hechos en conciencia y por ser congruentes con las pruebas y planteamientos de las partes, deben calificarse como inoperantes por inatendibles, al no ser la vía idónea para plantearlos, pues en el amparo directo sólo deben aducirse conceptos de violación contra el procedimiento, en caso de violaciones a éste, que trasciendan al fallo definitivo, produciendo indefensión, o bien, contra las consideraciones de la resolución que perjudican sus intereses, pero no para que el fallo impugnado subsista, aunque sea en parte, pues ello es propio de un planteamiento conforme al artículo 181 de la Ley de Amparo, que son esas razones de hecho y de derecho que la interesada puede esgrimir en defensa de sus intereses, y con las cuales demostrar que el juzgador obró conforme a derecho; lo anterior porque como lo dispone el diverso numeral 182, en el amparo adhesivo es donde pueden hacerse valer pretensiones encaminadas a fortalecer las consideraciones favorables del acto reclamado, para que prevalezcan, así como las violaciones procesales que pudieran trascender en su perjuicio."
Por otra parte, aduce el ingenio quejoso, en un segmento del capítulo relativo a antecedentes, que el laudo reclamado es violatorio de los derechos constitucionales que le asisten, al realizar una inexacta interpretación y aplicación del artículo 53 del Contrato Ley de las Industrias Azucarera, Alcoholera y Similares de la República Mexicana, en relación con el artículo 495 de la Ley Federal del Trabajo, pues afirma pasó por alto las disposiciones que hacen referencia los citados preceptos jurídicos, puntualizando lo siguiente:
"No conforme con el laudo motivo de la presente demanda de garantías, la responsable pasa por alto y es omisa en forma muy grave, porque si bien es cierto que la Ley Federal del Trabajo establece 1095 días, también lo es que el Contrato Ley invocado con anterioridad refiere 1153 días, muy superior a la ley de la materia mencionada, por consiguiente le corresponde esta diferencia, es decir, resultando 58 días y no como lo pretende la responsable y, fundamentalmente, que los resolutivos que se combaten no se encuentran ni fundados, ni motivados, y carecen de circunstancia de modo y tiempo causando con ello violaciones a las garantías constitucionales que le asisten a la hoy quejosa, por las razones y fundamentos que más adelante serán precisados, es por tal razón que promueve la presente demanda de amparo, basándose para ello, en los siguientes conceptos de violación y consideraciones de derecho.
"...
"Y, por ende, adolece de fundamentación legal y contractual, sobre todo, no es congruente con la demanda inicial y modificación a la misma con el laudo dictado, violando lo establecido por los artículos 840, 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, conculcando las garantías de legalidad y seguridad jurídica que en todo procedimiento deben prevalecer y que redunda en haber arrojado la carga probatoria tanto a la quejosa como del hoy tercero interesado, toda vez que como demandada (sic) hoy quejosa, aportó los medios de prueba idóneos y, en contrario, como también se excepcionó, en términos de ley, sin que el tercer (sic) interesado lo haya refutado.
"...
"Viola en perjuicio de la quejosa las garantías constitucionales contenidas en los artículos 1o., 14, 16, 17 y 123, fracción XIV, en relación con la inexacta interpretación que pretende aplicar de la disposición establecida en los artículos 53, 70 y 71 del Contrato Ley de las Industrias Azucarera, Alcoholera y Similares de la República Mexicana en relación con el artículo 495 de la Ley Federal del Trabajo, al pretender que se le condene a la quejosa de un pago por la cantidad (sic) que jamás se dieron los presupuestos que refiere la responsable, ni mucho menos en los términos en que los aduce en el infundado laudo que se combate, toda vez que desde nuestro humilde entender jurídico la condena la está aplicando en forma incorrecta e inexacta, por ende coloca a **********, S.A., demandada en el juicio laboral ********** como si el hoy tercer (sic) interesado jamás hubiese estado asegurado contra todo riesgo de trabajo, prueba de ello es que la hoy quejosa ofreció como pruebas en su escrito de fecha 21 de junio de 2011, que obra agregadas a fojas que van de la 123 a la 129 de autos, particularmente la señalada en los numerales 5, 5.1, 5.1.II, 5.1.III, 5.1.IV, (sic) 5.1.XVIII, las cuales se encuentran agregadas a fojas que van de la 131 a la 148 de autos, las que jamás valoró y tomó en cuenta la responsable, en virtud de que sólo se concretó a que le benefician a su oferente por no haber sido objetadas por la contraria, cuando lo correcto debió ser: ‘motivarlas, analizarlas, valorarlas y calificar en el sentido de que la admisión de las mismas son idóneas y de manera contundente que estas documentales prueban de la hoy quejosa aseguró contra todo riesgo al tercer (sic) interesado, tan es cierto que lo amparó con certificados de incapacidad por enfermedad general’, luego entonces, se encuentra subrogada en términos del artículo 53 de la Ley del Seguro Social, particularmente refiriéndonos a la subrogación en términos del citado precepto jurídico, por consecuencia da a entender lo que jamás reclamó el C. ********** hoy tercer (sic) interesado e, inclusive, el apoderado que compareció representado a la quejosa en el procedimiento del expediente mencionado, en su oportunidad procesal hizo valer las defensas y excepciones al respecto, esto es, se acogió a la disposición establecida por la Ley Federal del Trabajo en su artículo 794 y lo que jamás tomó en cuenta, no valoró la responsable al dictar el laudo motivo de la presente demanda.
"...
"Como podrá apreciarse el estudio debió aplicarse entre lo que establece el artículo 495 de la Ley Federal del Trabajo y el 53 del Contrato Ley tantas veces invocado y éstos, con íntima relación con lo dispuesto por el artículo 53 de la Ley del Seguro Social, ya que, precisamente, los primeros preceptos jurídicos hacen referencia cuando un trabajador no fue asegurado contra todo riesgo de trabajo, literalmente que el patró (sic) haya dejado de cumplir con la obligación de dar aviso al Instituto Mexicano del Seguro Social de que es su trabajador y por consiguiente el derecho a ser inscrito en el régimen obligatorio, condiciones y requisitos que siempre cumplió la quejosa y de lo que dejó de valorar la responsable, siendo de esa manera que la llevó a condenar a **********, S.A., en términos de los resolutivos que se combaten.
"En ese orden de ideas, cautelarmente manifestó que la acción que intenta el tercer (sic) interesado consistente en la diferencia entre el artículo 495 de la Ley Federal del Trabajo en relación con el párrafo cuarto del artículo 53 del Contrato-Ley de las Industrias Azucarera, Alcoholera y Similares de la República Mexicana, si bien es cierto que en ese orden, el primero establece lo que a la letra nos permitimos transcribir:
"...
"Con fundamento en lo que antecede, también es cierto que la quejosa en su oportunidad procesal se excepcionó (lo que jamás valoró y tomó en cuenta la responsable), en ese orden de ideas y al tratarse de una prestación extralegal (superior a la Ley Federal del Trabajo) lo que procede es la diferencia existente entre el primer y segundo precepto jurídico en la que este último, hace referencia de 1,153 días, por lo que si la responsable se hubiese avocado al análisis, por consiguiente a una exacta aplicación, la hubiera llevado a un resultado de 58 días de salario, no en forma indefinida como lo hace, el derecho que le asiste al tercer (sic) interesado es precisamente ‘únicamente a la diferencia entre lo que obliga la Ley Federal del Trabajo y el Contrato-Ley de las Industrias Azucarera, Alcoholera y Similares de la República Mexicana’ y no está sujeto a un incidente de liquidación, en virtud de que la hoy quejosa acreditó y reconoció como salario la cantidad de $********** diarios, como consta en el hecho de contestación marcado con el numeral 1, inciso B), del mismo, luego entonces, resulta innecesario tal incidente, aunque resulte reiterativo el tercero interesado en su escrito inicial y modificación al mismo, que en forma manifiesta y expresa reconoce, con el criterio inexacto por parte de la responsable al dictar el laudo, contraviene las disposiciones establecidas en los preceptos jurídicos antes citados.
"...
"En diligencia de 14 de octubre del 2011, fecha en que fue desahogada la audiencia en su etapa de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas, sin que en la misma ninguna de las partes formulara objeción respecto de cada una de las pruebas ofrecidas, por lo que la autoridad les otorgó el término de tres días para que por escrito formularan sus objeciones, siendo que como de autos se desprende, el apoderado del hoy tercer (sic) interesado por escrito de 19 de octubre de 2011, respecto a las ofrecidas por la hoy quejosa, sólo manifestó opinión respecto del alcance y valor probatorio, así como también hizo suya la que así convino a sus intereses y que obra agregado a fojas de la 165 a la 167 de autos, respetuosamente su señoría de las pruebas ofrecidas por el hoy tercer (sic) interesado con ninguna de ellas acredita que la hoy quejosa esté obligada y por consiguiente sea condenada al pago de diferencias por indemnización de riesgo de trabajo en los términos en que está pretendiendo condenar la hoy responsable a **********, S.A., como quejosa en esta demanda.
"Sin embargo, **********, S.A., hoy quejosa, al ofrecer pruebas contenida (sic) en su escrito de fecha 21 de junio de 2011 en forma plena acreditó el salario diario, a razón de **********, sin que hiciera objeción alguna el tercero interesado; como también ofreció las diversas incapacidades señaladas con el numeral 5 y en sus apartados que van del 5.1.II al 5.1.XX, las cuales consistieron en los certificados de incapacidad expedidos por el Instituto Mexicano del Seguro Social a favor de ********** hoy tercer (sic) interesado por enfermedad general, no así por un riesgo de trabajo, de las que tampoco nunca el tercer (sic) interesado hizo objeción a las mismas. Además, la quejosa acreditó al ofrecer las pruebas marcadas con los números 5.2. 5.3. y 5.4. consistentes en dictamen de incapacidad permanente o de defunción por riesgo de trabajo ST-3 de fecha 28 de abril de 2009, 19 de noviembre de 2009 y 23 de febrero de 2010, respectivamente, y de las que no realizó objeción alguna el tercer (sic) interesado de estas probanzas.
"...
"A mayor razón, como de la propia documental señalada con el número 6, la hoy quejosa ofreció como pruebas los artículos 31o., 70o., 71o. y 92o. del Contrato-Ley de las Industrias Azucarera, Alcoholera y Similares de la República Mexicana, ésta dejó acreditado en forma plena la excepción de falta de fundamentación legal señalada en el escrito de contestación de fecha 21 de junio de 2011, ya que como de los propios preceptos jurídicos, particularmente 70 y 71, jamás se desprende que regule o establezca un derecho de jubilación para los trabajadores al servicio de la industria azucarera, sino todo lo contrario y además de lo que debidamente se excepcionó la quejosa al dar contestación a la demanda inicial y modificación a la misma, lo que nunca valoró la responsable."
Los anteriores motivos de disenso devienen infundados en parte y fundados en otra, pues al respecto aun y cuando como lo afirma la entidad patronal, la parte actora recibió una pensión por parte del Instituto Mexicano del Seguro Social del cien por ciento (100%), y que se encuentra afiliado a dicha institución de seguridad social; sin embargo, ello no lo exime de cumplir con la jubilación que le es reclamada conforme a los artículos 70o. y 71o. citados, como así se desprende del último de los preceptos en cita del Contrato-Ley 2008-2010, de las Industrias Azucarera, Alcoholera y Similares de la República Mexicana que dice: "...Artículo 71o. Reglamento de Jubilaciones de la Industria Azucarera. Artículo I. ... Artículo II. La jubilación se otorgará a los trabajadores de planta permanente y temporal miembros del sindicato... debidamente registrada, así como a aquellos trabajadores del propio sindicato... las solicitudes de jubilación deberán de presentarse ante la comisión de jubilaciones a efecto de evitar la prescripción con apego a lo siguiente: ...b) en los casos en que el Instituto Mexicano del Seguro Social decrete la invalidez definitiva al 100% para un trabajador en el plazo de un año contado a partir de la fecha de la notificación de la resolución del mencionado instituto..."
De lo anterior se obtiene que el hecho de que el trabajador se encuentre inscrito ante el Instituto Mexicano del Seguro Social no exime al ingenio quejoso de otorgar la jubilación que se le reclama; por ende, al existir en autos del juicio laboral el convenio celebrado ante dicho instituto de fecha veinticuatro de junio de dos mil dieciséis, en el cual se le determinó una pensión por incapacidad permanente del orden del cien por ciento (100%), es claro entonces que se actualizó el supuesto contenido en la fracción II del artículo 71o., transcrito previamente; de ahí lo infundado de lo que aduzca en este aspecto.
Además, contrario a lo que se aduce, la litis fue fijada en forma correcta por parte de la Junta responsable, decidiendo los puntos sujetos a debate, precisándose en relación con el tema de la jubilación, que no se requería prueba alguna, al estar contenida en el Contrato Ley.
Al respecto, cobra aplicación al caso, la jurisprudencia 2a./J. 33/2006, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIII, marzo de 2006, materia laboral, página 250, «con número de registro digital: 175643», de voz:
"CONTRATO-LEY. NO CORRESPONDE AL TRABAJADOR LA CARGA DE PROBAR LA EXISTENCIA DE PRESTACIONES EXTRALEGALES EN ÉL CONTENIDAS, CUANDO HA SIDO PUBLICADO EN EL ÓRGANO DE DIFUSIÓN OFICIAL RESPECTIVO.—Conforme al artículo 414 de la Ley Federal del Trabajo, una vez aprobado un convenio, el Presidente de la República o el Gobernador del Estado lo publicará en el Diario Oficial de la Federación o en el Periódico Oficial de la entidad federativa, declarándolo contrato-ley en la rama de la industria considerada, para todas las empresas o establecimientos que existan o se establezcan en el futuro en una entidad o entidades federativas, en la zona o zonas que abarque o en todo el territorio nacional. Por su parte, el numeral 2o. de la Ley del Diario Oficial de la Federación y Gacetas Gubernamentales establece que el citado medio de difusión oficial es el órgano de gobierno que tiene como función publicar, entre otros, los decretos expedidos por el presidente de la República, a fin de que sean observados debidamente. En congruencia con lo anterior, se concluye que cuando se demandan prestaciones contenidas en un contrato-ley, no rige el criterio que atribuye al actor la carga de acreditar la existencia de aquéllas cuando son de carácter extralegal, como sucede en el caso de un contrato colectivo, pues éste sólo se registra ante la Junta correspondiente, por lo que su existencia y contenido normalmente sólo son conocidos por las partes que lo suscriben, mientras que la existencia y contenido del Contrato-Ley debe ser conocido tanto por la autoridad como por las partes que dirimen ante ella una controversia suscitada con motivo de su aplicación, dada la difusión que se hace a través del indicado órgano oficial; de ahí que sólo sea suficiente que el trabajador especifique el contrato-ley de que se trate a fin de que la Junta esté obligada a traerlo oficiosamente a su vista para constatar su contenido y resolver la controversia planteada con apego a la verdad, valorando prudentemente su contenido, en relación con las demás pruebas ofrecidas, determinando sobre la procedencia o improcedencia y alcance de las prestaciones que el actor alega se contienen en aquél."
Asimismo, sirve de apoyo la tesis emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, Volumen 65, Primera Parte, mayo de 1974, materia común, página 15, «con número de registro digital: 233090», de contenido siguiente:
"LEYES. NO SON OBJETO DE PRUEBA.—El juzgador de amparo, sin necesidad de que se le ofrezca como prueba la publicación oficial de la ley que contiene las disposiciones legales reclamadas, debe tomarla en consideración, aplicando el principio jurídico relativo a que el derecho no es objeto de prueba."
Así, no es contrario a derecho la jubilación decretada por la responsable con base en los preceptos del Contrato-Ley aplicable.
En esa medida, debe destacarse, contrariamente a lo que se aduce, que el hecho de que el trabajador goce de una pensión de incapacidad a cargo del Instituto Mexicano del Seguro Social, no hace improcedentes, en sí mismos, los reclamos intentados en contra de la patronal demandada, consistentes en el pago de la indemnización prevista en el artículo 53o. del Contrato-Ley de las Industrias Azucarera, Alcoholera y Similares de la República Mexicana y el otorgamiento de la jubilación de conformidad con los diversos numerales 70o., 71o. y 71o. bis del Reglamento de Jubilaciones, inserto en el referido pacto contractual, pues tales reclamos prevén requisitos propios de procedencia, además de que el artículo I de dicho reglamento, señala; "...su objetivo es otorgar un beneficio por jubilación que será complementario al proporcionado por el Instituto Mexicano del Seguro Social, en los casos de vejez, cesantía en edad avanzada, invalidez o incapacidad permanente total; bajo las condiciones y requisitos que se establecen en el presente reglamento."
Al respecto, es oportuno citar el contenido de la tesis VII.2o.T.240 L (10a.), sustentada por este propio órgano colegiado, la cual se publicó en la página 3637, Libro 71, Tomo IV, octubre de 2019, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, con número de registro digital: 2020820, «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 11 de octubre de 2019 a las 10:21 horas», de voz:
"TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA AZUCARERA. LA INDEMNIZACIÓN Y JUBILACIÓN POR RIESGO DE TRABAJO PREVISTAS EN EL CONTRATO LEY RESPECTIVO, PUEDEN COEXISTIR CON UNA PENSIÓN POR CESANTÍA EN EDAD AVANZADA A CARGO DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. El hecho de que un trabajador de la industria azucarera goce de una pensión por cesantía en edad avanzada a cargo del Instituto Mexicano del Seguro Social, no hace improcedente, en sí mismo, el pago de la indemnización prevista en el artículo 53o. del Contrato Ley de las Industrias Azucarera, Alcoholera y Similares de la República Mexicana, ni el otorgamiento de la jubilación por riesgo de trabajo, de conformidad con los diversos artículos 70o., 71o. y 71o. Bis del reglamento de jubilaciones inserto en el referido pacto contractual, pues esos reclamos prevén requisitos propios para su procedencia, además de que el artículo I del aludido artículo 71o. Bis, señala que su ‘objetivo es otorgar un beneficio por jubilación que será complementario al proporcionado por el Instituto Mexicano del Seguro Social, en los casos de vejez, cesantía en edad avanzada, invalidez o incapacidad permanente total; bajo las condiciones y requisitos que se establecen en el presente reglamento.’; de lo que se sigue que dichas prerrogativas son complementarias y no excluyentes, pero para su otorgamiento debe considerarse que el pago de la indemnización y jubilación por riesgo de trabajo referidas tienen como presupuesto que a la trabajadora le sea reconocida una incapacidad permanente total."
Ahora bien, lo fundado de los conceptos de violación de previa cuenta, se estiman así, pues, respecto a lo que manifiesta la parte quejosa en relación con la inexacta aplicación del artículo 53o. del Contrato Ley y del artículo 495 de la Ley Federal del Trabajo, debe decirse que la Junta responsable, sustentó su condena en la siguiente consideración: "...C) por lo que respecta a lo reclamado por el actor **********, en el inciso E), de su escrito inicial... por lo que en vista de las excepciones y defensas hechas valer por la demandada, así como del material probatorio ofrecido por las partes, se desprende que la carga de la prueba se encuentra repartida entre las partes, esto es que el actor acredite tener derecho al pago de las mismas y que la demandada haya hecho el pago de las mismas. Sin embargo, del material probatorio aportado por la demandada no se desprende que haya realizado el pago de las citadas diferencias, por lo que se procede a condenar... a pagar... las diferencias de indemnización por riesgo de trabajo a partir del 23 de febrero de 2010 y hasta que la demandada dé cumplimiento al presente laudo y para efectos de la cuantificación correcta del pago de diferencias de indemnización por riesgo de trabajo y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 843 de la Ley Federal del Trabajo se ordena abrir incidente de liquidación correspondiente..."
Lo anterior deviene fundado, pues efectivamente la Junta responsable inadvirtió que, en el caso, por efectos del artículo 495 de la Ley Federal del Trabajo, el cual en lo conducente dice: "Si el riesgo produce al trabajador una incapacidad permanente total, la indemnización consistirá en una cantidad equivalente al importe de mil noventa y cinco días de salario."
Por su parte, el diverso numeral 53 de la Ley del Seguro Social dice: "El patrón que haya asegurado a los trabajadores a su servicio contra riesgos de trabajo, quedará relevado en los términos que señala esta ley, del cumplimiento de las obligaciones que sobre responsabilidad por esta clase de riesgos establece la Ley Federal del Trabajo."
De la lectura a los preceptos aquí precisados se desprende que todo trabajador que sufra un riesgo de trabajo y ello le produzca una incapacidad permanente, deberá ser indemnizado por el equivalente a mil noventa y cinco (1,095) días, quedando relevado de tal obligación el ente patronal; sin embargo, en el caso que nos ocupa, el artículo 53 de las Condiciones Generales de Trabajo prevé en su último párrafo, lo siguiente: "Artículo 53. ... cuando el riesgo de trabajo realizado produzca al trabajador una incapacidad permanente y total la indemnización a que se refiere el artículo 495 de la Ley Federal del Trabajo, consistió (sic) en 1153 días de salario..."
De ahí que, en el caso, lo procedente es que la entidad patronal quejosa sólo sea condenada por diferencias de indemnización por riesgo de trabajo, lo que se traduce en cincuenta y ocho (58) días de salario, sobre la base de la percepción que le fue reconocida, esto es, $********** (********** moneda nacional), diferencia que corresponde a lo previsto en el artículo 495 de la Ley Federal del Trabajo, por lo que es claro que no debe condenarse al ingenio demandado al pago de la cuantía total, habida cuenta que el Instituto Mexicano del Seguro Social se subroga al patrón con un determinado número de días, de tal suerte que sólo deberá fincar la condena correspondiente por cincuenta y ocho (58) días, sobre la base del salario de $********** (********** moneda nacional), lo que da un total de $********** (********** moneda nacional).
Finalmente, respecto del escrito de alegatos de la representación social, en el que se exponen diversos argumentos tendentes a evidenciar que los conceptos de violación expuestos por la parte quejosa son infundados y, por ende, que debe negarse el amparo solicitado; debe decirse que dicha representación deberá estarse a lo aquí resuelto.
Lo anterior es así, pues de la contradicción de tesis 81/2017, resuelta por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, derivó la jurisprudencia P./J. 26/2018 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 9 de noviembre de 2018 a las 10:20 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 60, Tomo I, noviembre de 2018, página 5, con número de registro digital: 2018276, que dice:
"ALEGATOS EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO. SI BIEN LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO DEBEN ESTUDIARLOS, NO NECESARIAMENTE DEBEN PLASMAR ALGUNA CONSIDERACIÓN AL RESPECTO EN LA SENTENCIA. En términos del artículo 181 de la Ley de Amparo, después de que hayan sido notificadas del auto admisorio de la demanda, las partes tendrán 15 días para formular alegatos, los cuales tienen como finalidad que quienes no ejercieron la acción de amparo directo puedan ser escuchados, al permitírseles formular opiniones o conclusiones lógicas respecto de la promoción del juicio de amparo, por lo que se trata de una hipótesis normativa que garantiza un debido proceso en cumplimiento a las formalidades esenciales del procedimiento que exige el párrafo segundo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. De esa forma, el debido proceso se cumple con brindar la oportunidad de manifestarse y el correlativo deber del tribunal de estudiar las manifestaciones, sin que ello pueda traducirse en una obligación de un pronunciamiento expreso en la sentencia, en tanto que no todo ejercicio analítico que realiza un órgano jurisdiccional respecto del estudio de las constancias debe reflejarse forzosamente en una consideración. Por todo lo anterior, el órgano jurisdiccional es el que debe determinar, en atención al caso concreto, si plasma en la resolución el estudio de los alegatos formulados por las partes, en el entendido de que en cumplimiento a la debida fundamentación y motivación, si existiera alguna incidencia o cambio de criterio a partir del estudio de dichos argumentos, sí resultaría necesario referirlo en la sentencia, como por ejemplo, el análisis de una causal de improcedencia hecha valer. Así, el ejercicio de esta facultad debe darse en cumplimiento al artículo 16 constitucional que ordena a las autoridades fundar y motivar sus actos, así como al diverso artículo 17 constitucional que impone una impartición de justicia pronta, completa e imparcial."
Así pues, por un lado, no advierte este órgano colegiado que se invoque alguna causal de improcedencia que haga necesario su análisis, o bien, algún otro argumento cuyo estudio llegue a influir en lo aquí resuelto y, por ende, fuese necesario sí plasmar expresamente ese ejercicio analítico en esta ejecutoria. Entonces, no se abunda más al respecto.
Sentado lo anterior, lo procedente es conceder la protección constitucional solicitada en términos del artículo 77, fracción I,(7) de la ley de la materia, para el efecto de que la autoridad responsable:
- Considerando
- En Principio Es Dable Establecer Que No Es Materia De Litis En El Presente Asunto
- En Esa Medida No Se Advierte La Violación Procesal Que Refiere El Impetrante Del Juicio De Amparo
- B Emita Un Nuevo Laudo En El Que Reitere Lo Que No Es Materia De Concesión Esto Es
- Hecho Lo Anterior
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve
- Los Efectos De La Concesión Del Amparo Serán