AMPARO DIRECTO 280/2019. 5 DE DICIEMBRE DE 2019. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JORGE TOSS CAPISTRÁN. SECRETARIO: ARTURO NAVARRO PLATA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 280/2019. 5 DE DICIEMBRE DE 2019. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JORGE TOSS CAPISTRÁN. SECRETARIO: ARTURO NAVARRO PLATA.

Fecha: 07-Ago-2020

En Principio Es Dable Establecer Que No Es Materia De Litis En El Presente Asunto

- La absolución decretada por la Junta responsable en relación con las prestaciones reclamadas bajo los incisos d) y f), del escrito de demanda, y que se hicieron consistir en el pago de una prima de antigüedad y de prestaciones contractuales a los que adujo tener derecho, tales como: incentivos de presencia física, puntualidad y asistencia, canasta básica, aguinaldo y/o equivalentes que así se denominen, toda vez que son aspectos que le benefician y, en su caso, serán materia de análisis en el amparo directo que promovió la parte actora y con el cual guarda relación este asunto.

De tal suerte que, en su caso, es materia de litis la condena impuesta a la patronal quejosa de pagar al actor la jubilación reclamada a partir del veintiséis de noviembre de dos mil dieciocho y hasta que se dé cumplimiento a dicha determinación, así como la condena impuesta en concepto de diferencias de indemnización por riesgo de trabajo a partir del veintidós de febrero de dos mil diez.

Los conceptos de violación que se aducen podrían ser analizados en forma conjunta o separada y en orden diverso a como fueron planteados, por así permitirlo el artículo 76 de la Ley de Amparo.

Al respecto, apoya la anterior consideración la jurisprudencia (IV Región)2o. J/5 (10a.), que se comparte, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, la cual se publicó en la página 2018, Libro 29, Tomo III, abril de 2016 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 8 de abril de 2016 a las 10:08 horas», con número de registro digital: 2011406, de voz:

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO. El artículo 76 de la Ley de Amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de abril de 2013, en vigor al día siguiente, previene que el órgano jurisdiccional que conozca del amparo podrá examinar en su conjunto los conceptos de violación o los agravios, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, empero, no impone la obligación a dicho órgano de seguir el orden propuesto por el quejoso o recurrente, sino que la única condición que establece el referido precepto es que no se cambien los hechos de la demanda. Por tanto, el estudio correspondiente puede hacerse de manera individual, conjunta o por grupos, en el propio orden de su exposición o en uno diverso."

En primer término, es de analizarse lo que aduce la quejosa en el inciso H), de su escrito de demanda, en donde refiere que la Junta vulneró en su perjuicio el contenido de la fracción XII del artículo 172 de la Ley de Amparo, pues afirma que: "...al no haberse acordado oportunamente la promoción de fecha 25 de noviembre de 2017 y que bajo protesta de decir verdad fue recepcionada en la oficialía de partes el 27 de noviembre de 2017, tal y como aparece y así consta en el sello del reloj checador, mediante la cual solicité se decretara la caducidad del procedimiento por resultar notoriamente la inactividad procesal y el desinterés total por parte del entonces actor... afecta gravemente las defensas de mi representada... pues ello trasciende al resultado del fallo, pues de haberse acordado de conformidad, no habría lugar a haberse dictado un laudo condenatorio, situación que, además, vulnera el derecho humano a un debido proceso, además no omito aclarar que fue hasta el dieciocho de los corrientes en que la quejosa por mi conducto tuvo conocimiento que en el expediente motivo de esta demanda no aparece agregado nuestro escrito... también bajo protesta de decir verdad en los autos del juicio integrado... el cual en revisión del día lunes 18 de los actuales, no obra agregado el escrito de fecha 25 de noviembre de 2017 y recibido en la oficialía de partes el 27 de noviembre de 2017, mismo que encontrará anexo al presente..."

Los anteriores motivos de disenso devienen ineficaces, pues con independencia de que no existe constancia real de que efectivamente se haya presentado ante la Junta responsable el escrito que hace mención el quejoso, y del cual este órgano colegiado no puede atribuirle el carácter de prueba, al haberse anexado a la demanda de amparo, debe decirse que de autos se desprende que en fecha veintiséis de octubre de dos mil quince se declaró cerrado el periodo de instrucción, ordenándose turnar los autos para la elaboración del proyecto correspondiente, en términos del artículo 772 de la Ley Federal del Trabajo; por ende, no sería operante la caducidad, ya que se había decretado el cierre de instrucción, y entonces era innecesaria la promoción del trabajador para la continuación del trámite del juicio, puesto que sólo restaba la elaboración del proyecto correspondiente, celebrar la audiencia de discusión y votación y la emisión del laudo, lo cual compete exclusivamente a la Junta responsable.