AMPARO DIRECTO 103/2020. 21 DE ENERO DE 2021. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: EMMA MEZA FONSECA. SECRETARIA: MARÍA DEL CARMEN CAMPOS BEDOLLA.
Fecha: 23-Abr-2021
Agravios Que La Responsable Legalmente Atendió En Los Siguientes Términos
Por lo que hace al agravio marcado como inciso a), legalmente la Sala responsable lo calificó de infundado, al considerar que el lugar donde fue detenido **********, no se trata de un lugar distante al de los hechos, ya que el domicilio donde fue privado de la vida el oficial **********, y el lugar donde la defensa afirma que fue detenido, son predios que se encuentran unidos (uno a espaldas del otro), incluso, el policía aprehensor José Alfonso Treviño García y la testigo **********, mencionaron que se rompió el techo de cartón donde habita la citada testigo, y por eso se cayó el ahora quejoso, manifestando la testigo que el día de los hechos se encontraba en su domicilio, ubicado en **********, número **********, cuando escuchó disparos y, posteriormente, oyó una voz que le indicaba que lo dejara salir, por lo que se dirigió al sótano y cuando abrió la puerta, se encontró al policía **********, quien le dijo que lo dejara salir, por lo que la testigo le abrió la puerta, advirtiendo que el policía estaba pidiendo apoyo vía telefónica para sacar a **********, quien se encontraba en su sótano y tenía un pie lastimado, debido a que saltó del predio donde sucedieron los hechos (y que está detrás de su casa) al techo de cartón de su casa, el cual, se rompió, por lo que, en efecto, tal y como lo precisó la responsable, contrario a lo que argumenta la defensa en sus agravios, si bien ********** no fue asegurado en el lugar exacto donde ocurrieron los hechos; sin embargo, fue asegurado al intentar huir, toda vez que después de ocurrido el evento delictivo, éste intentó huir por la parte trasera del predio donde ocurrió el evento delictivo y brincar sobre el techo del sótano del domicilio de la testigo **********; sin embargo, el techo, que era de cartón, se rompió y ********** cayó, lastimándose un tobillo, situación que aprovechó el policía José Alfonso Treviño García, quien lo iba persiguiendo, para asegurarlo y, al ser revisado, le encontró en su poder un arma de fuego, calibre ********** súper; de ahí que, como bien lo precisó la responsable, se tiene la certeza de que **********, sí participó en el evento delictivo.
De ahí que resulte infundo lo expuesto por el quejoso en el primer concepto de violación, en cuanto a que en el nuevo fallo la responsable no se pronunció respecto del agravio planteado en cuanto al lugar donde acontecieron los hechos delictivos, y al lugar donde fue aprehendido el sentenciado **********, pues de lo expuesto en el párrafo que antecede, se desprende que la responsable sí atendió dicho agravio, y no resulta erróneo lo estimado por la responsable, en cuanto a que el lugar donde acontece el delito y el de donde es aprehendido el ahora quejoso, se encuentran unidos, pues así se desprende de lo manifestado por la testigo **********, quien fue clara en señalar que el predio donde sucedieron los hechos está detrás de su casa, de lo que se advierte que, en efecto, se conectan por la azotea; de ahí que al huir el ahora quejoso y saltar al techo, éste se rompió y cayó al predio donde fue detenido.
De igual forma, contrario a lo que aduce el quejoso, la responsable atendió el agravio en el sentido de que debido a que ********** fue asegurado en la casa de la testigo **********, sin que mediara una orden judicial de cateo, se violaron derechos fundamentales de ésta y, por ende, la detención de ********** fue ilegal y, derivado de ello, todas las pruebas obtenidas a partir de su detención son ilícitas, el cual consideró infundado e inoperante, atendiendo a que el procedimiento penal acusatorio se encuentra dividido en una serie de momentos o etapas, cada una con funciones específicas, las cuales se van sucediendo irreversiblemente unas a otras, lo que significa que superada una, no existe posibilidad de renovarla o reabrirla, de acuerdo con el principio de continuidad previsto en el artículo 20, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, razón por la cual, sólo podrían ser objeto de revisión las violaciones que se actualicen durante la tramitación de la etapa de juicio, sin que sea posible su estudio cuando se hayan cometido durante las etapas preliminar o intermedia del procedimiento penal; por ende, dicha alzada legalmente determinó que únicamente analizaría lo actuado durante la etapa de juicio, sin incluir decisiones tomadas en etapas previas por una autoridad jurisdiccional distinta, relativas a situaciones cuyo debate no pudo ser retomado o reabierto en aquella etapa, aunado a lo anterior, precisó que la defensa tuvo la oportunidad de hacer valer sus inconformidades, o bien, combatirlas a través de los medios de impugnación respectivos, en la etapa correspondiente; lo cual apoyó en la jurisprudencia PC.I.P. J/41 P (10a.), del Pleno en Materia Penal del Primer Circuito, Décima Época, Libro 53, Tomo II, abril de 2018, visible en la página 962 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, con número de registro digital: 2016595 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 13 de abril de 2018 a las 10:17 horas», de título y subtítulo: "AMPARO DIRECTO. CUANDO EL ACTO RECLAMADO LO CONSTITUYE LA SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EN EL PROCESO PENAL ACUSATORIO, SÓLO DEBEN ANALIZARSE LO ACTUADO Y LAS VIOLACIONES PROCESALES QUE SE ACTUALICEN EN LA ETAPA DE JUICIO ORAL, SIN ABARCAR ETAPAS PREVIAS."
Lo que a criterio de este tribunal resulta acertado y, por tanto, inoperante lo expuesto por el quejoso en el primero y cuarto conceptos de violación, en cuanto a que el quejoso fue asegurado en la casa de la testigo **********, sin que mediara una orden judicial de cateo, y que la Sala no puede decir que eso se hubiera alegado en otra etapa, pues el artículo 97 del Código Nacional de Procedimientos Penales indica que cualquier acto realizado con violación de derechos humanos, debe declararse nulo de oficio por la autoridad jurisdiccional; máxime que dicha disposición no señala que se haga en tal o cual etapa del proceso, sino que es, en lo general, aplicable en cualquier etapa del proceso, como la que nos ocupa, pues al ser un juicio de amparo directo promovido contra una sentencia definitiva dictada en un proceso penal acusatorio, supuesto en el que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que la materia de análisis debe acotarse a las actuaciones que tuvieron lugar en la etapa de juicio oral, ya que por su naturaleza, el proceso penal se encuentra dividido en una serie de etapas, cada una con funciones específicas, las cuales se suceden de forma irreversible, lo que significa que superada una, no existe posibilidad de renovarla o reabrirla, de acuerdo con el principio de continuidad.
En apoyo, se cita la tesis de jurisprudencia 1a./J. 74/2018 (10a.), emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en la Décima Época, Libro 61, Tomo I, correspondiente al mes de diciembre de 2018, página 175 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 7 de diciembre de 2018 a las 10:19 horas», con número de registro digital: 2018868, de título y subtítulo:
"VIOLACIONES A DERECHOS FUNDAMENTALES COMETIDAS EN UN PROCEDIMIENTO PENAL ACUSATORIO. NO SON SUSCEPTIBLES DE ANALIZARSE EN AMPARO DIRECTO CUANDO OCURREN EN ETAPAS PREVIAS AL JUICIO ORAL."
De igual forma, no le asiste razón al quejoso al señalar que incorrectamente la responsable refiere estar imposibilitada para analizar dicho agravio, no obstante que la autoridad federal concedió el amparo y protección para el efecto de que "realice el examen integral y exhaustivo de la sentencia de primera instancia y, en caso de no encontrar violaciones a derechos fundamentales, debe limitarse al estudio de los agravios planteados", cuando es claro que existe la violación de derechos fundamentales del hoy sentenciado, al haber sido aprehendido en un lugar distinto al en donde acontecieron los hechos pues, en principio, debe decirse que la responsable sí atendió dicho agravio, tan es así, que concluyó que el quejoso, si bien fue aprendido en un lugar diverso al en que sucedieron los hechos, fue en razón de que éste, al tratar de huir, brincó a la azotea de un predio contiguo al de los hechos, del cual se cayó el techo y, con motivo de ello, fue aprendido por el elemento Treviño García, quien le dio alcance en dicho lugar.
Agravio que atendió después de haber realizado un análisis íntegro de la sentencia impugnada, y al no haber advertido violación alguna a los derechos humanos del quejoso, procedió a dar contestación a ése y a todos los agravios hechos valer por el ahora quejoso; ello, conforme al criterio sustentado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 1a./J. 17/2019 (10a.), visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 65, Tomo I, abril de 2019, página 732, con número de registro digital: 2019737 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 26 de abril de 2019 a las 10:30 horas», de título y subtítulo: "RECURSO DE APELACIÓN PENAL EN EL SISTEMA ACUSATORIO. LAS SALAS DEBEN SUPLIR LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA PARA REPARAR OFICIOSAMENTE VIOLACIONES A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DEL IMPUTADO.". La cual, desde luego, no obliga a la autoridad responsable a plasmar ese análisis en los considerandos de su decisión, pero sí a señalar que se realizó el análisis íntegro de la sentencia impugnada, para verificar que no existen violaciones a derechos humanos, a lo cual dio cumplimiento la responsable.
Asimismo, la responsable atendió el agravio identificado como inciso b), consistente en que fue cometido en contra del sentenciado ********** un acto de tortura, por lo que las pruebas obtenidas para tratar de incriminar al sentenciado, deben declararse nulas, por haber sido obtenidas en contravención a derechos fundamentales; agravio que calificó de improcedente e infundado, pues precisó que si bien es cierto que el testigo ********** manifestó que vio el momento en que los policías sacaron a ********** del domicilio de la testigo **********, y que lo bajaron en forma de "avioncito", y al llegar casi al final de las escaleras, lo azotaron en el suelo; al respecto, dentro de la audiencia de juicio se desahogó como prueba documental el video filmado por el testigo **********, del que no se observó ningún acto de tortura en contra del sentenciado en el momento de ser asegurado por los policías; al respecto, la responsable acertadamente precisó que conforme a los criterios jurisdiccionales emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se advierte que se está frente a un caso de tortura cuando: (I) la naturaleza del acto consista en afectaciones físicas o mentales graves; (II) infligidas intencionalmente; y, (III) con un propósito determinado, ya sea para obtener una confesión o información, para castigar o intimidar, o para cualquier otro fin que tenga por objeto menoscabar la personalidad o la integridad física y mental de la persona, siendo que en el presente caso no se observó que el sentenciado, al momento de su detención, hubiera sido "azotado" intencionalmente, causándole alguna afectación física o mental, ni tampoco fue desahogada alguna prueba en la que exista una confesión o algún otro acto que implique autoincriminación del sentenciado, como consecuencia de los supuestos actos de tortura alegados, razón por la cual, no resulta dable declarar nulas las pruebas, al no existir ninguna violación a derechos fundamentales del sentenciado, con repercusión en el proceso penal, que trascienda a la defensa del sentenciado.
Por lo que hace al segundo concepto de violación, en ese sentido, éste resulta inoperante, en razón de que tal aspecto fue abordado en el diverso amparo directo D.P. **********, donde se determinó que lo vertido por el quejoso no entraña tortura en su persona, con la finalidad de obtener elementos para vincularlo con la comisión del delito por el que se dictó sentencia o para determinar su responsabilidad; tampoco para obtener información o una confesión, sino que tal señalamiento es respecto de las lesiones que sufrió por parte de los policías, al momento de asegurarlo; sin embargo, derivado de la denuncia realizada por el ahora quejoso en el sentido de que fue golpeado por parte de los agentes aprehensores, se ordenó dar vista al Ministerio Público de la adscripción, para que iniciara la averiguación previa correspondiente y realizara todas las diligencias necesarias para comprobar el delito y la probable responsabilidad de los servidores públicos, en relación con dichos actos de tortura –en su vertiente delictiva–, bajo el estándar probatorio, propio de este tipo de procesos.
De igual modo, por lo que hace al agravio señalado como inciso c), la responsable legalmente lo consideró improcedente e infundado, al advertir que los policías preventivos José Alfonso Treviño García y José Salvador Montes Torres, en ningún momento dijeron a qué distancia se encontraban en el momento preciso que fueron accionadas las armas por los sentenciados en su contra, pues lo que dijo el policía José Alfonso Treviño García, fue que al llegar al lugar de los hechos, observaron, a una distancia de siete metros, que el sentenciado ********** tenía sujeta a una mujer y que ambos sentenciados portaban armas de fuego, momento en que ingresó el hoy occiso ********** a la vecindad, siendo agredido por los sentenciados, quienes dispararon sus armas en su contra, esto es, efectivamente, como lo refirió el Tribunal de Enjuiciamiento, al momento que ingresó el occiso a la vecindad, se acortó la distancia entre el occiso y los sentenciados; lo que se corrobora con lo establecido por el policía José Salvador Montes Torres, quien manifestó que cuando llegaron al lugar de los hechos, vio a una distancia aproximada de dos metros a los sentenciados, quienes tenían sujetada a una mujer, y que ambos portaban pistolas, estableciendo también, que cuando ingresaron al lugar, la distancia que existía entre el occiso y los sentenciados era de menos de dos metros, situación que corrobora lo determinado por los peritos en materia de medicina forense Saúl López Suastegui y en materia de medicina Ulises Meneses Casimiro, quienes fueron contestes en referir que los disparos en contra del hoy occiso fueron realizados cercanos a la anatomía del occiso, esto es, a una distancia aproximada de setenta y cinco centímetros, esto es, cada uno de los policías refirió momentos diversos del evento delictivo, sin que con ello se adviertan contradicciones en sus deposados, en relación con las conclusiones establecidas por los peritos ya mencionados.
De ahí que resulta infundado lo expuesto por el quejoso en el segundo concepto de violación, en el sentido de que existen contradicciones entre lo manifestado por los policías aprehensores José Alfonso Treviño García y José Salvador Montes Torres, con lo manifestado por los peritos en materia de medicina Saúl López Subseguí y Ulises Meneses Casimiro, respecto de los disparos que presentó el cuerpo de **********; ello, en cuanto a la distancia en que los policías aprehensores observaron al hoy sentenciado, y dicen, fueron realizados los disparos a la víctima, pues como bien lo apreció la responsable y lo que este tribunal advierte de lo manifestado por los citados policías, en efecto, en ningún momento dijeron a qué distancia se encontraban en el momento preciso que fueron accionadas las armas por los sentenciados en su contra; en torno a ello, el elemento José Alfonso Treviño García refirió que, al llegar al lugar de los hechos observaron, a una distancia de siete metros, a ********** amagando a una señora, y que ambos sentenciados portaban armas de fuego; por su parte, José Salvador Montes Torres, al lugar de los hechos (sic) vio a una distancia aproximada de dos metros a los sentenciados, quienes tenían sujetada a una mujer y que ambos portaban pistolas, estableciendo también, que cuando ingresaron al lugar, la distancia que existía entre el occiso y los sentenciados era de menos de dos metros; de ahí que no obstante que con independencia de la distancia señalada, lo cierto es que eso fue apreciado al momento de llegar al lugar de los hechos; sin embargo, ambos coinciden en señalar que, ante la situación, decidieron entrar, por lo que se infiere, como bien lo precisó la responsable, la distancia se acortó, lo que resulta acorde con lo expuesto por los peritos Saúl López Subseguí y Ulises Meneses Casimiro, respecto a que los disparos que presentó el cuerpo de **********, fueron realizados cercanos a la anatomía del occiso, esto es, a una distancia aproximada de setenta y cinco centímetros; de ahí que con independencia de lo manifestado en cuanto a la distancia, lo cierto es que el ahora quejoso, en ese momento, portaba un arma de fuego, la cual accionó, tal y como lo expusieron los elementos José Alfonso Treviño García y José Salvador Montes Torres, siendo el primero de los mencionados quien, al detener al ahora quejoso, le aseguró el arma de fuego, tipo escuadra, calibre ********** súper, la que atendiendo al dictamen en balística, fue el arma que disparó la bala proveniente del INCIFO, misma que fue extraída de la cavidad craneana del occiso; de ahí que el hecho de que las distancias aludidas por los elementos aprehensores y la referida en los dictámenes médicos, resulten discordes, ello no es razón suficiente para conceder el amparo y la protección de la Justicia Federal, como lo pretende el quejoso.
También la responsable atendió el agravió marcado como inciso d), consistente en que se rompió la cadena de custodia respecto del arma de fuego, calibre ********** súper, marca **********, matrícula **********, que supuestamente encontraron en poder del sentenciado **********, agravio que la responsable calificó de improcedente, al considerar acertadamente que la posible omisión de aspectos meramente formales, como lo es el método de embalaje de objetos, no tiene el alcance de anular la prueba fehaciente de su existencia e identidad, cuando se advierta la certeza de ello, derivada de otros datos, como el reconocimiento reiterado de captores, testigos o víctimas que los reconocen como objeto, instrumento o producto del delito y, además, se advierta la racionalidad y corrección con que suficientemente actuaron los elementos de la policía que acudieron al lugar y encontraron los objetos de acuerdo con las circunstancias del aseguramiento, que en ocasiones implican urgencia, riesgo y confrontación, siendo que en el presente caso, se advierte que los policías preventivos José Alfonso Treviño García y José Salvador Montes Torres, fueron contestes en manifestar que vieron a los sentenciados amagando a una persona y que se encontraban armados, tan es así que cuando los policías llegaron al lugar de los hechos, los sentenciados realizaron diversos disparos, ocasionando la muerte del policía **********, aunado a lo anterior, consideró que en el momento en que el policía remitente José Alfonso Treviño García aseguró el arma que portaba el sentenciado, se trataba de una ocasión de urgencia, riesgo y confrontación, pues momentos antes, dicho sentenciado había accionado su arma en contra de varios policías, privando de la vida al citado policía.
Lo que resulta acertado, pues si bien el arma de fuego asegurada por el policía José Alfonso Treviño García, en ese momento no la embaló o guardó, conforme a los protocolos para ello, lo cierto es que, dado el desarrollo de los hechos y la urgencia, no se contó con los elementos necesarios para ello, pues así se desprende de lo manifestado por el citado elemento, en el sentido de que al momento de la detención del ahora quejoso, le realizó una revisión preventiva, en la que encontró un arma de fuego, tipo escuadra, sin guantes la sujetó con dos dedos y la introdujo en su chaleco para su resguardo, la cual entregó junto con su arma al Ministerio Público para que la Fiscalía de homicidios realizara las pruebas periciales correspondientes; además, refirió que en ese momento no portaba guantes, pues por la premura de la situación, era obvio que no trajeran guantes puestos, no pensaron que estuvieran en una situación de esa magnitud. (marcador 1:09:50 CD 1)
Apoya lo anterior, el criterio «I.4o.P.36 P (10a.)», que se comparte, sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 77, Tomo VI, agosto de 2020, página 5981, con número de registro digital: 2021845 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 7 de agosto de 2020 a las 10:15 horas», de título, subtítulo y texto:
"CADENA DE CUSTODIA. SU TRANSGRESIÓN NO TORNA ILÍCITOS LOS DATOS DE PRUEBA. La transgresión a los principios legales de cadena de custodia, no torna ilícitos los datos de prueba relacionados con la evidencia respectiva. La ilicitud es un tema que atañe a la manera en que se obtiene la prueba en tanto que la cadena de custodia es la manera en que se preserva la misma. Conforme al artículo 264 del Código Nacional de Procedimientos Penales, los datos de prueba obtenidos contra derechos fundamentales conllevan su exclusión o nulidad; en cambio, los indicios alterados por violación a la cadena de custodia repercuten en su valoración, pues el numeral 228 del mismo código, determina que aquéllos no perderán su valor probatorio a menos que la autoridad competente verifique que han sido modificados de tal forma que pierdan su eficacia."
De igual forma, la responsable atendió el agravio del inciso e), consistente en que el Ministerio Público investigador no justificó la razón por la que no realizó las pruebas de Harrison o rodizonato de sodio, ni la prueba de absorción atómica, para demostrar que el sentenciado ********** accionó el arma de fuego, el cual calificó de improcedente e infundado, en razón de que si bien la carga de la prueba para demostrar la culpabilidad del sentenciado le corresponde al Ministerio Público; sin embargo, legalmente consideró que las pruebas desahogadas en la audiencia de juicio son suficientes para tener por comprobado, como lo acreditó el Tribunal de Enjuiciamiento, que el sentenciado, el día de los hechos, accionó el arma de fuego, calibre ********** súper, marca **********, matrícula **********; lo anterior, atendiendo, principalmente, a lo manifestado por los policías preventivos José Alfonso Treviño García y José Salvador Montes Torres, quienes fueron contestes en manifestar que cuando llegaron al lugar de los hechos, vieron al sentenciado ********** armado, siendo que al notar la presencia de los elementos policiacos, él y su coprocesado accionaron sus armas, realizaron diversos disparos en su contra, ocasionando la muerte del policía **********, para después intentar darse a la fuga, logrando ser asegurado por el policía José Alfonso Treviño García, quien al momento de practicarle una revisión a **********, le encontró en su poder el arma de fuego multicitada; no obstante lo anterior, es de recordarle a la defensa que en todo momento contó con su derecho constitucional de ofrecer las pruebas que considerara pertinentes para demostrar la inculpabilidad de su defenso, pues nunca estuvo coartado o restringido su derecho.
Lo que resulta acertado pues, en efecto, la falta de dicho dictamen no resulta suficiente para no tener por acreditada la responsabilidad del ahora quejoso en la comisión del delito que se le imputa, pues si bien la carga de la prueba se encuentra a cargo del Ministerio Público, lo cierto es que con los elementos de prueba desahogados, en específico, de lo manifestado en audiencia de juicio por los elementos captores, quienes hacen la imputación directa en cuanto a que el hoy quejoso, el día de los hechos, al momento que los elementos aprehensores llegaron al lugar de los hechos, éste se encontraba armado, y justo con el coprocesado, una vez que los agentes entraron, procedieron a disparar contra éstos, impactando dos disparos en **********, motivo por el cual perdió la vida en el lugar de los hechos. Siendo que, en específico, el policía José Alfonso Treviño García fue quien logró la detención del quejoso y, al revisarlo, le encontró en su poder el arma de fuego, tipo escuadra, calibre ********** súper, que atendiendo al dictamen de balística fue el arma que disparó la bala problema, proveniente del INCIFO, misma que fue extraída de la cavidad craneana del occiso; de ahí que no resulta indispensable para acreditar la responsabilidad del ahora quejoso en la comisión del delito que se le imputa, la existencia o no de las pruebas de Harrison o rodizonato de sodio, ni la prueba de absorción atómica, para demostrar que el sentenciado ********** accionó el arma de fuego referida.
La responsable también atendió el agravio del inciso f), consistente en que el Tribunal de Enjuiciamiento omitió hacer pronunciamiento alguno respecto de la existencia de otras personas en el lugar donde acontecieron los hechos, pues en todo momento se hizo alusión a los sentenciados ********** y **********, aun cuando hubo otros detenidos, no investigados por el delito de homicidio, como son los señores ********** y **********; el cual calificó de improcedente e infundado, toda vez que durante el juicio únicamente fueron acusados por parte de la representación social, los sentenciados ********** y **********, sin que dentro de las pruebas que fueron desahogadas en el juicio, se advierta la existencia de otras personas detenidas o acusadas por el mismo hecho, desconociendo quiénes son las personas de nombres ********** y **********, ni qué participación hayan tenido el día que ocurrió el evento delictivo; no obstante lo anterior, las pruebas que fueron desahogas en el juicio son suficientes para tener por demostrada la plena responsabilidad del sentenciado ********** en el evento delictivo, tal como lo señaló el Tribunal de Enjuiciamiento.
Lo cual resulta acertado, dado que, en efecto, la acusación por parte del Ministerio Público fue únicamente en contra del ahora quejoso y de **********; de ahí que no se tuviera conocimiento de las personas que refiere, ni de la participación de éstas en los hechos imputados a **********; por tanto, ni el Tribunal de Enjuiciamiento ni la Sala responsable tenían la obligación de hacer pronunciamiento alguno respecto de tales personas.
Finalmente, atendió el agravio del inciso g), consistente en que carece de confiabilidad para normar un criterio el dictamen en materia de balística, emitido por el perito Jesús Librado Ortiz y Castañeda, pues en el juicio se le cuestionó si sus dictámenes los había acompañado de estudios técnicos, a lo que respondió que "no"; el cual calificó de infundado e improcedente, al considerar acertadamente que si bien es cierto que en el auto de apertura a juicio se estableció como prueba pericial por parte del Ministerio Público, así como de la defensa, la de "materia de criminalística de campo, a cargo del perito Jesús Librado Ortiz y Castañeda, perito en balística forense", sobre cuatro peritaciones y que serían incorporados a juicio, a través de los interrogatorios directos que se le formularían; sin embargo, en ningún momento fueron incorporados, razón por la que no es posible analizar su agravio, al no haber tenido a la vista dichos dictámenes.
Lo que resulta acertado, pues del CD marcado como 2, en el que obra la audiencia de juicio de fecha veintidós de mayo de dos mil veinte, sólo se advierte el interrogatorio realizado al perito de referencia, sin que en momento alguno se incorporara documento alguno. (marcador 00:46:00)
En cuanto a que a preguntas realizadas al citado perito, éste contestó que no anexó evidencia técnica que soportara su dictamen, por lo que solicita se le reste valor probatorio a los dictámenes emitidos; al respecto, y contrario a lo percibido por la defensa, la responsable acertadamente advirtió que el perito en materia de balística, al momento de emitir su testimonio en juicio manifestó que utilizó, a efecto de rendir su dictamen, la metodología científica, pues refirió que la técnica que utilizó fue la observación, descripción, análisis y conclusión, aunado a que con su opinión técnica es posible conocer la verdad de los hechos sujetos a prueba, al establecer de manera detallada todos y cada uno de los elementos a estudio, desglosando las armas, balas, fragmentos y casquillos, haciendo una relación detallada entre cada uno de los mismos, concluyendo, de manera relevante, como lo señaló el Tribunal de Enjuiciamiento, en lo conducente, que contaba con una "bala problema", que por sus características, correspondía a una ********** súper, por lo que al realizar la confrontación con los "elementos testigos", dio positivo para la obtenida de la prueba de disparo, con la pistola, calibre ********** súper, marca **********, matrícula **********, determinando que esa bala fue disparada por el arma citada (que le fue asegurada al sentenciado **********); asimismo, al analizar los once casquillos, calibre ********** súper auto, correspondían en características, siendo disparados por la misma arma de fuego y, en lo referente a las cinco balas, cuatro fueron disparadas con la pistola, calibre ********** súper auto, marca **********, modelo **********, matrícula ********** y la bala calibre **********, fue disparada con la pistola calibre **********; concluyendo el especialista en balística, que la pistola ********** súper, percutió once casquillos y disparó cuatro balas; razonamientos que fueron suficientes para evidenciar la participación del sentenciado ********** en el evento delictivo, por lo que como lo estableció el Tribunal de Enjuiciamiento, sí es posible otorgarle validez probatoria al testimonio emitido por el perito en materia de balística, al momento de dictar su resolución.
Determinación que resulta acertada y, por tanto, infundado lo expuesto por el quejoso en el tercer concepto de violación, en cuanto a que la responsable no actúa con apego a lo dispuesto por el artículo 265 del Código Nacional de Procedimientos Penales, ya que al dictamen en materia de balística emitido por el perito Jesús Librado Ortiz y Castañeda, le concedió valor probatorio suficiente, cuando éste carece de confiabilidad para fijar un criterio uniforme, dado que no se acompañó la documentación correspondiente que sustentara la información vertida, así se desprende de la audiencia de juicio y el órgano judicial pretende arrojar la carga de la prueba a la defensa, al decir que nos comprometimos a incorporar el dictamen en juicio. En apoyo, cita el criterio «I.1o.A.E.154 A (10a.)», de título y subtítulo: "PRUEBA PERICIAL DE CONTENIDO CIENTÍFICO O TÉCNICO. ESTÁNDAR DE CONFIABILIDAD AL QUE DEBE SUJETARSE PARA QUE EN LOS PROCEDIMIENTOS JURISDICCIONALES SE LE RECONOZCA EFICACIA PROBATORIA."
En efecto, como lo precisó la Sala responsable, de la audiencia de veintidós de mayo de dos mil veinte, se advierte que sólo se cuestionó al perito respecto a su intervención, quien de manera detallada refirió las armas y material balístico que le fue remitido por el Ministerio Público, mediante cuatro peticiones, de igual forma, éste sí señaló cuáles fueron las técnicas y la metodología empleadas, que lo llevaron a emitir su conclusión, por lo que se puede apreciar que fue a través del empleo de una metodología científica lo que llevó al perito a emitir su conclusión, por lo que legalmente el Tribunal de Enjuiciamiento, confirmado por la responsable, le confirió valor probatorio, el cual fue con base en el desahogo del interrogatorio, lo hace un elemento de convicción recibido directamente por el Tribunal de Juicio Oral. De ahí que al caso no beneficien la situación del quejoso, los criterios que invoca en su demanda de amparo.
Apoya lo anterior, el criterio «XVII.2o.6 P (10a.)», que se comparte, sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 74, Tomo III, enero de 2020, página 2640, con número de registro digital: 2021538 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 31 de enero de 2020 a las 10:32 horas», de título, subtítulo y texto:
"PRUEBA PERICIAL EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO. DEBE VALORARSE CON BASE EN LO MANIFESTADO POR EL PERITO EN LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL, PRODUCTO DEL INTERROGATORIO Y CONTRAINTERROGATORIO QUE REALICEN LAS PARTES, Y NO CON LA VERSIÓN ESCRITA DEL DICTAMEN RESPECTIVO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIHUAHUA). La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada 1a. CLXXVI/2016 (10a.), de título y subtítulo: ‘PROCESO PENAL ACUSATORIO Y ORAL. EN ÉSTE SÓLO PUEDEN REPUTARSE COMO PRUEBAS LAS DESAHOGADAS PÚBLICAMENTE ANTE EL TRIBUNAL RESPECTIVO, EN PRESENCIA DE LAS PARTES.’, estableció que el sistema procesal penal acusatorio y oral, regido por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación, se basa en una metodología de audiencias, cuyos ejes rectores se establecen en el artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, razón por la cual, la lógica de las pruebas cambia respecto del sistema tradicional o mixto, pues para el primero sólo pueden reputarse como tales las desahogadas públicamente ante el tribunal respectivo, en presencia de las partes –salvo la denominada prueba anticipada–, lo que implica que el dictado de las sentencias debe sustentarse en elementos de convicción recibidos directamente por el tribunal de juicio oral, bajo un control horizontal, con plena satisfacción de los principios citados. En ese orden de ideas, si se trata de la incorporación de la prueba pericial en la audiencia de juicio, lo que manifieste el perito sobre su experticial, producto del interrogatorio y contrainterrogatorio que realicen las partes, es lo que tiene que valorar de manera libre y lógica el órgano jurisdiccional, no la versión escrita del dictamen pericial, pues lo que exponga el perito de viva voz sobre las razones, estudios o experimentos que lo hicieron llegar a concluir su opinión pericial, es lo que debe ser valorado al dictar sentencia, de conformidad con los artículos 297, penúltimo párrafo y 361 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Chihuahua, aplicable hasta el 12 de junio de 2016, en virtud de la declaratoria de inicio de vigencia del Código Nacional de Procedimientos Penales."
Así como la tesis 1a. CLXXVI/2016 (10a.), sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 31, Tomo I, junio de 2016, página 702, con número de registro digital: 2011883 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 17 de junio de 2016 a las 10:17 horas», de título, subtítulo y texto:
"PROCESO PENAL ACUSATORIO Y ORAL. EN ÉSTE SÓLO PUEDEN REPUTARSE COMO PRUEBAS LAS DESAHOGADAS PÚBLICAMENTE ANTE EL TRIBUNAL RESPECTIVO, EN PRESENCIA DE LAS PARTES. Por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008 se reformaron, entre otros, los artículos 16 a 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para introducir en el orden jurídico nacional el sistema procesal penal acusatorio y oral, regido por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación. Este nuevo modelo de enjuiciamiento se basa en una ‘metodología de audiencias’, cuyos ejes rectores se establecen en el artículo 20 constitucional. Ahora bien, la instauración del sistema referido busca garantizar el adecuado desarrollo de los ciudadanos en un marco de seguridad y libertades, entendiéndose que un proceso penal sólo podrá considerarse legítimo si permite sentenciar a los culpables y absolver a los inocentes por medio de un método que, a la luz del público y con la participación de las partes, permita conocer, más allá de toda duda razonable, la verdad de lo sucedido. Así, de conformidad con esta nueva metodología, la lógica de las pruebas cambia respecto del sistema tradicional o mixto, pues para el proceso penal acusatorio y oral sólo pueden reputarse como tales las desahogadas públicamente ante el tribunal respectivo, en presencia de las partes –salvo la denominada prueba anticipada–, lo que implica que el dictado de las sentencias debe sustentarse en elementos de convicción recibidos directamente por el tribunal de juicio oral, bajo un control horizontal, con plena satisfacción de los principios citados."
Por tal motivo, las probanzas desahogadas en la audiencia de juicio oral son válidas, acordes y suficientes para tener por acreditados los elementos del delito de homicidio calificado y la plena la responsabilidad penal del peticionario de amparo en su comisión; sin que sea óbice a lo anterior lo que manifestó el quejoso, en el sentido de que: el día diecinueve de mayo fue a la vecindad; ahí (sic) del número quince, lo que pasa que allí venden droga, fue a comprar una bolsa de marihuana. Entró a la vecindad y vio a los "dialers", les dijo que quería una bolsa, le dijeron que se esperara, se esperó un ratito, había varios esperando ahí. Después se escucharon disparos y salieron corriendo los que venden, él no se asomó, se escucharon disparos, había unas escaleras y vio una bardita, donde se resguardó para que no le tocara un disparo o algo así, pasaron como unos diez minutos, aproximadamente, y entraron corriendo los "dialers" y, enseguida, los policías, se escucharon más disparos. Lo único que hizo fue subirse a las escaleras y había una azotea, brincó una barda y al caer se rompió el pie, me fracturé y ahí se quedó. Después lo sacaron los policías de ese domicilio y lo esposaron, lo cargaron y bajaron de las escaleras. Aclaró que no tenía algún arma, puesto que tal manifestación no se encuentra corroborada con elemento de prueba alguno, por el contrario, existe la imputación clara y directa de los elementos aprehensores en el sentido de que al llegar al lugar de los hechos e ingresar al domicilio, el ahora quejoso y el coprocesado procedieron a dispararles, impactando dos disparos en el cuerpo de **********, provocando su muerte.
SÉPTIMO.—Procede el análisis de la imposición de las penas correspondientes, para lo cual, el Tribunal de Enjuiciamiento, confirmado por la responsable, razonó lo siguiente:
"...Juez relator: Buenos días a todos los intervinientes en este tribunal constituido de manera colegiada, después de deliberar brevemente, conforme lo prevé el artículo 409 del Código Nacional de Procedimientos Penales, toma en cuenta sobre todos los alegatos que han señalado las partes en esta audiencia de individualización de sanciones y reparación del daño, mismas que permiten pronunciarnos sobre la sanción a imponer a los acusados ********** y **********, bien, en ese tenor tenemos que la agente del Ministerio Público, en audiencia de individualización y reparación del daño, solicitó para los acusados un grado (sic) solicitó que se impusiera una pena atendiendo un grado de culpabilidad máximo, en tanto que la defensa de cada uno de los acusados indicaron (sic) que esto era excesivo y exponiendo cada uno sus argumentos, solicitando que la pena que se les impusiera a sus representados reflejara un grado de culpabilidad mínimo. Ahora bien, este tribunal, a efecto de individualizar la pena eficaz, el grado de culpabilidad toma en cuenta el criterio federal con número de registro digital: 166413, que determina: ‘INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA, NO ES VIOLATORIO DE GARANTÍAS QUE EL JUZGADOR VALORE NUEVAMENTE LAS CIRCUNSTANCIAS EXTERIORES DE EJECUCIÓN DEL DELITO Y LAS PECULIARIDADES DEL SENTENCIADO AL MOMENTO DE IMPONER LAS SANCIONES.’. Asimismo, los criterios jurisprudenciales bajo el número de registro digital: 2014661, bajo el título y subtítulo: ‘INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA. CORRESPONDE AL ARBITRIO JUDICIAL DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL DE INSTANCIA Y, POR ENDE, EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO NO DEBE SUSTITUIRSE EN LA AUTORIDAD RESPONSABLE.’, así como el número de registro digital: 2014660, bajo el título y subtítulo: ‘INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA. CONTROL CONSTITUCIONAL DEL ARBITRIO JUDICIAL (LEGISLACIÓN APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO).’. Por lo que en este orden de ideas y a efecto de individualizar la sanción penal, en atención a los numerales 70, circunstancias exteriores de ejecución y peculiaridades del delincuente y 72, gravedad del ilícito y grado de culpabilidad del agente, del Código Penal para la Ciudad de México (sic), en concordancia con lo que fuere el artículo 410 del Código Nacional de Procedimientos Penales, se deben tomar en consideración la gravedad de la conducta típica y antijurídica, así como el grado de culpabilidad, por lo que a efecto de individualizar la pena, se toman en cuenta, en primer lugar, la gravedad de la conducta típica y antijurídica, al respecto tenemos que la magnitud de la lesión al bien jurídico se considera de mayor entidad, ya que la vida es el bien jurídico de mayor valía para nuestra sociedad, la naturaleza de la conducta evidente (sic) fue dolosa y en cuanto a las circunstancias de tiempo, lugar, modo u ocasión del hecho, el evento tuvo lugar el día diecinueve de mayo de dos mil diecisiete, aproximadamente, a las diez horas con quince minutos en la calle **********, esquina con **********, específicamente, el inmueble marcado con número **********, colonia **********, delegación **********. Por lo que respecta a la forma y grado de intervención, quedó acreditado que los ahora acusados intervinieron, a título de coautores, en términos de lo que el artículo 22, fracción II, del Código Penal para la Ciudad de México (sic), por lo que respecta al grado de culpabilidad, se desconoce el motivo que impulsó a los ahora acusados a privar de la vida al oficial de la policía, sin que se deje de anotar que, previo a ello, se advierte que el oficial que perdió la vida ingresó al inmueble, debido a que uno de los acusados, específicamente **********, tenía amagada a una mujer, amén de que portaba un arma de fuego, en cuanto a las condiciones fisiológicas y psicológicas específicas en que se encontraban los acusados al momento de la comisión de los hechos, no se cuenta con información al respecto, por lo tanto, se infiere que su estado era normal, que intervinieron en el evento a título de coautores, como ya lo hemos mencionado, y en cuanto a las circunstancias del activo y pasivo, antes y durante la comisión de delito, que se estiman relevantes para individualizar la sanción, pues se tiene presente, como hemos dicho, que previó el comportamiento realizado por los acusados, uno de ellos tenía sujetada y amagada a una mujer portando un arma de fuego y al ingresar al inmueble los oficiales, ambos acusados accionaron sus armas de fuego contra el oficial **********, quien perdió la vida en el lugar; en cuanto a las peculiares del delincuente, el acusado **********, señaló o (sic) se tomaron en cuenta todos sus datos personales, (00:30:37) no se publicita en este momento, porque ambos justiciables manifestaron su deseo de que sus datos personales se mantuvieran en reserva, sin embargo, sí quiero mencionar que estos datos personales, todos estos señalamientos sí se tomaron en cuenta por este Tribunal de Enjuiciamiento y, evidentemente, pues bueno, juegan a favor de los justiciables, puesto que no sirven para elevar el grado de culpabilidad, de tal manera como lo señala lo solicitó (sic) la agente del Ministerio Público, una vez valorada todas esas circunstancias, este colegiado determina para cada uno de los acusados, es decir, ********** y **********, un grado de culpabilidad equidistante entre la mínima y la media, esto es, un cuarto aritméticamente, pues a criterio de este tribunal, con dicha sanción se satisfacen los fines de justicia garantizar (sic) el bien de la comunidad y la armonía social, así como la prevención general, disuadir a las personas para impedir la comisión de futuros hechos delictivos y especial (sic) que dicha pena incida en la mente del acusado para evitar que vuelva a delinquir. Así como la vigencia de la norma como modelo de orientación para la solución de conflictos, por lo tanto, por cuanto hace al tipo simple de homicidio, todo es de que el mismo se encuentra sancionado con prisión que va de ocho a veinte años de prisión, atendiendo al grado de culpabilidad que hemos señalado, se les imponen once años de prisión, y esta sanción se incrementa por la calificativa de haberse cometido este homicidio en contra de un agente de la autoridad en el acto de ejercer lícitamente sus funciones, en términos de lo que prevé el artículo 79, que prevé un incremento de las sanciones que va de uno a tres años, por lo tanto, se incrementa en un año a seis meses (32:35) la pena anteriormente referida, por lo que el total de la pena impuesta a cada uno de los acusados ********** y **********, por lo que hace el delito de homicidio calificado por haberse cometido en contra de un agente de la autoridad en el acto de ejercer lícitamente sus funciones, cometió un agravio de ********** (sic) es de doce años, seis meses de prisión. La pena privativa de libertad que comenzará a computarse desde el día diecinueve de mayo del año dos mil diecisiete, fecha en que fueron detenidos con motivo de los presentes hechos, debiendo descontarse el tiempo que han estado privados de su libertad con motivo de los mismos, tomando en cuenta que al día en que se emite este fallo han transcurrido cuatrocientos cuatro días, números de días a abonar que dejan de ser, de nueva cuenta, motivo de análisis y cómputo, en caso de que decidan interponer el recurso de apelación, o cuando sea enviada al Juez de ejecución para el cumplimiento de esta determinación, siendo el citado Juez quien deba encargarse del cómputo final. Ahora bien, es procedente condenar a los sentenciados ********** y ********** a la reparación del daño material derivado del delito de homicidio calificado, consistente, primeramente, en el pago por la cantidad de cuatro mil quinientos veintinueve pesos con cuarenta centavos, por concepto de gastos funerarios, resultante de multiplicar sesenta días, como lo establece el numeral quinientos, fracción primera (sic) de la Ley Federal del Trabajo por 75.49, valor de la Unidad de Medida y Actualización al momento en que aconteció el hecho. Asimismo, por concepto de daño moral, indemnización, se les condena al pago de la cantidad de trescientos setenta y siete mil cuatrocientos cincuenta pesos, resultante de multiplicar cinco mil días de salario, atento al numeral 502 de la Ley Federal del Trabajo por 75.49, valor de la Unidad de Medida y Actualización, cantidades que deberán ser pagadas a ********** y **********, padres del ahora occiso **********, (34:41) parentesco que se tiene por acreditado, toda vez que no existió ninguna controversia planteada ante este Tribunal de Enjuiciamiento, para el caso de que los acusados no cubran las cantidades a las que fueron condenados, se les instaurará en su contra el procedimiento económico coactivo ordenado por el artículo 49 del Código Penal vigente, remitiendo copia certificada de esta resolución a la autoridad fiscal para que la ejecute. Por lo que hace a las cantidades de dinero antes mencionadas, en caso de renuncia expresa o no cobro de dicha reparación por quienes tengan derecho a ello, la misma se deberá enterar en un cincuenta por ciento a un Fondo de Apoyo a la Procuración de Justicia de la Ciudad de México, mientras que el restante cincuenta por ciento se destinará para el mejoramiento de la administración de justicia, (35:41) por último, no se cuenta con información alguna para acreditar algún perjuicio ocasionado, derivado del delito de homicidio calificado, por lo que se absuelve de dicho rubro a los acusados. En ese sentido, sí quiere puntualizar este Tribunal de Enjuiciamiento, que si bien el agente de Ministerio Público y el asesor jurídico señalan o petición en este Tribunal Enjuiciamiento (sic) que se deje para un incidente en etapa de ejecución, la acreditación y cuantificación de un posible daño moral, al respecto este Tribunal de Enjuiciamiento señala que el incidente a que hace alusión al (sic) artículo 406 del Código Nacional de Procesos Penales (sic) es efectivamente para cuantificar un daño que se encuentra acreditado, (36:28) no es para acreditar el daño, sino para cuantificar el mismo, y el Ministerio Público ni el asesor jurídico aportaron pruebas, ni acreditaron en las etapas correspondientes que haya existido ese daño moral que, inclusive, se encuentra impreciso, indeterminado, esto es, que ni siquiera señalaron cuál era ese daño moral al que aludían, toda vez que adicional a la indemnización y los gastos funerarios a que hacen alusión los artículos 500 y 502 de la Ley Federal del Trabajo, adicional a ello, peticionaron a este tribunal el incidente para una acreditación y cuantificación de un daño moral, desconociendo este tribunal a qué daño moral se refieren y, se insiste, es en etapa de la individualización de sesiones (sic) y reparación del daño, donde se debe acreditar la existencia de ese daño moral y si no se encuentra cuantificado, se encuentra imprecisa, su cuantificación es cuando permite el propio Código Nacional en su artículo 406, que se aperture el incidente en la etapa de ejecución, precisamente para cuantificar ese daño moral ya acreditado, lo que no aconteció, por lo tanto, no se atiende a la solicitud que señala la agente del Ministerio Público y el asesor jurídico (37:51). Ahora bien, partiendo de la base de que se les ha impuesto a los acusados ********** y ********** en la privativa de libertad, que excede de cinco años de prisión, en consecuencia, dado el quántum de la pena de prisión impuesta, se les niegan los sustitutivos que prevé la legislación penal y, por las mismas razones, se les niega la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Todo esto, estamos en presencia de una sentencia condenatoria con pena privativa de libertad, se suspenden los derechos políticos de los sentenciados ********** y ********** durante el tiempo que dure la extinción de la pena privativa de libertad, suspensión que comenzará a contar una vez que causa (sic) ejecutoria la presente resolución y concluirá cuando se extinga la pena de prisión impuesta, en cuanto a derechos civiles, no procede suspenderlos, pues es un ilícito por el cual se les condenó a los enjuiciados no contempla (sic) como parte de la sanción la suspensión de esta clase de derechos, además de que no hubo petición expresa del agente del Ministerio Público..."
Del contenido del audio y video de la audiencia de individualización de las penas y reparación del daño, realizada el veinticinco de junio de dos mil veinte, se aprecia que la responsable acertadamente convalidó lo dicho por el Tribunal de Enjuiciamiento, pues aplicó correctamente lo dispuesto por los artículos 70 y 72 del Código Penal para el Distrito Federal, esto es, la naturaleza dolosa del delito de homicidio calificado en agravio de **********, la magnitud del daño causado al bien jurídico tutelado, la forma de comisión, las circunstancia de tiempo, modo y lugar, las condiciones fisiológicas y psíquicas del quejoso al momento de cometer el ilícito, así como las circunstancias personales de éste, todo lo cual, lo llevó a confirmar el grado de culpabilidad estimado por el a quo, para dejarlo en equidistante entre la mínima y la media, esto es, un cuarto aritméticamente.
Con base en lo anterior, y tomando en cuenta las circunstancias exteriores de ejecución y peculiaridades del sentenciado **********, le impuso por la comisión del delito de homicidio simple, la pena de once años de prisión, lo que resulta acorde con el grado de culpabilidad determinado.
Pena de prisión que incrementó en un año seis meses, por haberse cometido el homicidio en contra de un agente de la autoridad en el acto de ejercer lícitamente sus funciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 79 del aludido código. Por lo que el total de la pena que legamente determinó es de doce años seis meses de prisión.
Pena acorde con el grado de culpabilidad que le fue apreciado, mismo que se encuentra dentro de los límites mínimo y máximo que para el delito de homicidio prevé el artículo 123 del Código Penal para el Distrito Federal, que es de ocho a veinte años de prisión y la prevista en el diverso 289 del citado código, por la calificativa de haberse cometido el homicidio en contra de un agente de la autoridad en el acto de ejercer lícitamente sus funciones, que prevé de uno a tres años de prisión.
En lo referente a la pena privativa de libertad, debe decirse que resulta ajustado a derecho que determinara que ésta la deberá compurgar el enjuiciado en el lugar que al efecto determine el Juez de ejecución. Pena privativa libertad que comenzará a computarse desde el día diecinueve de mayo del año dos mil diecisiete, fecha en que fue detenido con motivo de los presentes hechos, debiendo descontarse el tiempo que ha estado privado de su libertad con motivo de los mismos.
Legalmente se condenó a ********** a la reparación del daño material derivado del delito de homicidio calificado, consistente en el pago por la cantidad de $4,529.40 (cuatro mil quinientos veintinueve pesos con 40/100 M.N.), por concepto de gastos funerarios, resultante de multiplicar sesenta días, como lo establece el numeral 500, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, por $75.49, valor de la Unidad de Medida y Actualización, al momento en que aconteció el hecho.
Asimismo, resulta legal que por concepto de daño moral e indemnización, se le condenara al pago de la cantidad de $377,450.00 (trescientos setenta y siete mil cuatrocientos cincuenta pesos 00/100 M.N.), resultante de multiplicar cinco mil días de salario, atento al numeral 502 de la Ley Federal del Trabajo, por 75.49, valor de la Unidad de Medida y Actualización, cantidades que deberán ser pagadas a ********** y **********, padres del occiso **********, para el caso de que el acusado no cubra las cantidades a las que fue condenado, se le instaurará en su contra el procedimiento económico coactivo, ello conforme al artículo 49 del Código Penal para el Distrito Federal.
Por otra parte, es ajustado a derecho que, dado el quántum de la pena de prisión impuesta, se le negaran los sustitutivos que prevé la legislación penal y, por las mismas razones, se le niega la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Finalmente, resulta ajustado a derecho que al estar ante una sentencia condenatoria con pena privativa de libertad, se suspendieran los derechos políticos del sentenciado ********** por un lapso igual a la pena de prisión impuesta, en la inteligencia de que ésta empezará a contar a partir de que cause ejecutoria la sentencia y únicamente por el tiempo que resta por compurgar la pena de prisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 38 constitucional, fracción III, 57 y 58 del Código Penal para el Distrito Federal, tal como lo determinó la Primera Sala del Máximo Tribunal del País, en la jurisprudencia 1a./J. 67/2005, Novena Época, Tomo XXII, julio de 2005, publicada en la página 128 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con número de registro digital: 177988, de rubro:
"DERECHOS POLÍTICOS. PARA QUE SE SUSPENDAN CON MOTIVO DEL DICTADO DE UNA SENTENCIA QUE IMPONGA UNA SANCIÓN O LA PENA DE PRISIÓN, NO ES NECESARIO QUE ASÍ LO HAYA SOLICITADO EL MINISTERIO PÚBLICO."
En esas condiciones, al ser inoperantes e infundados los conceptos de violación esgrimidos por la parte inconforme, y al no advertirse que deba suplirse la deficiencia de la queja, lo que procede es negar la protección constitucional solicitada.
Negativa de amparo que se hace extensiva respecto del acto de ejecución atribuido al Juez de enjuiciamiento del Sistema Procesal Penal Acusatorio de la Ciudad de México, adscrito a la Unidad de Gestión Judicial Número Siete del Tribunal Superior de Justicia de esta ciudad, al no reclamarse por vicios propios, sino en vía de consecuencia.
Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia número 654, sustentada por el entonces Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, que se comparte, Octava Época, Tomo VI, Parte TCC, visible en la página 438 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, con número de registro digital: 394610, que a la letra dice:
"AUTORIDADES EJECUTORAS. NEGACIÓN DE AMPARO CONTRA ORDENADORAS. Si el amparo se niega contra las autoridades que ordenan el acto violatorio de garantías, debe también negarse respecto de las señaladas sólo como ejecutoras, si no se les atribuyen por vicios propios."
Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 1o., fracción I, 76, 77, 78, 158 y 184 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales y 37 fracción I, inciso a), Sección 2a. del Capítulo III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:
ÚNICO.—La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, contra el acto que reclama de la Sexta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, señalado en el resultando I de esta ejecutoria.
Notifíquese; con testimonio de la presente ejecutoria, devuélvanse a la Sexta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México los autos enviados para la sustanciación de este juicio constitucional y, en su oportunidad, archívese el expediente de amparo.
Así lo resolvió el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, por unanimidad de votos de los Magistrados Ricardo Paredes Calderón (presidente), Emma Meza Fonseca (ponente), así como del secretario en funciones de Magistrado Daniel Guzmán Aguado.
En términos de lo previsto en el artículo 8 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, con relación al 8o., párrafo tercero, del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la referida ley, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
Nota: La parte conducente de la sentencia relativa al amparo directo en revisión 669/2015 citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 7 de diciembre de 2018 a las 10:19 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 61, Tomo I, diciembre de 2018, página 136, con número de registro digital: 28243.
Las tesis de jurisprudencia 1a./J. 105/2009 y aislada I.1o.A.E.154 A (10a.) citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 552; en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 3 de junio de 2016 a las 10:03 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 31, Tomo IV, junio de 2016, página 2964, con números de registro digital: 164997 y 2011819, respectivamente.
La tesis de jurisprudencia número 654 citada en esta ejecutoria, también aparece publicada con la clave II.2o. J/12 en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 82, octubre de 1994, página 41, con número de registro digital: 210140.