AMPARO DIRECTO 115/2016. 23 DE FEBRERO DE 2017. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JORGE TOSS CAPISTRÁN. SECRETARIO: ARTURO NAVARRO PLATA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 115/2016. 23 DE FEBRERO DE 2017. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JORGE TOSS CAPISTRÁN. SECRETARIO: ARTURO NAVARRO PLATA.

Fecha: 07-May-2021

Considerando

OCTAVO.—Ahora bien, en ejercicio de la facultad que otorga a este Tribunal Colegiado de Circuito el artículo 79, fracción V, de la Ley de Amparo, se procede a examinar la legalidad del laudo mixto reclamado, aunque al hacerlo no sea del todo para beneficiar al solicitante del amparo, por las consideraciones que se precisarán enseguida.

Como se dijo, el laudo reclamado es mixto, esto es, contiene diversas absoluciones y condenas en relación con las prestaciones reclamadas a la parte demandada. Así, en primer término, nos ocuparemos del análisis oficioso de éstas.

En principio, se considera correcta la determinación de la responsable por cuanto a la condena establecida a la Contraloría General del Estado de Veracruz, consistente en inscribir al actor **********, ante el Instituto de Pensiones del Estado [prestaciones identificadas con los incisos g) y h) del escrito inicial de demanda], en consecuencia, el pago de cuotas y aportaciones por todo el tiempo que duró la relación laboral, es decir, del el uno de junio de mil novecientos noventa y cuatro al quince de abril de dos mil trece, considerando el último salario diario percibido, equivalente a $********** (********** M.N.), pues no hubo controversia en torno a la fecha en que inició la relación laboral, ni al monto del salario percibido; además, como bien lo destaca el tribunal responsable, la patronal se encontraba obligada a otorgar los beneficios de la seguridad social al actor durante el tiempo que duró la relación laboral, de conformidad con el artículo 123, apartado B, fracción XI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el numeral 7, último párrafo, así como las fracciones IV y V, del artículo 30 de la Ley Número 364 Estatal del Servicio Civil de Veracruz, y al no cumplir con su débito probatorio, en consecuencia jurídica se advierte dicha condena.

Igualmente, se aprecia que la determinación a la que arribó la responsable, por cuanto al reclamo visible en el escrito de ampliación a la demanda inicial, consistente en: "...la diferencia faltante por concepto de los días comprendidos del 1 al 15 de abril de 2013, fecha esta última en que fue despedido el actor injustificadamente ... pues si la entidad le pagaba la cantidad de $********** diarios, multiplicados por los quince días laborados, resulta la suma de $**********; por lo cual, si sólo pagó la cantidad de $**********, como se señala en la demanda, es evidente que falta una diferencia del salario devengado por el actor que asciende a $**********, que adeuda la Contraloría General del Estado de Veracruz ..."; prestación por la cual determinó condenar en los términos solicitados por el actor-quejoso (sic), ésta se advierte ajustada a derecho ya que, efectivamente, como lo justiprecio la responsable, la entidad pública demandada no justificó la excepción de pago opuesta y, en consecuencia, procedió el reclamo del actor.

En ese contexto, también se advierte objetivamente correcta la absolución decretada a la entidad pública demandada, consistente en el pago de veinte días por cada año de servicios prestados [sic prestación inciso b), del escrito inicial de demanda], pues como acertadamente lo estableció la responsable, la demandada negó la acción y derecho del actor, excepción que efectivamente resultó procedente, dado que dicha prestación si bien se encuentra prevista en el artículo 45 de la Ley Número 364 Estatal del Servicio Civil de Veracruz, ésta sólo resulta procedente cuando los trabajadores sean separados de sus empleos sin responsabilidad para ellos, siempre y cuando se actualice alguna de las causales previstas en el diverso numeral 44 del citado ordenamiento legal, lo cual, como bien lo resalta el tribunal responsable, en el particular no aconteció, ya que el actor reclamó la indemnización constitucional bajo el argumento de un despido injustificado, como acción principal y, al no haber prosperado dicha prestación, resulta igualmente improcedente.

En ese orden de ideas, ajustado a derecho resulta lo establecido por el tribunal burocrático, por cuanto hace a la condena impuesta a la demandada, Contraloría General del Estado de Veracruz, por concepto de pago de aguinaldo [prestación identificada como inciso d) de la demanda inicial], únicamente por el año dos mil doce y proporcional del dos mil trece; lo anterior se afirma, atendiendo a que, al haberse actualizado la excepción de prescripción opuesta en términos de los artículos 100 y 101 de la Ley Número 364 Estatal del Servicio Civil de Veracruz, que establecen el término de un año para ejercitar las acciones derivadas de la misma, a partir de que la obligación sea exigible; así, si la demanda laboral fue presentada el trece de junio de dos mil trece, únicamente se encuentran vigentes los aguinaldos correspondientes a los años dos mil doce y la parte proporcional de dos mil trece, no así las retroactivas a dichas anualidades; condena que da un monto líquido de $**********, equivalente a un total de 38.75 días de salario diario por los años dos mil doce, y proporcional de dos mil trece, lo cual se considera correcto, en virtud de que el artículo 66 de la Ley Número 364 Estatal del Servicio Civil de Veracruz establece:

"Artículo 66. Las entidades públicas fijarán en sus presupuestos de egresos las cantidades destinadas para el pago de aguinaldos de sus trabajadores, que se aplicarán en la siguiente forma:

"I. A los trabajadores que hayan laborado durante todo el año, treinta días de sueldo por lo menos, que deberá cubrirse en dos exhibiciones, una en la primera quincena de diciembre y la segunda en la primera quincena de enero del año siguiente; y

"II. A los trabajadores que hayan laborado por un periodo menor de un año, se les cubrirá la parte proporcional que les corresponda por el tiempo de servicios prestados."

Por tanto, por el año dos mil doce le corresponden los treinta días previstos en el citado concepto, y respecto de la parte proporcional del año dos mil trece, tenemos que tal como lo adujo el actor, y como se acreditó del material probatorio aportado, el último día laborado fue el quince de abril del propio dos mil trece, por lo que el actor trabajó un total de tres meses con quince días, por lo que le corresponden 8.75 días, los cuales sumados dan el total de treinta y ocho punto setenta y cinco días (38.75), mismos que multiplicados por el salario diario que dijo percibir el quejoso consistente en $********** (********** M.N.), sin que hubiere controversia en torno a éste; en consecuencia, resulta correcta la referida condena.

En las mismas condiciones que la prestación analizada anteriormente, tenemos que por cuanto hace al pago de horas extras reclamadas bajo el inciso f) del escrito inicial de demanda, en el cual precisó, en lo que aquí interesa: "...dos horas extras diarias ... por todo el tiempo de duración de la relación laboral, las cuales deberán pagarme a razón del doscientos por ciento más del salario que corresponde a las horas de la jornada diaria, tiempo extraordinario comprendido de las 17:00 a las 19:00 de lunes a viernes..."; precisando, en ampliación, en los términos siguientes: "se reclama el pago de dos horas extras, comprendidas de las 18:00 a las 20:00 horas, de lunes a viernes de cada semana, por todo el tiempo de la duración de la relación de trabajo, con base en que la jornada se desarrollaba de las 9:00 a las 20:00 horas, dentro de las cuales se le concedía al actor de las 15:00 a las 16:00 horas para ingerir sus alimentos; horas que computadas dan como resultado que la jornada legal corresponde de las 9:00 a las 15:00 y de las 16:00 a las 18:00 horas y, por tanto, se reclama el trabajo extraordinario de las 18:00 a las 20:00 horas de cada día que trabajó el actor para la entidad demandada Contraloría General del Estado de Veracruz."

Así, tenemos que la determinación del tribunal responsable es legal, pues al respecto condenó por el pago de dos horas extras diarias laboradas, tal como lo solicitó el propio actor, sin que sea óbice para este órgano jurisdiccional que exista un error mecanográfico de la responsable al establecer que el tiempo extraordinario lo fue de las diecisiete a las diecinueve horas; sin embargo, como ya quedó transcrito, el reclamo del actor lo fue de las dieciocho a las veinte horas, por lo cual, al no cumplir con su débito probatorio la patronal, condenó tal y como lo solicitó la parte actora por dos horas extras diarias de lunes a viernes, no así por cuanto al monto total determinado a pagar por tal concepto, como se explica más adelante.

Asimismo, resultó procedente la excepción de prescripción opuesta y prevista en los numerales 100 y 101 de la ley burocrática aplicable, por lo cual la condena consistió únicamente para el periodo vigente, que fue del trece de junio de dos mil doce al quince de abril de dos mil trece (fecha de presentación de la demanda laboral y del último día trabajado, respectivamente) y absolvió por el tiempo prescrito.

Por otra parte, con base en el artículo 49 de la Ley Número 364 Estatal del Servicio Civil de Veracruz, determinó que la condena debía estarse a los máximos permitidos por la ley, pues el citado numeral establece lo siguiente:

"Artículo 49. Cuando por circunstancias especiales deba prolongarse la jornada de trabajo, el tiempo que exceda será considerado como extraordinario, el cual no podrá ser mayor de tres horas diarias, ni efectuarse más de tres veces por semana.

"Las horas de trabajo extraordinario se pagarán con un 100% más del salario que corresponda a las horas de la jornada ordinaria."

Y toda vez que el aquí quejoso no ofreció ninguna prueba para acreditar que su jornada extraordinaria rebasó los máximos establecidos por la ley, resulta ajustado a derecho lo establecido por la responsable, en el sentido de que: "...el demandante no ofreció prueba alguna para justificar que su labor extraordinaria excediera de nueve horas semanales; por tanto, se tiene por cierto que el actor laboró, además de su jornada ordinaria ... una jornada extraordinaria computada de nueve horas extras semanales, lo que hace prosperar la acción ejercitada, de tal suerte que, si el último periodo laborado por el actor en virtud de la excepción de prescripción, comprende del trece del mes de junio del año dos mil doce al quince del mes de abril del año dos mil trece..."; sin embargo, lo que este órgano colegiado advierte inexacto es el cálculo que realiza la responsable respecto a las semanas que corresponden a dicho periodo, pues precisó que el: "...lapso que de acuerdo al calendario oficial comprende cuarenta semanas, en las que el actor laboró de forma regular nueve horas extras en cada semana...", lo cual, como ya se dijo, no se ajusta a la realidad, pues del periodo comprendido del trece de junio de dos mil doce al quince de abril de dos mil trece, existen un total de cuarenta y tres semanas con tres días, no así de cuarenta semanas, como lo señaló el tribunal burocrático, lo cual, como a continuación se explicará, da una diferencia en favor del quejoso ********** por la cantidad líquida de $********** (********** M.N.); pues si el trabajador laboró un total de nueve horas extras a la semana, como ya quedó precisado en líneas anteriores, eso quiere decir que en promedio trabajó 1.8 horas extraordinarias al día, por tanto, el total de las horas extras laboradas por el referido periodo de tiempo es de trescientas noventa y dos punto cuatro (392.4), y no así 306 (trescientas seis) como lo determinó el tribunal responsable, las que al multiplicarlas por la base salarial de $********** (********** M.N.), equivalente al doble del salario que correspondía a las horas de la jornada ordinaria de conformidad con el artículo 49 de la ley burocrática, arroja un monto total de $********** (********** M.N.)

Por otra parte, en relación con el reclamo del pago de vacaciones y prima vacacional por todo el tiempo que duró la relación laboral, únicamente se considera correcta la condena impuesta y declarar procedente la excepción de prescripción, mas no así las consideraciones establecidas al respecto y, en consecuencia, el quántum de éstas. Veamos porqué:

En primer lugar, resulta necesario destacar que las prestaciones enunciadas se encuentran reguladas en los artículos 53, 54 y 55 de la Ley Número 364 Estatal del Servicio Civil de Veracruz, mismos que a la letra establecen:

"Artículo 53. Los trabajadores que tengan más de seis meses de trabajo ininterrumpido al servicio de la misma entidad pública, disfrutarán de dos periodos anuales de vacaciones de por lo menos diez días hábiles, con goce de sueldo, en las fechas que al efecto señale el calendario oficial correspondiente. Los periodos no podrán ser acumulados ni fraccionados y, en ningún caso, los trabajadores que laboren en los mismos, tendrán derecho al pago de salario doble."

"Artículo 54. Los trabajadores tendrán derecho a una prima vacacional, no menor del veinticinco por ciento aplicada al sueldo que les corresponda sobre los días hábiles del periodo vacacional."

"Artículo 55. Cuando por la naturaleza del servicio que presta la entidad pública o dependencia, éste no deba ser interrumpido o se requiera la prestación del trabajo para la tramitación de asuntos urgentes, el titular o responsable de la misma, a su juicio, podrá disponer se queden guardias de trabajo que atiendan las necesidades aludidas.

"Para la designación del personal que quedará de guardia, se utilizará el servicio de trabajadores que no tuviesen derecho a vacaciones en el tiempo que esto ocurra, si los que se quedasen de guardia tuviesen derecho a ellas, las disfrutarán dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que las mismas debieron iniciarse, a elección del interesado y previa autorización del titular."

De los citados numerales se colige que los trabajadores que tengan más de seis meses de trabajo ininterrumpido al servicio de la misma entidad pública, tendrán derecho a gozar de dos periodos anuales de vacaciones, de diez días hábiles cada uno; esto es, el trabajador que labore el periodo indicado obtiene el derecho al disfrute de dos periodos al año de vacaciones, pero no podrá disponer de ambos en un mismo lapso, es decir, no se podrán acumular éstos.

Asimismo, las vacaciones se disfrutarán en las fechas previamente establecidas en el calendario oficial correspondiente, que anualmente expide la Secretaría General de Gobierno del Estado de Veracruz, a través de una circular, y de resultar necesario no interrumpir las labores por la naturaleza del servicio que presta la entidad pública o dependencia, se dejarán guardias de trabajo que atiendan las necesidades aludidas (mismas que serán cubiertas de preferencia por el personal que no tenga ese derecho), sin que en ningún caso los trabajadores que laboren en las guardias tengan derecho al pago de salario doble; sin embargo, los empleados que laboren el periodo vacacional correspondiente y que tuviesen derecho a vacaciones, podrán disfrutar de las mismas dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que éstas debieron iniciarse, siendo a su elección previa autorización del titular de la entidad pública a la que pertenezcan.

En el particular, la contraloría demandada, al oponer la excepción de prescripción, lo hizo en términos genéricos, acorde con lo previsto en los artículos 100 y 101 de la ley burocrática, atendiendo particularmente al párrafo segundo del precepto 55 de la ley en cita, que establece el lapso de tres meses para que los trabajadores que tuviesen derecho a disfrutar del correspondiente periodo vacacional, pero que por razón de las guardias hubiesen tenido que trabajarlo, éstos podrán disfrutarlas dentro de los tres meses posteriores a la fecha establecida en el calendario oficial.

En consecuencia, de la interpretación de los citados numerales, es de establecerse que si bien un trabajador burocrático, una vez que laboró seis meses de forma ininterrumpida para un entidad pública determinada, obtiene el derecho a disfrutar cada año de dos periodos vacacionales (verano e invierno), de diez días cada uno, rigurosamente establecidos en el calendario oficial correspondiente, mismos que no podrán acumularse o fraccionarse, ello, atendiendo a las particularidades del servicio de la función pública; sin embargo, en el supuesto de que en el correspondiente periodo vacacional lo hubiese tenido que laborar, podrá gozar de sus vacaciones en los tres meses siguientes a la fecha en que ordinariamente debió disfrutarlas.

Luego, si las vacaciones deben concederse a los trabajadores en los periodos preestablecidos en el calendario oficial correspondiente, o dentro de los tres meses siguientes a que de ordinario debió disfrutarlas, y las acciones de trabajo en este punto prescriben en un año que debe ser contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible; en consecuencia, para realizar el correspondiente cómputo para la prescripción de dicha prestación, debe atenderse a las fechas preestablecidas para su disfrute en el calendario oficial que corresponda, no así con base en la fecha en que el trabajador entró a laborar y obtuvo el derecho a éstas, como así acontece en la Ley Federal del Trabajo, pues aquí únicamente será útil el inicio de la relación laboral para fijar a partir de qué momento alcanzó los seis meses laborados y, en consecuencia, se vuelve beneficiario en los siguientes años gregorianos (enero a diciembre), de los dos periodos vacacionales establecidos en el multicitado calendario oficial de días de descanso obligatorio correspondiente.

Con base en lo anterior, según se advierte en el laudo reclamado, el tribunal responsable no efectuó el análisis de la excepción de prescripción opuesta por la patronal demandada en los términos previstos por el precitado artículo 101, en atención a los siguientes datos:

Del anterior cuadro se advierte que, en el particular, se obtuvo el derecho a gozar de las vacaciones a partir del uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, pues ya cumplía con más de seis meses de haber laborado ininterrumpidamente para la patronal demandada, por lo cual el periodo vacacional vigente de ese año lo fue el de invierno, en tanto que, para el año gregoriano próximo (mil novecientos noventa y cinco) y subsecuentes, el trabajador ya tenía derecho a gozar de ambos periodos vacacionales (verano e invierno), en la lógica de que siempre y cuando se continuara con la relación laboral; por tanto, la prescripción del derecho a gozar de las vacaciones trabajadas en el periodo establecido por el calendario oficial, se da un año a partir de que éstas son exigibles.

Al respecto cobra aplicación la jurisprudencia 2a./J. 1/97, únicamente por lo que ve al momento a partir del cual comienza a correr el plazo de prescripción, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo V, enero de 1997, materia laboral, página 199, con número de registro digital: 199519, cuyos rubro y texto dicen:

"VACACIONES Y PRIMA VACACIONAL. MOMENTO A PARTIR DEL CUAL COMIENZA A CORRER EL PLAZO DE LA PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES PARA RECLAMAR EL PAGO RESPECTIVO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Federal del Trabajo, las vacaciones deberán concederse a los trabajadores dentro de los seis meses siguientes al cumplimiento del año de servicio; y de acuerdo con el artículo 516 del mismo ordenamiento, el plazo de la prescripción de la acción para reclamar el pago de las vacaciones y de la prima vacacional, debe computarse a partir del día siguiente al en que concluye ese lapso de seis meses dentro de los cuales el trabajador tiene derecho a disfrutar de su periodo vacacional, porque hasta la conclusión de ese término es cuando la obligación se hace exigible ante la Junta, mas no a partir de la conclusión del periodo anual o parte proporcional reclamados, debido a que el patrón cuenta con seis meses para conceder a los trabajadores el periodo vacacional y mientras no se agote este plazo, desde luego, no se da el incumplimiento del imperativo legal a que se contrae el primer dispositivo invocado."

Además, debe tenerse como un hecho notorio para el tribunal burocrático, que cada año se emite el calendario oficial correspondiente a los días de descanso obligatorios para los empleados al servicio del Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz, de conformidad con la Ley Número 364 Estatal del Servicio Civil y las Condiciones Generales de Trabajo, por parte de la Subsecretaría de Gobierno, el cual, incluso, por lo que respecta al año que aquí interesa (dos mil doce), se encuentra disponible y publicado en la página web http://www.ivec.gob.mx/admin/fracciones/2012-11-07/369.pdf, en el cual se estableció que por lo que respecta al primer periodo vacacional (verano) sería del dieciséis de julio al tres de agosto del año en cita y, por lo que respecta al segundo (invierno), fue del diecisiete de diciembre del referido año, al cuatro de enero de dos mil trece.