AMPARO DIRECTO 115/2016. 23 DE FEBRERO DE 2017. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JORGE TOSS CAPISTRÁN. SECRETARIO: ARTURO NAVARRO PLATA.
Fecha: 07-May-2021
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Por tanto, como ya quedó establecido, con base en la fecha señalada en el calendario oficial en que debió iniciar el disfrute de su periodo vacacional correspondiente, transcurridos tres meses (plazo para gozar de ellas en el supuesto de haber laborado en el periodo fijado), a partir de ahí nace su derecho para reclamarlas, tal como se ejemplifica a continuación:
Lo aquí expuesto se cita como un hecho notorio, por así estar permitido conforme a lo dispuesto por el artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, al haberse obtenido dicha información de una página web que es del conocimiento público, el cual puede traerse a juicio oficiosamente por la autoridad jurisdiccional, a fin de encontrar la verdad de los hechos, aun sin la invocación de las partes, y no encontrarse desvirtuado con probanza alguna.
Cobra aplicación al caso la tesis de jurisprudencia XX.2o. J/24, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, misma que se comparte, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIX, enero de 2009, materia común, página 2470, con número de registro digital: 168124, de cuyo rubro y texto se leen:
"HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR. Los datos que aparecen en las páginas electrónicas oficiales que los órganos de gobierno utilizan para poner a disposición del público, entre otros servicios, la descripción de sus plazas, el directorio de sus empleados o el estado que guardan sus expedientes, constituyen un hecho notorio que puede invocarse por los tribunales, en términos del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo; porque la información generada o comunicada por esa vía forma parte del sistema mundial de diseminación y obtención de datos denominada ‘internet’, del cual puede obtenerse, por ejemplo, el nombre de un servidor público, el organigrama de una institución, así como el sentido de sus resoluciones; de ahí que sea válido que los órganos jurisdiccionales invoquen de oficio lo publicado en ese medio para resolver un asunto en particular."
Al respecto, también se cita la tesis aislada I.3o.C.35 K (10a.), emitida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, que se comparte, visible en la Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XXVI, Tomo 2, noviembre de 2013, materias civil y común, página 1373, con número de registro digital: 2004949, del tenor literal siguiente:
"PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL. Los datos publicados en documentos o páginas situados en redes informáticas constituyen un hecho notorio por formar parte del conocimiento público a través de tales medios al momento en que se dicta una resolución judicial, de conformidad con el artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles. El acceso al uso de Internet para buscar información sobre la existencia de personas morales, establecimientos mercantiles, domicilios y en general cualquier dato publicado en redes informáticas, forma parte de la cultura normal de sectores específicos de la sociedad dependiendo del tipo de información de que se trate. De ahí que, si bien no es posible afirmar que esa información se encuentra al alcance de todos los sectores de la sociedad, lo cierto es que sí es posible determinar si por el tipo de datos un hecho forma parte de la cultura normal de un sector de la sociedad y pueda ser considerado como notorio por el juzgador y, consecuentemente, valorado en una decisión judicial, por tratarse de un dato u opinión común indiscutible, no por el número de personas que conocen ese hecho, sino por la notoriedad, accesibilidad, aceptación e imparcialidad de este conocimiento. Por tanto, el contenido de una página de Internet que refleja hechos propios de una de las partes en cualquier juicio, puede ser tomado como prueba plena, a menos que haya una en contrario que no fue creada por orden del interesado, ya que se le reputará autor y podrá perjudicarle lo que ofrezca en sus términos."
Así, tenemos que el plazo para la prescripción de la acción para reclamar el pago de vacaciones debe computarse a partir del día siguiente al en que concluye ese lapso de tres meses, después del cual los trabajadores que laboraron en el periodo ordinario de vacaciones pudieron disfrutarlas, porque hasta la conclusión de ese término es cuando la obligación se hace exigible ante la autoridad obrera; por tanto, si en el caso particular el tribunal responsable estableció que la prescripción se dio un año antes de la presentación de la demanda laboral (trece de junio de dos mil trece), dicha apreciación resulta incorrecta por lo ya precisado.
Por las consideraciones aquí destacadas, resulta procedente la condena a veinte días por los dos periodos vigentes (condena ya existente), relativa al año gregoriano (enero a diciembre) de dos mil doce; empero, el tribunal responsable pierde de vista la parte proporcional de que el aquí quejoso laboró en el año dos mil trece; esto es, del uno de enero al quince de abril de dos mil trece (tres meses y quince días). En consecuencia, se debe condenar al pago proporcional de tal periodo equivalente a 5.75 (cinco punto setenta y cinco) días proporcionales al tiempo laborado en dos mil trece, lo que arroja un total de 25.75 (veinticinco punto setenta y cinco) días por concepto de vacaciones, los cuales, multiplicados por el salario diario ($**********) arroja una cantidad líquida de $********** (********** M.N.); por consiguiente, si por concepto de prima vacacional corresponde un veinticinco por ciento aplicado al sueldo que les corresponda sobre los días hábiles del periodo vacacional, ello de conformidad con el artículo 54 de la Ley Número 364 Estatal del Servicio Civil de Veracruz, del monto total líquido de vacaciones, el referido porcentaje equivale a un total de $********** (********** M.N.), por concepto de prima vacacional; montos sobre los cuales se advierten diferencias favorables para el impetrante del amparo, pues del laudo combatido se aprecia que el tribunal únicamente condenó por veinte días de vacaciones, lo que le arrojó una condena líquida de $********** (********** M.N.) y $********** (********** M.N.) por prima vacacional.
Con referencia a lo precisado en el párrafo anterior debe decirse que no pasa inadvertido para este órgano colegiado que el artículo 53 de la ley burocrática establece, a favor de los trabajadores, dos periodos de diez días cada uno para tomar descanso con goce de sueldo, por concepto de vacaciones y, si bien tal dispositivo establece que dichos periodos no son acumulables y en caso de ser laborados por los empleados no se pagarán con sueldo doble, entonces la ley expresamente prohíbe su acumulación; sin embargo, en el caso que nos ocupa, acorde al reclamo efectuado por el actor, es dable entonces que el tribunal responsable condene al pago de los referidos conceptos, sobre todo porque la patronal demandada no se excepcionó en el sentido de que las vacaciones aun no disfrutadas se hubieren pagado con sueldo normal, mucho menos lo probó, lo cual era necesario para evidenciar que la condena correlativa implicaría un doble pago proscrito por la norma burocrática; lo propio en tanto consustancial es predicable tratándose de la prima vacacional.
En congruencia con lo anterior, es claro que al existir diferencias favorables para el quejoso, resulta preciso conceder el amparo solicitado para que la autoridad responsable corrija los montos de sus condenas.
Finalmente, también debe estimarse que en cuanto a las prestaciones reclamadas al Instituto de Pensiones del Estado, consistentes en el reconocimiento como empleado al servicio del gobierno del Estado de Veracruz, por ende, de derechohabiente retroactivamente al uno de junio de mil novecientos noventa y cuatro, y al otorgamiento de la pensión por vejez, si bien en este tema el tribunal responsable hizo reserva de derechos; sin embargo, se estima que atendiendo a la diversa condena impuesta a la patronal demandada, relativa a la inscripción retroactiva del trabajador ante el referido instituto, de una vez debe verificarse si con ello el actor reúne los requisitos para alcanzar dichos beneficios y pronunciarse al respecto, para no obligar al actor a que inste un procedimiento en sede administrativa, cuando ello formó parte del reclamo en la demanda correspondiente; de ahí que, en el caso, se deberá analizar, con libertad de jurisdicción, si satisface los requisitos que exige la Ley del Instituto de Pensiones del Estado de Veracruz, entre otros, en los artículos 36, 37 y 38, para condenar al reconocimiento de mérito y el otorgamiento de la pensión por vejez reclamada o, en su caso, dejarle a salvo los derechos, en caso de que aún no los satisfaga.
En ese contexto, lo procedente es, en términos del artículo 77, fracción I, de la ley de la materia, conceder el amparo solicitado, para el efecto de que la autoridad responsable: