AMPARO DIRECTO 486/2020. 15 DE ABRIL DE 2021. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ISIDRO PEDRO ALCÁNTARA VALDÉS. SECRETARIO: FLAVIO BERNARDO GALVÁN ZILLI.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 486/2020. 15 DE ABRIL DE 2021. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ISIDRO PEDRO ALCÁNTARA VALDÉS. SECRETARIO: FLAVIO BERNARDO GALVÁN ZILLI.

Fecha: 24-Sep-2021

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"ALIMENTOS EN EL JUICIO DE DIVORCIO NECESARIO. LA OBLIGACIÓN DE PROPORCIONARLOS SE ENCUENTRA CONDICIONADA A QUE SE ACREDITE, EN MAYOR O MENOR MEDIDA, LA NECESIDAD DE RECIBIRLOS (LEGISLACIÓN DE LOS ESTADOS DE JALISCO, VERACRUZ Y ANÁLOGAS). La institución de alimentos se rige por el principio de proporcionalidad, conforme al cual éstos han de ser proporcionados de acuerdo a las posibilidades del que deba darlos y a las necesidades del que deba recibirlos; de ahí que, para imponer la condena al pago de una pensión alimenticia en un juicio de divorcio deba comprobarse, en menor o mayor grado, la necesidad del alimentista de recibirlos, en el entendido de que si bien esa carga –en principio– corresponde a las partes no impide que el Juez, bajo su discrecionalidad y arbitrio judicial, imponga dicha condena si acaso advierte cuestiones de vulnerabilidad y desequilibrio económico, por lo que a la falta de prueba tal determinación debe de estar sustentada en métodos válidos de argumentación jurídica. La debida acreditación de dicho elemento en el juicio parte de la base de que la pensión alimenticia que se fija en el divorcio tiene un carácter constitutivo y de condena, en la medida que dicha obligación, después del matrimonio, no atiende a la existencia de un derecho previamente establecido como sí ocurre, por ejemplo, entre los cónyuges o entre padres e hijos, en donde ese derecho encuentra su origen en la solidaridad familiar la cual desaparece al disolverse el matrimonio. En ese tenor, si el derecho a alimentos después de la disolución surge a raíz de que el Estado debe garantizar la igualdad y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los ex-cónyuges cuando ocurre el divorcio, según lo dispuesto en el artículo 17, punto 4, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Juez debe comprobar, en mayor o menor medida, la necesidad del alimentista." (el resaltado es propio de este tribunal)

(9) En ese sentido, nada impide que los impartidores de justicia en materia familiar –ya sea en primera o segunda instancia– efectúen el estudio de la pensión compensatoria, atendiendo a la equidad de género, dado que todo órgano jurisdiccional debe impartir justicia con base en una perspectiva de género, aun cuando las partes no lo soliciten, a fin de verificar si existe una situación de violencia o vulnerabilidad que, por cuestiones de género, impida impartir justicia de manera completa e igualitaria.

(10) Para ello, conviene destacar que la perspectiva de género constituye una categoría analítica que integra las metodologías y mecanismos destinados al estudio de las construcciones culturales y sociales, entendidas como propias para hombres y mujeres, es decir, lo que histórica, social y culturalmente se ha entendido como lo femenino y lo masculino.

(11) Al efecto, resultan ilustrativas las tesis de jurisprudencia 1a./J. 22/2016 (10a.) y aislada 1a. XXVII/2017 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos datos de localización, títulos y subtítulos, son los siguientes: