AMPARO DIRECTO 157/2022. CRUZ JAVIER BARRÓN GRANADOS. 25 DE AGOSTO DE 2022. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: MANUEL SUÁREZ FRAGOSO. SECRETARIO: ANTONIO DE JESÚS RAMÍREZ AGUILAR.
Fecha: 25-Nov-2022
Registro Digital: 31074
Rubro:
PRIMA DE ANTIGÜEDAD. LE CORRESPONDE LA EXENCIÓN LIMITADA DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA PREVISTA EN LA FRACCIÓN XIII DEL ARTÍCULO 93 DE LA LEY RELATIVA VIGENTE EN 2017, Y NO LA ESTABLECIDA EN EL DIVERSO 171 DE SU REGLAMENTO.
Localización: None
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Época: Undécima Época
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Sala: 7
Fecha de publicación: 2022-11-25 10:36:00.0
AMPARO DIRECTO 157/2022. CRUZ JAVIER BARRÓN GRANADOS. 25 DE AGOSTO DE 2022. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: MANUEL SUÁREZ FRAGOSO. SECRETARIO: ANTONIO DE JESÚS RAMÍREZ AGUILAR.
CONSIDERANDO:
SEXTO.—Estudio. No se comparte el planteamiento del quejoso. Previo a dar las razones que lo sustentan, es necesario traer el contexto del caso:
Juicio contencioso administrativo **********/19-06-03-4
• Demanda. El veintidós de mayo de dos mil diecinueve, ********** promovió juicio en contra de la Administración Desconcentrada de Auditoría Fiscal en Nuevo León "1". Le reclamó la nulidad de:
• La resolución de ocho de abril de dos mil diecinueve que negó parcialmente la solicitud registrada como DC **********, del pago de lo indebido por retención de impuesto sobre la renta, en cantidad de $**********, autorizando la cantidad de $**********.
• Hechos. Narró que el veintisiete de junio de dos mil diecisiete firmó convenio ante la Junta Especial Número 19 de la Federal de Conciliación y Arbitraje con la Comisión Federal de Electricidad, y en la cláusula 3a. se estableció que cumplió con los requisitos de jubilación, por lo que en la 5a. se le concedió la misma y en la 6a. se estableció un pago único con cheque ********** de $**********, correspondiente a la jubilación por los años de servicio, a pesar de que se hubiese señalado que era por prima de antigüedad; reteniéndole el impuesto sobre la renta por $**********. El dos de febrero de dos mil diecinueve solicitó la devolución y el ocho de abril siguiente se le respondió.
• Conceptos de impugnación. Argumentó que indebidamente se consideró que el pago que se le hizo y por el que se le retuvo el impuesto es por prima de antigüedad, puesto que aun cuando así se señaló en el convenio, es pago único por jubilación.
• Pruebas. Ofreció la resolución impugnada, el convenio **********/2017 que en su cláusula cuarta señala que por prima de antigüedad se pagará $**********, el acuerdo de la Junta que tiene a la actora celebrando el convenio y cumpliendo a la parte patronal exhibiendo cheque en dicha cantidad, así como el cheque referido.
• Contestación. El seis de agosto de dos mil diecinueve se contestó la demanda, sosteniéndose la legalidad de la resolución impugnada. Se argumentó que el pago de jubilación es en parcialidades, no en una sola exhibición, por lo que no se actualiza la exención solicitada prevista en el artículo 171 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
• Pruebas. Se anexó la resolución impugnada, así como el expediente administrativo en el que obra información laboral proporcionada por la Comisión Federal de Electricidad; constancia de consulta de ingresos y retenciones, el convenio y acuerdo señalados, declaración anual y la solicitud de devolución.
• Sentencia. El dos de octubre de dos mil veinte, la Tercera Sala Regional del Noreste del Tribunal Federal de Justicia Administrativa dictó sentencia en la que declaró la validez de la resolución impugnada.
• Consideraciones. En el considerando primero se fijó su competencia, en el segundo se estableció la existencia del acto impugnado y en el tercero se analizó el fondo del asunto.
• Problema jurídico. En dicho último considerando se planteó como problema jurídico a resolver, si debía declararse o no la nulidad de la resolución impugnada que negó parcialmente el pago de lo indebido por retención del impuesto sobre la renta. Su solución se hizo depender de una cuestión principal:
1. Cuestión principal. Se cuestionó si el pago de lo indebido fue por retención de impuesto a un ingreso por prima de antigüedad y, por ende, la exención aplicable se rige por la fracción XIII del artículo 93 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, o fue un ingreso por pago único de jubilación y, por tanto, se rige por la diversa fracción IV de dicho artículo. La respuesta fue que era una retención por ingreso de prima de antigüedad, según las siguientes razones:
• 1.1. Se señala que el actor afirmó que al ser un pago único de jubilación, le correspondía la exención establecida en la fracción IV del artículo 93 de dicha legislación, en relación con los diversos 171 y 173 de su reglamento, que exenta el monto equivalente a noventa veces el salario mínimo general elevado al año, y por el excedente se pagará el impuesto.
• 1.2. Después de señalar lo anterior, en la sentencia reclamada se estableció que de las constancias del juicio se obtenía que el pago por el que se hizo la retención del impuesto no era por pago único de jubilación, sino por prima de antigüedad.
• 1.2.1. Del convenio **********/2017 de jubilación, obtuvo que el actor tuvo una relación laboral con la **********, durante 33 años y 188 días al cuatro de junio de dos mil diecisiete y que cumplió con los requisitos para obtener una pensión por jubilación. Las partes en el convenio acordaron por jubilación una pensión vitalicia en cantidad de $**********, que era el importe del 100 % de su salario, según la cláusula 69 del Contrato Colectivo de Trabajo **********. También, que se hizo constar la entrega de $********** por prima legal de antigüedad, según la referida cláusula 69 de dicho contrato de trabajo. El actor asentó su conformidad con dichas cláusulas y que recibía el pago por prima de antigüedad.
• 1.2.2. Con base en eso, se estableció que era patente que el pago había sido por prima de antigüedad, al así haberse estipulado expresamente; por ende, no tenía sustento la afirmación del actor de que había sido pago único de jubilación.
• 1.2.3. Además que de las cláusulas se advertía que dicha afirmación era contradictoria, puesto que además de haber pactado la cantidad de $********** como prima de antigüedad, también se pactó una pensión jubilatoria vitalicia, por lo que era claro que no había sido pago único de jubilación, sino de forma vitalicia.
• 1.3. Al final se señaló que no se inadvertía que con fundamento en la cláusula 69, fracción VI, del Contrato Colectivo de Trabajo **********, mismo que hace referencia a que la prima será por 25 días de salario por año de servicios. Además, que si bien no obraba dicho contrato de trabajo en autos, éste era consultable en Internet, por lo que era un hecho notorio.
• 1.4. También se estableció que la actora no aportó prueba para demostrar su afirmación, en los términos del artículo 40 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.
• 2. Solución. Con base en las anteriores razones, se estableció que la solución al problema jurídico planteado consistía en que no era procedente declarar la nulidad de la resolución impugnada que negó parcialmente el pago de lo indebido solicitado, por lo que: 1) se declaró que la actora no probó su pretensión; y, 2) se reconoció la validez de la resolución impugnada.
Amparo directo 67/2021
Demanda. El actor promovió este juicio de amparo, en donde argumenta que el pago único no es de prima de antigüedad, sino de jubilación.
Sentencia de amparo. El veinticuatro de junio de dos mil veintiuno, en auxilio a las labores de este tribunal, el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región dictó sentencia en la que se concedió el amparo y protección de la Justicia de la Unión, para el efecto de que se subsanara la irregularidad de la firma de uno de los secretarios que había firmado en sustitución.
Sentencia en cumplimiento. El veinticinco de febrero de dos mil veintidós, la Tercera Sala Regional del Noreste del Tribunal Federal de Justicia Administrativa dictó sentencia en la que declaró la validez de la resolución impugnada, con base en las mismas razones sintetizadas con anterioridad.
Cumplimiento. El doce de abril de dos mil veintidós, este tribunal declaró cumplida la sentencia.
Amparo directo 157/2022
Demanda. El actor promovió este juicio de amparo, en donde argumenta que el pago único no es de prima de antigüedad, sino de jubilación.
Establecidos los antecedentes del caso y las razones de la sentencia reclamada, se procede a abordar el estudio del asunto. En ese sentido, se tiene que en su único concepto de violación, el actor sostiene que en el convenio que celebró con la Comisión Federal de Electricidad se le reconoció su derecho a la jubilación, por lo que resultaba procedente la exención que reclamó en términos del artículo 171 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta, y que con independencia de la forma o el monto en que se le entregó el pago, éste no pierde su naturaleza jurídica:
"Único. La Sala responsable viola en perjuicio del ahora quejoso lo dispuesto por los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que consagran las garantías de seguridad jurídica, legalidad y tutela jurisdiccional congruente, con relación a lo dispuesto por el artículo 50 de Ia Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, que contiene el principio de congruencia, particularmente en el considerando cuarto, al estimar –indebidamente– que lo pretendido por la enjuiciante no resulta aplicable, toda vez que la cantidad solicitada en devolución por concepto de impuesto sobre la renta del ejercicio 2017, no obedece a pago único por concepto de jubilación, sino que corresponde a la prima legal de antigüedad por los años de servicio, no obstante que en el caso concreto se actualizaron los supuestos aplicables por el artículo 171 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en 2017, el cual establece que cuando se trate del acuerdo de voluntades entre el trabajador y el patrón para el efecto de que el pago por concepto de jubilación, pensión o haber de retiro se realice a través de un pago único y cuando ello suceda, no se efectuará el pago del impuesto sobre la renta, por lo que no se valoró debidamente el convenio celebrado en fecha 27 de junio de 2017, ante la Junta Especial Número 19 de la Federal de Conciliación y Arbitraje, entre el accionante como trabajador y la Comisión Federal de Electricidad, de donde se tiene que la cantidad recibida es por jubilación por años de servicio; ello no implica que pierda su naturaleza jurídica independientemente del monto, forma y momento en que se entregue, al encontrarse vinculada con el retiro y efectuado en una sola exhibición, por lo que resulta aplicable la exención que establece el artículo del reglamento en comento; situación que me ocasiona un estado de inseguridad jurídica y, por ende, de indefensión.
"...
"La exención a que se hace mención se ha mantenido en el Reglamento del Impuesto sobre la Renta hasta el monto que no exceda de 90 veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente elevado al año, precisando que por el excedente se debe pagar el impuesto en los términos del título IV; luego entonces, al haberse reconocido el derecho del quejoso por la Junta Especial Número 19 de la Federal de Conciliación y Arbitraje a través del convenio jubilatorio de fecha 27 de junio de 2017 ratificado ante dicha autoridad en la misma fecha, a recibir un pago único por jubilación por años de servicio en el ejercicio 2017, debe considerarse la exención de los ingresos que la ley y su reglamento vigente contemplan para determinar el impuesto y el monto de la exención que en su momento no se aplicó."
De la confrontación entre las razones de la sentencia reclamada y el planteamiento del concepto de violación, se obtiene que surge controversia, no en los enunciados jurídicos, sino en los enunciados sobre los hechos, puesto que no se cuestiona la consecuencia que la ley establece para la exención del ingreso en cuestión, sino si el ingreso que el actor recibió era por prima de antigüedad o por pago único de jubilación, para determinar su consecuencia jurídica. En la sentencia se sostuvo que el ingreso del actor fue por motivo del pago de prima de antigüedad, por lo que la exención al mismo se regía por la fracción XIII del artículo 93 de la Ley del Impuesto sobre la Renta. En la demanda se sostiene que el ingreso fue por pago único de jubilación, por lo que la fracción que rige su exención es la IV del mismo artículo.
Por tanto, la litis se centra en determinar si el ingreso que tuvo el actor por su terminación laboral –por el que se le retuvo el impuesto sobre la renta cuyo excedente indebido solicitó– fue por concepto de prima de antigüedad, o bien, por pago único de jubilación. En caso de ser por el primer concepto, la exención se rige por la fracción XIII del artículo 93 de la Ley del Impuesto sobre la Renta; mientras que si se trata del segundo, se rige por la fracción IV del mismo artículo. Se estima que el ingreso que tuvo el actor fue por concepto de prima de antigüedad, por lo que no se comparte su planteamiento y, por ende, resulta infundado.
De los autos se advierte que el pago correspondió a prima de antigüedad. Del convenio celebrado el veintisiete de junio de dos mil diecisiete por el actor como trabajador y la ********** como patrón, ante la Junta Especial Número 19 de la Federal de Conciliación y Arbitraje (fojas 14 a 19), valorado en autos, se observa:
"1a. ‘El trabajador’ con fundamento en lo expresamente dispuesto por la fracción I del artículo 53 de la Ley Federal del Trabajo en este acto manifiesta su libre voluntad de dar por terminado el contrato de trabajo que lo ligó con ‘la comisión’, en razón de haber sido aceptada por la comisión su solicitud de jubilación que hiciera mediante oficio **********, de fecha 23 de mayo de 2017 en términos del contrato colectivo de trabajo aplicable por la comisión mediante dictamen no. **********, y que en consideración a que siempre recibió todas las prestaciones que le correspondieron de acuerdo con el contrato colectivo de trabajo aplicable y con la Ley Federal del Trabajo y que ‘la comisión’ no le adeuda cantidad alguna, por ningún concepto, en este acto le otorga el más amplio y eficaz finiquito que en derecho proceda.
"2a. El Lic. **********, en representación de ‘la comisión’ para todos los efectos legales correspondientes, manifiesta que ‘la comisión’, está conforme con la terminación voluntaria del contrato de trabajo de ‘el trabajador’, por lo que dicho contrato queda extinguido en forma definitiva y efectivamente su representada emitió el dictamen de jubilación a favor de ‘el trabajador’ antes mencionado.
"3a. Con fundamento en la cláusula 69 del contrato colectivo de trabajo aplicable y habiéndose cumplido los supuestos de la misma, la comisión concede a ‘el trabajador’, su jubilación a partir del día 05 de junio de 2017, toda vez que el trabajador cumple con lo establecido en la cláusula 69 del contrato colectivo vigente, por lo que se le otorga una pensión vitalicia de $********** (********** 80/100 M.N.), importe del 100 % de su salario integrado para efectos de pensión jubilatoria en términos de lo establecido en la cláusula 30 del contrato colectivo aplicable, a la cual se le descontará el impuesto correspondiente que marca la ley, y nos da la cantidad referente al último salario diario integrado que percibió ‘el trabajador’ como personal activo de la Comisión Federal de Electricidad antes de solicitar su jubilación.
"4a. ‘La comisión’, por conducto del Lic. **********, a efecto de cumplir plenamente con lo dispuesto por el contrato colectivo de trabajo aplicable CFE-SUTERM al momento de la ratificación del presente convenio ante la Junta Especial Número 19 de la Federal de Conciliación y Arbitraje pagará a ‘el trabajador’ la prima legal de antigüedad, así como las prestaciones generadas al 04 de junio de 2017, conforme al pacto colectivo antes mencionado, cantidad que a continuación se especifica, de la cual se deduce en términos de la ley el importe del impuesto correspondiente, determinándose específicamente el neto a recibir:
"837.88 días del salario, importe de 25 días de salario por año de servicios más parte proporcional de los días excedentes por concepto de prima legal de antigüedad ..................................... $**********
"ISR ............................................................ $***********
"Alcance neto ...................... $***********
"5a. **********, en nombre de la agrupación sindical y con el carácter de secretaria de finanzas de la Sección 136 del Sindicato Único de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana, presente en este acto y bien enterada de lo asentado en el cuerpo de este instrumento, manifiesta su conformidad con el mismo, firmando al margen para legal constancia.
"6a. ‘El trabajador’, bien enterado de lo asentado en las cláusulas que anteceden, manifiesta su conformidad con las mismas, agregando que con la cantidad que recibe se da por pagado de todas y cada una de las prestaciones a que pudiera tener derecho con motivo de su jubilación, misma que surtió efectos a partir del día 05 de junio de 2017."
De lo anterior se obtiene, para el interés de este asunto, que las partes pactaron que:
- El cuatro de junio de dos mil diecisiete el actor reunió los requisitos para obtener una pensión jubilatoria, que motivaba la celebración del convenio para la terminación de la relación laboral.
- Que la actora recibiría una pensión vitalicia en cantidad de $********** correspondiente al cien por ciento de su salario, de acuerdo con la cláusula 69, apartado I, del Contrato Colectivo de Trabajo ********** Bienio 2016-2018.
- Que el actor recibió la cantidad de $*********** por concepto de prima legal de antigüedad ($*********** menos $*********** de impuesto retenido), de acuerdo con la cláusula 69, fracción VI, del referido contrato de trabajo.
- La conformidad del actor con el contenido de las cláusulas del convenio y la aceptación de que con la cantidad que recibe se dan por pagadas sus prestaciones.
El contenido de dicho acuerdo de voluntades pone de manifiesto que las partes pactaron expresamente que con motivo de la terminación de la relación laboral, el actor recibiría una pensión jubilatoria vitalicia en cantidad de $**********, así como el pago de una prima de antigüedad en cantidad de $********** por los años de servicio. Esa distinción hace clara la circunstancia de que por concepto de prima de antigüedad pactaron la cantidad de $**********, distinta a la correspondiente por jubilación que, además, tampoco se pactó como pago único, sino periódico. Sin que se advierta la existencia de una modificación al convenio.
Por tanto, al tratarse de un ingreso por prima de antigüedad derivado de la terminación laboral del actor, al mismo le corresponde una exención solamente de hasta por el equivalente de noventa veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente por cada área de servicio y no por el excedente, por el que se debe pagar el impuesto sobre la renta. Así lo establece la fracción XIII del artículo 93 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en 2017 que le fue aplicado en la resolución que impugnó:
"Artículo 93. No se pagará el impuesto sobre la renta por la obtención de los siguientes ingresos:
"...
"XIII. Los que obtengan las personas que han estado sujetas a una relación laboral en el momento de su separación, por concepto de primas de antigüedad, retiro e indemnizaciones u otros pagos, así como los obtenidos con cargo a la subcuenta del seguro de retiro o a la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, previstas en la Ley del Seguro Social y los que obtengan los trabajadores al servicio del Estado con cargo a la cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro, prevista en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, y los que obtengan por concepto del beneficio previsto en la Ley de Pensión Universal, hasta por el equivalente a noventa veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente por cada año de servicio o de contribución en el caso de la subcuenta del seguro de retiro, de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez o de la cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro. Los años de servicio serán los que se hubieran considerado para el cálculo de los conceptos mencionados. Toda fracción de más de seis meses se considerará un año completo. Por el excedente se pagará el impuesto en los términos de este título." Sin que le corresponda la exención de hasta noventa veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente elevado al año, puesto que quedó evidenciado que el ingreso cuyo pago de lo indebido se reclamó, no correspondió a pago único de jubilación, en los términos de la fracción IV del artículo 93 de la referida legislación, y el diverso 171 de su reglamento:
Ley del Impuesto sobre la Renta
"Artículo 93. No se pagará el impuesto sobre la renta por la obtención de los siguientes ingresos:
"...
"IV. Las jubilaciones, pensiones, haberes de retiro, así como las pensiones vitalicias u otras formas de retiro, provenientes de la subcuenta del seguro de retiro o de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, previstas en la Ley del Seguro Social y las provenientes de la cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro prevista en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en los casos de invalidez, incapacidad, cesantía, vejez, retiro y muerte, cuyo monto diario no exceda de quince veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente, y el beneficio previsto en la Ley de Pensión Universal. Por el excedente se pagará el impuesto en los términos de este título."
Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta
"Artículo 171. Cuando el trabajador convenga con el empleador en que el pago de la jubilación, pensión o haber de retiro, se cubra mediante pago único, no se pagará el impuesto por éste, cuando el monto de dicho pago no exceda de noventa veces el salario mínimo general del área geográfica del trabajador elevados al año, a que se refiere el artículo 93, fracción XIII de la ley. Por el excedente se pagará el impuesto en términos del artículo 95 de la ley."
Dicho sea de paso, el análisis de dichos artículos pone de manifiesto que la diferencia entre una exención y otra radica en que si el ingreso es por pago de prima de antigüedad, la exención está más limitada que si se tratara de un pago único de jubilación, cuyo monto exento de pago de impuesto es mayor (hasta noventa días de salario mínimo elevado al año), por lo que el ingreso por prima de antigüedad paga más impuesto y, por ende, habrá un pago de lo indebido menor. No obstante, quedó evidenciado que fue en el propio convenio de jubilación en donde se pactó expresamente que la cantidad de $*********** corresponde a pago de prima de antigüedad, no a algún pago único de jubilación, sin haberse aportado modificación alguna a dicho convenio. Incluso, no está en debate que así se pactó expresamente, pues así se reconoce tanto en la demanda de nulidad como en la de amparo.
En consecuencia, se comparte el sentido de la sentencia reclamada y, por ende, se desestima el planteamiento de la demanda de amparo.
Similar criterio ha sostenido este tribunal al resolver por unanimidad de votos los amparos directos 360/2019, 398/2019, 56/2020 y 311/2021, en sesiones de veintinueve de octubre de dos mil veinte, veinticinco de febrero, siete de mayo y once de noviembre de dos mil veintiuno, respectivamente, en los que coincidentemente se estableció que si conforme al convenio aportado a autos el ingreso retenido constituye un pago de prima de antigüedad, y que el pago de jubilación no es único sino periódico, sin que se demuestre lo contrario, entonces le es aplicable la exención limitada ya señalada. Se transcribe parte de las razones del primero de ellos:
"El contenido de dicho acuerdo de voluntades pone de manifiesto que las partes pactaron expresamente que con motivo de la terminación de la relación laboral, la actora recibiría una pensión jubilatoria vitalicia en cantidad de $***********, así como el pago de una prima de antigüedad en cantidad de $*********** por los años de servicio. Esa distinción hace clara la circunstancia de que por concepto de prima de antigüedad pactaron la cantidad de $***********, distinta a la correspondiente por jubilación que, además, tampoco se pactó como pago único, sino periódico. Sin que se advierta la existencia de una modificación al convenio.
"Por tanto, al tratarse de un ingreso por prima de antigüedad derivado de la terminación laboral de la actora, al mismo le corresponde una exención solamente de hasta por el equivalente de noventa veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente por cada área (sic) de servicio, y no por el excedente, por el que se debe pagar el impuesto sobre la renta."
De cuanto se ha expuesto se puso de manifiesto que el planteamiento del quejoso no prosperó, por lo que no cabe sino negar el amparo solicitado.
Por lo expuesto, se
RESUELVE:
ÚNICO.—La Justicia de la Unión no ampara ni protege a ********** contra el acto reclamado consistente en la sentencia de veinticinco de febrero de dos mil veintidós, dictada por la Tercera Sala Regional del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, dentro del juicio contencioso administrativo **********/20-06-01-7.
Notifíquese; con testimonio autorizado de esta resolución, devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, que integran los señores Magistrados Manuel Suárez Fragoso (presidente y ponente), Sergio Eduardo Alvarado Puente y Rogelio Cepeda Treviño, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 188 de la Ley de Amparo, y de conformidad con el Acuerdo General 21/2020, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la reanudación de plazos y al regreso escalonado en los órganos jurisdiccionales, y el similar 16/2022, que reforma su periodo de vigencia, como el diverso 12/2020, que regula la integración y trámite de expediente electrónico y el uso de videoconferencia en todos los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales a cargo del propio Consejo; que autorizan la resolución de los asuntos mediante el uso de medios electrónicos en vía remota a través del sistema de videoconferencia (Cisco Webex). Firman electrónicamente los Magistrados integrantes de este órgano jurisdiccional, en unión del secretario de tribunal, licenciado Antonio de Jesús Ramírez Aguilar.
En términos de lo previsto en los artículos 9, 66 y 68 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.