AMPARO DIRECTO 157/2022. CRUZ JAVIER BARRÓN GRANADOS. 25 DE AGOSTO DE 2022. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: MANUEL SUÁREZ FRAGOSO. SECRETARIO: ANTONIO DE JESÚS RAMÍREZ AGUILAR.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 157/2022. CRUZ JAVIER BARRÓN GRANADOS. 25 DE AGOSTO DE 2022. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: MANUEL SUÁREZ FRAGOSO. SECRETARIO: ANTONIO DE JESÚS RAMÍREZ AGUILAR.

Fecha: 25-Nov-2022

De Lo Anterior Se Obtiene Para El Interés De Este Asunto Que Las Partes Pactaron Que

- El cuatro de junio de dos mil diecisiete el actor reunió los requisitos para obtener una pensión jubilatoria, que motivaba la celebración del convenio para la terminación de la relación laboral.

- Que la actora recibiría una pensión vitalicia en cantidad de $********** correspondiente al cien por ciento de su salario, de acuerdo con la cláusula 69, apartado I, del Contrato Colectivo de Trabajo ********** Bienio 2016-2018.

- Que el actor recibió la cantidad de $*********** por concepto de prima legal de antigüedad ($*********** menos $*********** de impuesto retenido), de acuerdo con la cláusula 69, fracción VI, del referido contrato de trabajo.

- La conformidad del actor con el contenido de las cláusulas del convenio y la aceptación de que con la cantidad que recibe se dan por pagadas sus prestaciones.

El contenido de dicho acuerdo de voluntades pone de manifiesto que las partes pactaron expresamente que con motivo de la terminación de la relación laboral, el actor recibiría una pensión jubilatoria vitalicia en cantidad de $**********, así como el pago de una prima de antigüedad en cantidad de $********** por los años de servicio. Esa distinción hace clara la circunstancia de que por concepto de prima de antigüedad pactaron la cantidad de $**********, distinta a la correspondiente por jubilación que, además, tampoco se pactó como pago único, sino periódico. Sin que se advierta la existencia de una modificación al convenio.

Por tanto, al tratarse de un ingreso por prima de antigüedad derivado de la terminación laboral del actor, al mismo le corresponde una exención solamente de hasta por el equivalente de noventa veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente por cada área de servicio y no por el excedente, por el que se debe pagar el impuesto sobre la renta. Así lo establece la fracción XIII del artículo 93 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en 2017 que le fue aplicado en la resolución que impugnó: