AMPARO DIRECTO 157/2022. CRUZ JAVIER BARRÓN GRANADOS. 25 DE AGOSTO DE 2022. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: MANUEL SUÁREZ FRAGOSO. SECRETARIO: ANTONIO DE JESÚS RAMÍREZ AGUILAR.
Fecha: 25-Nov-2022
Reglamento De La Ley Del Impuesto Sobre La Renta
"Artículo 171. Cuando el trabajador convenga con el empleador en que el pago de la jubilación, pensión o haber de retiro, se cubra mediante pago único, no se pagará el impuesto por éste, cuando el monto de dicho pago no exceda de noventa veces el salario mínimo general del área geográfica del trabajador elevados al año, a que se refiere el artículo 93, fracción XIII de la ley. Por el excedente se pagará el impuesto en términos del artículo 95 de la ley."
Dicho sea de paso, el análisis de dichos artículos pone de manifiesto que la diferencia entre una exención y otra radica en que si el ingreso es por pago de prima de antigüedad, la exención está más limitada que si se tratara de un pago único de jubilación, cuyo monto exento de pago de impuesto es mayor (hasta noventa días de salario mínimo elevado al año), por lo que el ingreso por prima de antigüedad paga más impuesto y, por ende, habrá un pago de lo indebido menor. No obstante, quedó evidenciado que fue en el propio convenio de jubilación en donde se pactó expresamente que la cantidad de $*********** corresponde a pago de prima de antigüedad, no a algún pago único de jubilación, sin haberse aportado modificación alguna a dicho convenio. Incluso, no está en debate que así se pactó expresamente, pues así se reconoce tanto en la demanda de nulidad como en la de amparo.
En consecuencia, se comparte el sentido de la sentencia reclamada y, por ende, se desestima el planteamiento de la demanda de amparo.
Similar criterio ha sostenido este tribunal al resolver por unanimidad de votos los amparos directos 360/2019, 398/2019, 56/2020 y 311/2021, en sesiones de veintinueve de octubre de dos mil veinte, veinticinco de febrero, siete de mayo y once de noviembre de dos mil veintiuno, respectivamente, en los que coincidentemente se estableció que si conforme al convenio aportado a autos el ingreso retenido constituye un pago de prima de antigüedad, y que el pago de jubilación no es único sino periódico, sin que se demuestre lo contrario, entonces le es aplicable la exención limitada ya señalada. Se transcribe parte de las razones del primero de ellos:
"El contenido de dicho acuerdo de voluntades pone de manifiesto que las partes pactaron expresamente que con motivo de la terminación de la relación laboral, la actora recibiría una pensión jubilatoria vitalicia en cantidad de $***********, así como el pago de una prima de antigüedad en cantidad de $*********** por los años de servicio. Esa distinción hace clara la circunstancia de que por concepto de prima de antigüedad pactaron la cantidad de $***********, distinta a la correspondiente por jubilación que, además, tampoco se pactó como pago único, sino periódico. Sin que se advierta la existencia de una modificación al convenio.
"Por tanto, al tratarse de un ingreso por prima de antigüedad derivado de la terminación laboral de la actora, al mismo le corresponde una exención solamente de hasta por el equivalente de noventa veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente por cada área (sic) de servicio, y no por el excedente, por el que se debe pagar el impuesto sobre la renta."
De cuanto se ha expuesto se puso de manifiesto que el planteamiento del quejoso no prosperó, por lo que no cabe sino negar el amparo solicitado.
- Considerando
- Juicio Contencioso Administrativo
- Amparo Directo
- Alcance Neto
- De Lo Anterior Se Obtiene Para El Interés De Este Asunto Que Las Partes Pactaron Que
- Artículo No Se Pagará El Impuesto Sobre La Renta Por La Obtención De Los Siguientes Ingresos
- Reglamento De La Ley Del Impuesto Sobre La Renta
- Por Lo Expuesto Se