AMPARO DIRECTO 184/2021. PROMOVENTE: OPERADORA DE SITES MEXICANOS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE. 20 DE ENERO DE 2022. MAYORÍA DE VOTOS. PONENTE: MAGISTRADO SERGIO EDUARDO ALVARADO PUENTE. SECRETARIA: ANA MARÍA DE LA ROSA GALINDO. DISIDENTE: M
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 184/2021. PROMOVENTE: OPERADORA DE SITES MEXICANOS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE. 20 DE ENERO DE 2022. MAYORÍA DE VOTOS. PONENTE: MAGISTRADO SERGIO EDUARDO ALVARADO PUENTE. SECRETARIA: ANA MARÍA DE LA ROSA GALINDO. DISIDENTE: M

Fecha: 18-Nov-2022

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"CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. VULNERA EL DERECHO HUMANO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. El artículo 26 de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado y Municipios de Nuevo León, establece que en la tramitación del juicio contencioso administrativo impera el principio de impulso procesal de las partes. Asimismo, el diverso 57, fracción V, de ese ordenamiento, indica que procede el sobreseimiento del juicio cuando no se haya efectuado ningún acto procesal durante el término de trescientos días consecutivos, ni el actor hubiere promovido en ese mismo lapso, siempre que la promoción sea necesaria para la continuación del procedimiento. Por otra parte, conforme a los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 1o. y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, son obligaciones de los juzgadores, salvaguardar el derecho humano a la protección judicial, favorecer en todo tiempo a las personas con la protección más amplia e impartir justicia pronta y expedita. En ese tenor, los artículos 26 y 57, fracción V, de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado y Municipios de Nuevo León, al obligar a las partes a impulsar el procedimiento, así como al órgano jurisdiccional a declarar necesariamente la caducidad de la instancia ante la falta de impulso; y, por consiguiente a sobreseer en el juicio, es claro que vulnera en perjuicio de las partes el derecho humano a la tutela judicial efectiva, ya que acorde al artículo 1o. de la Constitución Federal, las autoridades tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, de manera que la falta de resolución pronta, completa e imparcial que categóricamente establece el artículo 17 de la propia Constitución, por la actualización de la norma que prevé la caducidad, impide al órgano jurisdiccional cumplir con su obligación de impartir justicia pronta y sin obstáculos. En ese sentido, el tribunal administrativo debe desaplicar los preceptos que prevén decretar la caducidad. En efecto, la pasividad del justiciable no desaparece ni elimina la obligación de la autoridad para actuar y decidir oportunamente, actuación que es acorde al espíritu de la reforma constitucional de diez de junio de dos mil once, que faculta a los juzgadores a que, por su propia iniciativa, adopten las medidas necesarias para evitar la paralización de los procesos que son de su competencia y cuando no haya más diligencias que desahogar en atención al interés particular de las partes."

En esa medida, se estima que en el caso debe concederse el amparo y protección de la Justicia Federal para el efecto de que, en el caso concreto, se expulse la figura de la caducidad de la instancia de las normas de derecho interno que rigen en el actuar de la responsable.

Sin que el criterio aquí establecido desatienda la jurisprudencia 2a./J. 4/2015 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "CADUCIDAD DE LA INSTANCIA PREVISTA EN LOS CÓDIGOS PROCESALES CIVILES DE LOS ESTADOS DE JALISCO, CHIAPAS Y NUEVO LEÓN. ES APLICABLE DE MANERA SUPLETORIA A LAS LEYES DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA QUE REGLAMENTAN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.",(3) toda vez que en tal caso sólo se determinó que la aplicación supletoria de una norma no puede condicionarse a que proceda sólo en aquellos casos en los que la ley a suplir prevea de forma expresa la figura jurídica a suplirse, ya que dicha interpretación puede tener como consecuencia delimitar la finalidad que persigue dicha institución, que es auxiliar al juzgador en su función aplicadora de la ley para resolver las controversias que se le someten a su consideración; empero, no se analizó si la caducidad de la instancia vulnera el derecho humano a la tutela judicial efectiva, de conformidad con el nuevo modelo de derechos humanos y a la luz de la obligación de todas las autoridades de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, de acuerdo con la propia Constitución.

Lo que tampoco ocurrió al emitirse la jurisprudencia 1a./J. 65/2018 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "CADUCIDAD DE LA INSTANCIA EN MATERIA MERCANTIL. EL QUE PUEDA OPERAR AUN CUANDO LO ÚNICO PENDIENTE EN EL JUICIO SEA LA CITACIÓN PARA OÍR SENTENCIA, NO VULNERA EL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA Y ES ACORDE AL PRINCIPIO PRO PERSONA.",(4) toda vez que en la contradicción de la que derivó tal criterio, los tribunales contendientes analizaron si de lo dispuesto por el artículo 1076 del Código de Comercio es posible que opere la caducidad de la instancia en perjuicio de las partes cuando ya fueron rendidos los alegatos y lo único pendiente en el juicio mercantil es la citación para oír sentencia y se llegó a la conclusión de que la caducidad no se actualiza como consecuencia de la omisión del juzgador, sino como consecuencia de la omisión de las partes de seguir impulsando el procedimiento con independencia del incumplimiento del órgano jurisdiccional, así como que dicha carga no es excesiva o demasiado gravosa en perjuicio del gobernado; empero, tampoco se analizó la norma a la luz del control de convencionalidad que permitiera establecer su regularidad convencional y no su regularidad constitucional, acotando la verdadera finalidad del control convencional a la Constitución que se constituye como marco o límite de interpretación y aplicación de la convención supranacional. En efecto, independientemente de que se considere que lo establecido en el artículo 1076 del Código de Comercio se encuentre equilibrado para las partes o a quien sea atribuible el descuido de inactividad procesal, lo cierto es que, por las razones aquí expuestas, se debe atender al mandato que se le confiere a las autoridades en términos del artículo 1o. de la Constitución Federal, de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad en favor de la parte actora en juicio, a fin de alcanzar un acceso efectivo a la tutela judicial, como lo ordenan los artículos 25, punto 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 17 de la Carta Magna.

Así tampoco se desatiende la jurisprudencia 1a./J. 57/2020 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 81, diciembre de 2020, Tomo I, página 335, de rubro: "EMPLAZAMIENTO POR EDICTOS AL DEMANDADO EN EL JUICIO ORAL MERCANTIL. DEBE DECRETARSE LA CADUCIDAD DE LA INSTANCIA ANTE EL INCUMPLIMIENTO DEL ACTOR DE PUBLICAR LOS EDICTOS.",(5) puesto que el precepto ahí examinado impone una carga procesal de carácter económico a la actora del juicio, consistente en publicar los edictos ordenados para emplazar al demandado, mientras que en la que se examina en este asunto no constituye una obligación para integrar el juicio, sino un obstáculo para lograr la tutela judicial porque, como ya se indicó, la litis estaba agotada o integrada para que el tribunal cumpliera con su función de impartir justicia de modo completo, pronto y expedito, mientras que la norma que se tilda de inconvencional constituye, por sí misma, un obstáculo para que se cumpla con dichos principios establecidos en el artículo 17, en tanto que da la pauta para no resolver o administrar justicia como el deber que se impone constitucionalmente a los tribunales. Es decir, la norma constituye un impedimento u obstáculo para que los tribunales resuelvan las acciones sometidas a su potestad y, por ello, debe ser expulsada del marco normativo vigente.

Por tanto, independientemente de a quién sea atribuible la inactividad, lo cierto es que atendiendo a la evolución de la tutela constitucional que se advierte de las reformas constitucionales, se puede válidamente colegir que, cada vez con mayor amplitud, los juzgadores están facultados para garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva, independientemente del interés y del equilibrio de las partes; de ahí que si la norma que se analiza constituye un impedimento u obstáculo para que los tribunales solucionen las acciones sometidas a su potestad, es deber del Estado de expulsarla del marco normativo vigente.

Sin que en ninguno de los criterios previamente citados se ejerciera por parte de los tribunales un control de convencionalidad, conforme a los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, que correspondía a la Sala responsable frente a la obligación constitucional que se establece en el artículo 1o. de la propia Carta Fundamental, con relación a los citados principios.

Lo anterior, ya que tal garantía –tutela judicial efectiva– no debe analizarse de forma rígida y limitada, porque ello alteraría la esencia misma de dicha garantía individual prevista en la Constitución, así como la intención de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de ampliar el catálogo de derechos humanos, por lo que, como se dijo, la caducidad se trata de un obstáculo en contravención al artículo 17 constitucional, a la luz de las reformas citadas en materia de derechos humanos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad en favor de la parte actora en juicio.

Similar criterio adoptó este tribunal al resolver los amparos directos 253/2015, 448/2015 y 62/2016, resueltos en sesiones de cinco de noviembre de dos mil quince, cuatro de febrero y cuatro de mayo de dos mil dieciséis, respectivamente.

Finalmente, no pasa desapercibido para este Tribunal Colegiado el escrito de alegatos presentado por la tercero interesada; empero, en virtud del sentido del presente fallo y los razonamientos emitidos con antelación, se estima innecesario realizar mayor pronunciamiento al respecto.

NOVENO.—Efectos de la sentencia. En términos de lo dispuesto por los artículos 73 y 77 de la Ley de Amparo en vigor, a fin de restituir a la agraviada en el goce del derecho fundamental que se le transgredió, corresponde concederle el amparo de la Justicia de la Unión, para el efecto de que la Sala Superior del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado: