AMPARO DIRECTO 184/2021. PROMOVENTE: OPERADORA DE SITES MEXICANOS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE. 20 DE ENERO DE 2022. MAYORÍA DE VOTOS. PONENTE: MAGISTRADO SERGIO EDUARDO ALVARADO PUENTE. SECRETARIA: ANA MARÍA DE LA ROSA GALINDO. DISIDENTE: M
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 184/2021. PROMOVENTE: OPERADORA DE SITES MEXICANOS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE. 20 DE ENERO DE 2022. MAYORÍA DE VOTOS. PONENTE: MAGISTRADO SERGIO EDUARDO ALVARADO PUENTE. SECRETARIA: ANA MARÍA DE LA ROSA GALINDO. DISIDENTE: M

Fecha: 18-Nov-2022

Considerando

OCTAVO.—Estudio de los conceptos de violación. El único concepto de violación es esencialmente fundado, toda vez que como señala la quejosa, la Sala responsable incorrectamente consideró que el artículo 57, fracción V, de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado y Municipios de Nuevo León no contraviene derechos fundamentales y, por ende, que sí es convencional.

En principio, conviene recordar que **********, a través de su representante legal, promovió demanda de nulidad en contra del secretario de Finanzas y Tesorería General del Estado de Nuevo León y otras autoridades, de quienes reclamó el requerimiento de multas de apremio con número de folio **********, a través del cual se le impone una multa por la cantidad de ********** (**********) impuesta por el Juez Primero de Juicio Civil Oral del Primer Distrito Judicial en el Estado.

Por razón de turno, correspondió conocer de la demanda de nulidad a la Primera Sala Ordinaria del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, quien previo requerimiento al demandante, la admitió a trámite mediante proveído de doce de septiembre de dos mil diecisiete, ordenó el emplazamiento de las autoridades demandadas y la registró bajo el número de expediente ********** (folios 29 y 30).

Luego, por proveído de siete de noviembre de dos mil diecisiete, se tuvo a las autoridades demandadas por contestando en tiempo y forma la demanda, auto que fue notificado por lista a las partes el ocho siguiente.

Posteriormente, la Sala Ordinaria estatal dictó sentencia el cinco de julio de dos mil diecinueve, en la que decretó el sobreseimiento del juicio dada la inactividad en el mismo.

En contra de dicha resolución, la quejosa interpuso recurso de revisión, el cual fue resuelto por la Sala Superior del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, el treinta y uno de agosto de dos mil veinte, en el sentido de confirmar el fallo impugnado.

En desacuerdo con la anterior determinación, la parte quejosa promovió juicio de amparo directo, en el que aduce que las normas legales en las que se apoyó la autoridad responsable para sobreseer en el juicio no cumplen con los parámetros establecidos en los artículos 1o. y 17 de la Constitución Federal, así como en el numeral 25, punto 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, puesto que no opera la caducidad de la instancia cuando la instrucción del juicio se encuentra completa, pues se trastoca la seguridad jurídica que implica el dictado de la sentencia.

Refiere que el tribunal responsable debió desaplicar las normas que sostienen el sobreseimiento del juicio natural, pues a raíz de la reforma de seis y (sic) diez de junio de dos mil once, que establece la obligación para todos los órganos jurisdiccionales de ejercer un adecuado control de convencionalidad, conforme a los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, correspondía a la Sala responsable examinar el problema planteado frente a la obligación constitucional que se establece en el artículo 1o. de la propia Carta Fundamental, con relación a los citados principios.

Como se adelantó, lo anterior es fundado, ya que la responsable debió desaplicar en el ámbito de su competencia el numeral en el que se basó la Sala Ordinaria para declarar el sobreseimiento por caducidad de la instancia, por constituir un obstáculo para el goce del derecho a una justicia pronta y expedita, pues una vez transcurrido el plazo a las partes para que formularan alegatos, con alegatos o sin ellos, el juicio ya se encontraba en estado de sentencia.

En efecto, de conformidad con el artículo 55 de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado y Municipios de Nuevo León, en el auto en que se admita la contestación de la demanda o se tenga por no contestada, siempre y cuando ninguna de las pruebas admitidas requiera especial desahogo, se concederá a las partes un término común de diez días a fin de que formulen alegatos y, transcurrido dicho término, con alegatos o sin ellos, quedará el juicio en estado de sentencia.(1)

Por tanto, si la responsable advirtió que la última actuación tendiente a impulsar el juicio fue la contestación, a la que recayó el acuerdo de siete de noviembre de dos mil diecisiete, debió inaplicar el artículo 57, fracción V, de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Nuevo León, ya que no era necesaria una promoción por parte del quejoso para la continuación del procedimiento, precisamente porque ya se encontraba integrada la litis y a fin de observar en todo momento el principio pro persona.

Lo anterior se dice en razón de que el actuar de la responsable (al confirmar el sobreseimiento en el juicio por caducidad de la instancia) transgrede los derechos humanos de la quejosa, previstos en los artículos 17 constitucional y 8, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como el 14, numeral 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Lo anterior se considera así, pues es claro que las normas legales en las que se apoyó la autoridad responsable para sobreseer en el juicio, constituyen disposiciones que si bien rigen el procedimiento contencioso administrativo local, no cumplen con los parámetros establecidos en los artículos 1o. y 17 de la Constitución Federal, así como en el numeral 25, punto 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Así es, con apoyo en el principio de progresividad establecido en el artículo 1o. de la Constitución Federal y en un ejercicio de control de convencionalidad establecido en el artículo 133 de la propia Carta Fundamental, la Sala responsable debió desaplicar en el ámbito de su competencia el numeral en el que se basó la Sala Ordinaria para declarar el sobreseimiento por caducidad de la instancia, por constituir un obstáculo para el goce del derecho a una justicia pronta y expedita, así como a lo establecido en las convenciones internacionales de las que México es Parte, específicamente en materia del derecho de acceso a una tutela judicial efectiva.

La reforma a la Constitución el diez de junio de dos mil once en materia de derechos humanos, estableció que la interpretación de las normas relativas a este tema se realice de conformidad con la Constitución y con los tratados internacionales que la nación tenga suscritos en esta materia, observando en todo momento el principio pro homine.

En efecto, se introdujo un cambio sustancial que implica que cualquier autoridad, incluyendo las que ejercen la función jurisdiccional, como la Sala responsable, en el ámbito de sus respectivas competencias, tiene a su cargo la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos reconocidos en la propia Constitución Federal y en los mencionados instrumentos internacionales en la materia, así como las garantías para su protección, ejerciendo de este modo, en tratándose de la materia de derechos humanos, el llamado control de convencionalidad ex officio, que básicamente implica confrontar las normas jurídicas del orden nacional con las de los instrumentos internacionales en que aquél sea Parte, a efecto de establecer si dichas normas se adecuan, o bien, se oponen al tratado sobre la materia, y determinar así si vulneran los derechos humanos reconocidos en éste, pues en tal supuesto tienen la obligación de favorecer en todo tiempo la protección más amplia a las personas pudiendo, incluso, llegar a la inaplicación del precepto que estimen violatorio de tales prerrogativas.

Tales mandatos contenidos en el artículo 1o. constitucional deben interpretarse en conjunto con lo establecido por el diverso 133 de la Carta Magna, para determinar el marco dentro del cual la responsable debió realizar el aludido control de convencionalidad en materia de derechos humanos.

Lo anterior es así, pues quienes ejercen la función jurisdiccional, como está indicado en la última parte del artículo 133, en relación con el diverso 1o. constitucionales, están obligados a preferir los derechos humanos contenidos en la Constitución y en los tratados internacionales, aun a pesar de las disposiciones en contrario que se encuentren en cualquier norma inferior; y si bien las citadas autoridades y los juzgadores ordinarios no pueden hacer una declaración general sobre la invalidez o expulsar del orden jurídico las normas que consideren contrarias a los derechos humanos contenidos en la Constitución y en los tratados, como sí sucede en las vías de control establecidas expresamente en los artículos 103, 105 y 107 de la Constitución, sí están obligadas a dejar de aplicar las normas inferiores dando preferencia a las contenidas en la Constitución y en los tratados en la materia.

Al respecto, se tiene que el control de convencionalidad se entiende como: "la herramienta que permite a los Estados concretar la obligación de garantía de los derechos humanos en el ámbito interno, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana sobre Derechos Humanos y su jurisprudencia".(2)

En ese sentido, se desprende la obligación de analizar el contenido y alcance de los derechos humanos a partir del principio pro persona o pro homine, como ya se indicó; asimismo, el derecho de acceso a la justicia pronta y expedita se encuentra contenido en el artículo 17 constitucional, a la luz del cual y en la parte que interesa para la resolución del presente asunto, toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales, como la Sala responsable, que deben estar expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta.

Del citado artículo 17 constitucional se desprende la obligación de los tribunales de impartir justicia pronta y expedita.

Al respecto, el derecho humano de protección judicial se prevé en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, adoptada en la ciudad de San José de Costa Rica el veintidós de noviembre de mil novecientos sesenta y nueve, cuyo decreto se publicó el siete de mayo de mil novecientos ochenta y uno en el Diario Oficial de la Federación, sin reservas por parte del Estado Mexicano.

Con relación a lo anterior, es preciso señalar que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el expediente varios 912/2010, en los puntos considerativos identificados como 18 a 21, determinó en la parte conducente, lo siguiente:

"18. La firmeza vinculante de las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos deriva, además de lo expuesto, de lo dispuesto en los artículos 62.3, 67 y 68 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. ... 19. Así, las resoluciones pronunciadas por aquella instancia internacional, cuya jurisdicción ha sido aceptada por el Estado Mexicano, son obligatorias para todos los órganos del mismo en sus respectivas competencias, al haber figurado como Estado Parte en un litigio concreto. Por tanto, para el Poder Judicial son vinculantes no solamente los puntos de resolución concretos de la sentencia, sino la totalidad de los criterios contenidos en la sentencia mediante la cual se resuelve ese litigio.—20. Por otro lado, el resto de la jurisprudencia de la Corte Interamericana que deriva de las sentencias en donde el Estado Mexicano no figura como Parte, tendrá el carácter de criterio orientador de todas las decisiones de los Jueces mexicanos, pero siempre en aquello que le sea más favorecedor a la persona, de conformidad con el artículo 1o. constitucional cuya reforma se publicó en el Diario Oficial de la Federación el diez de junio de dos mil once, en particular, en su párrafo segundo, donde establece que: ‘Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.’.—21. De este modo, los Jueces nacionales deben inicialmente observar los derechos humanos establecidos en la Constitución mexicana y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte, así como los criterios emitidos por el Poder Judicial de la Federación al interpretarlos y acudir a los criterios interpretativos de la Corte Interamericana para evaluar si existe alguno que resulte más favorecedor y procure una protección más amplia del derecho que se pretende proteger. Esto no prejuzga sobre la posibilidad de que sean los criterios internos aquellos que cumplan de mejor manera con lo establecido por la Constitución en términos de su artículo 1o., lo cual tendrá que valorarse caso por caso a fin de garantizar siempre la mayor protección de los derechos humanos."

Asimismo, la Primera Sala del Más Alto Tribunal de la Nación emitió la tesis 1a. XIII/2012 (10a.), publicada en la página 650, Libro V, Tomo 1, febrero de 2012, Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, registro digital: 2000206, cuyo contenido es el siguiente:

"CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. EFECTOS DE SUS SENTENCIAS EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO MEXICANO. El Estado Mexicano se adhirió a la Convención Americana sobre Derechos Humanos el 24 de marzo de 1981 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 16 de diciembre de 1998, mediante declaración unilateral de voluntad que fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el 24 de febrero de 1999. En ese sentido, los artículos 133 y 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconocen la vigencia de los tratados internacionales en nuestro ordenamiento jurídico interno y establecen la obligación de las autoridades nacionales de aplicar los derechos humanos de conformidad con la Constitución y los tratados internacionales vigentes en nuestro país. Por lo anterior, la ratificación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el reconocimiento de la jurisdicción contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, generan como una consecuencia ineludible que las sentencias emitidas por dicho tribunal internacional, en aquellos casos en los cuales México haya sido parte en el juicio, resulten obligatorias para el Estado Mexicano, incluidos todos los jueces y tribunales que lleven a cabo funciones materialmente jurisdiccionales. Esta obligatoriedad alcanza no sólo a los puntos resolutivos de las sentencias en comento, sino a todos los criterios interpretativos contenidos en las mismas."

Asentada la anterior consideración, debe precisarse que el aludido artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, señala textualmente lo siguiente: