AMPARO DIRECTO 184/2021. PROMOVENTE: OPERADORA DE SITES MEXICANOS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE. 20 DE ENERO DE 2022. MAYORÍA DE VOTOS. PONENTE: MAGISTRADO SERGIO EDUARDO ALVARADO PUENTE. SECRETARIA: ANA MARÍA DE LA ROSA GALINDO. DISIDENTE: M
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 184/2021. PROMOVENTE: OPERADORA DE SITES MEXICANOS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE. 20 DE ENERO DE 2022. MAYORÍA DE VOTOS. PONENTE: MAGISTRADO SERGIO EDUARDO ALVARADO PUENTE. SECRETARIA: ANA MARÍA DE LA ROSA GALINDO. DISIDENTE: M

Fecha: 18-Nov-2022

B A Desarrollar Las Posibilidades De Recurso Judicial Y

"c) A garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso."

Tal y como se advierte de la lectura del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en lo que aquí interesa, es obligación de los Estados contratantes garantizar: 1) la existencia de un recurso judicial efectivo contra actos que violen derechos fundamentales; y, 2) que la autoridad competente prevista por el respectivo sistema legal decida sobre los derechos de toda persona que lo interponga.

Por tanto, en atención al contenido de los puntos considerativos 18 a 21 de la resolución emitida en el expediente varios 912/2010 y teniendo en consideración lo establecido por el diverso artículo 133 de la Ley Fundamental, ya que el control de convencionalidad, como se ha puntualizado, debe adecuarse al modelo de control de constitucionalidad existente en nuestro país, es que se estima que el artículo 57, fracción V, de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Nuevo León no cumple con los parámetros establecidos en los artículos 1o. y 17 constitucionales, en relación con lo dispuesto en el diverso 25, punto 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

En efecto, del análisis del artículo 17 constitucional no sólo se desprende la obligación de los tribunales de impartir justicia pronta y expedita, sino que dicha norma constitucional también implica la obligación del legislador de establecer en las leyes procesales las reglas para garantizar este derecho fundamental y, a su vez, la obligación de no contrariarlo con disposiciones como la prevista en el referido artículo 57, fracción V, de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Nuevo León, que incentivan el incumplimiento de la mencionada obligación constitucional en perjuicio de los justiciables.

Refleja lo antes dicho la jurisprudencia 2a./J. 16/2021 (11a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y contenido:

"DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA (PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO). A PARTIR DE LA ENTRADA EN VIGOR DE LA ADICIÓN AL ARTÍCULO 17, TERCER PÁRRAFO, CONSTITUCIONAL, TODAS LAS AUTORIDADES JUDICIALES Y AQUELLAS CON FUNCIONES MATERIALMENTE JURISDICCIONALES DEBEN PRIVILEGIAR LA SOLUCIÓN DEL CONFLICTO SOBRE LOS FORMALISMOS PROCEDIMENTALES, SIEMPRE Y CUANDO NO SE AFECTE LA IGUALDAD ENTRE LAS PARTES (DOF DE 15 DE SEPTIEMBRE DE 2017). Hechos: Una persona promovió juicio de amparo indirecto en el cual alegó que los artículos 91 y 92 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo que prevén la resolución del recurso de revisión en sede administrativa, son contrarios al mandato previsto en el tercer párrafo del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, puesto que no contemplan que se privilegie la resolución de fondo del asunto sobre los formalismos procedimentales. La Jueza de Distrito que conoció del asunto consideró que la disposición constitucional de referencia contiene una regla que confiere poder a la autoridad legislativa, mas no un derecho subjetivo público a favor de la persona, lo cual implica que hasta en tanto no se ejerza esa atribución por parte del Congreso de la Unión, a fin de adecuar las normas legales al texto del artículo 17 de la propia Constitución, las situaciones jurídicas imperantes en materia de resolución de recurso de revisión en sede administrativa no debían cambiar. Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que a la entrada en vigor de la adición al artículo 17, tercer párrafo, contenida en el Decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 16, 17 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Justicia Cotidiana (Solución de Fondo del Conflicto y Competencia Legislativa sobre Procedimientos Civiles y Familiares), publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de septiembre de 2017, todas las autoridades judiciales y aquellas con atribuciones materialmente jurisdiccionales del país deben privilegiar la resolución de fondo de los conflictos sometidos a su potestad sobre los formalismos procedimentales, siempre y cuando no se afecte la igualdad entre las partes. Lo anterior, con independencia de que las normas que rigen sus procedimientos no establezcan expresamente dicha cuestión. Justificación: Del análisis de la reforma constitucional mencionada, se advierte que el Constituyente Permanente consideró que, para hacer frente a la problemática consistente en la ‘cultura procesalista’, la cual genera que en el desahogo de una parte importante de asuntos se atiendan cuestiones formales y se deje de lado el fondo y, por tanto, sin resolver la controversia efectivamente planteada, debía adicionarse al artículo 17 constitucional, el deber de las autoridades de privilegiar, por encima de aspectos formales, la resolución de fondo del asunto. Se dijo, que este deber exige también un cambio en la mentalidad de las autoridades para que en el despacho de los asuntos no se opte por la resolución más sencilla o rápida, sino por el estudio que clausure efectivamente la controversia y la aplicación del derecho sustancial. Además, se precisó que la incorporación explícita de tal principio en la Constitución General pretende que éste permee el sistema de justicia a nivel nacional, es decir, que todas las autoridades judiciales y con atribuciones materialmente jurisdiccionales del país se vean sometidas a su imperio, pero más allá de su obligatoriedad, reconozcan la razón y principio moral que subyacen a la adición al artículo 17 constitucional. Por lo anterior, esta Sala concluye que a la entrada en vigor de la referida adición, todas las autoridades jurisdiccionales deben privilegiar la resolución de los conflictos sometidos a su potestad, con independencia de que las normas que rigen sus procedimientos no establezcan expresamente dicha cuestión, puesto que del análisis teleológico de la reforma constitucional, se desprende la intención relativa a que este principio adicionado apoyara todo el sistema de justicia nacional para que las autoridades privilegiaran una resolución de fondo sobre la forma, evitando así reenvíos de jurisdicción innecesarios y dilatorios de la impartición de justicia." En consideración de lo anterior se llega a la conclusión de que no hay razón que objetivamente justifique que un precepto legal ordinario obligue al tribunal contencioso a declarar la caducidad de la instancia y a sobreseer en el juicio, cuando un órgano jurisdiccional tiene la obligación constitucional de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, conforme al artículo 1o. constitucional, aun y cuando se dé cuenta de que durante trescientos días consecutivos desatendió su obligación de impartir justicia pronta y expedita, prevista en el diverso 17 de la Carta Magna.

Asimismo, debe decirse que ante la tutela de los derechos fundamentales, prevista a partir de la reforma al artículo 1o. constitucional, la Sala responsable debe desaplicar disposiciones como la contenida en el artículo 57, fracción V, de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Nuevo León, al no encontrar justificación válida en el principio de impulso procesal de las partes, ni el arcaico argumento de que la caducidad de la instancia sirva para que los asuntos jurisdiccionales no se eternicen, puesto que las obligaciones y responsabilidades que se prevén a partir de la citada reforma constitucional, implican necesariamente que los juzgadores, por su propia iniciativa, adopten medidas encaminadas a evitar la paralización del proceso; asimismo, implican que el legislador ordinario, al emitir leyes procesales, se ocupe de establecer en ellas normas que garanticen el acceso a una justicia pronta y expedita, a través de medios de defensa que sean ágiles y efectivos contra actos que violen derechos fundamentales.

Máxime que en el caso la litis ya se encontraba integrada, puesto que la última actuación tendiente a impulsar el procedimiento fue el acuerdo a través del cual se tuvo por contestada la demanda; de ahí que con alegatos o sin ellos, el juicio quedó en estado de sentencia, de conformidad con el artículo 55 de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado y Municipios de Nuevo León.

Al respecto, resulta aplicable, por analogía, la jurisprudencia PC.II.C. J/1 C (11a.), del Pleno en Materia Civil del Segundo Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, el viernes 21 de enero de 2022 a las 10:22 horas, que dice:

"CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. NO SE CONFIGURA POR INACTIVIDAD PROCESAL ATRIBUIBLE AL ÓRGANO JURISDICCIONAL.

"Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sostuvieron criterios distintos al determinar si operaba la caducidad, ante la existencia de una determinación judicial previa e imputable en su ejecución al propio órgano jurisdiccional.

"Criterio jurídico: El Pleno en Materia Civil del Segundo Circuito considera que, conforme con una visión de maximización de los derechos fundamentales de los justiciables y en clave de progresividad, no es procedente decretar la caducidad de la instancia por inactividad procesal, cuando la persona juzgadora se impuso para sí o para alguno de los funcionarios que integran el órgano jurisdiccional, determinada conducta de la cual dependa la continuación del procedimiento.

"Justificación: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al emitir la jurisprudencia 2a./J. 86/2013 (10a.), de título: ‘CADUCIDAD EN EL JUICIO AGRARIO. NO SE CONFIGURA POR INACTIVIDAD PROCESAL ATRIBUIBLE AL TRIBUNAL.’, determinó que la caducidad no se configura cuando la inactividad es imputable al órgano jurisdiccional si se debe a la falta de desahogo de diligencias o de pruebas, en cuya realización las partes no tienen injerencia, pues no se justifica que padezcan los efectos perjudiciales derivados de una omisión que no les es atribuible. A partir de dicho criterio jurisprudencial de observancia obligatoria en términos de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Amparo, se actualiza un principio de adjudicación en clave de progresividad en su vertiente de no regresión, el cual permite imprimir efectos de máxima protección a las personas justiciables, para que no soporten la sanción procesal de caducidad por causas atribuibles al operador jurídico, lo cual inhibe a su vez el concepto de ‘carga mínima’, puesto que las partes no se encuentran en la hipótesis de ser responsables por un modelo de culpa in vigilando, respecto de la función jurisdiccional."

Así como la tesis aislada IV.2o.A.26 A (10a.), del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XII, Tomo 3, septiembre de 2012, página 2049, registro digital: 2001780, que dice:

"SOBRESEIMIENTO POR CADUCIDAD DE LA INSTANCIA POR INACTIVIDAD PROCESAL EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LA CAUSAL RELATIVA SE ACTUALIZA POR LA FALTA DE IMPULSO PROCESAL DEL ACTOR QUE DEMUESTRE SU TÁCITO DESINTERÉS EN LA CONTINUACIÓN DEL PROCEDIMIENTO Y SU RESOLUCIÓN, PERO NO CUANDO LA OMISIÓN DE PROSECUCIÓN SE DÉ POR LA SALA ORDINARIA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN). De la interpretación del artículo 57, fracción V, de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Nuevo León, conforme a los preceptos 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 8, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14, numeral 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, se colige que la causal de sobreseimiento por caducidad de la instancia por inactividad procesal en el juicio contencioso administrativo de la citada entidad se actualiza por la falta de impulso procesal del actor en el término de trescientos días consecutivos, que demuestre su tácito desinterés en la continuación del procedimiento y su resolución. Lo anterior evidencia que la mencionada caducidad se decretará como una sanción al actor, que es a quien corresponde impulsar el procedimiento, por existir cargas que son necesarias para la resolución de la litis planteada, pero no podrá imponerse a aquél cuando la falta de prosecución del procedimiento se dé por parte de la Sala ordinaria, por omitir señalar fecha para la audiencia de pruebas y alegatos en el citado juicio, pues ello implicará sancionar al actor por una cuestión que no le corresponde. Lo anterior es así, porque si bien es cierto que la redacción del referido numeral 57, fracción V, induce a adoptar una interpretación distinta en cuanto establece que podrá señalarse fecha para pruebas y alegatos si se estima pertinente, lo que llevaría a establecer, conforme a una interpretación literal, que es potestativo para el órgano instructor del procedimiento el señalamiento de la audiencia respectiva, también lo es que tal método interpretativo debe ceder ante la conclusión que se obtiene del ejercicio hermenéutico que se basa en el principio constitucional de mayor protección de la persona titular de los derechos humanos."

En esa medida, acorde con los preceptos constitucionales y convencionales citados, así como con los criterios jurídicos, puede colegirse válidamente que cuando se advierta el descuido de los asuntos jurisdiccionales, más si ese descuido es atribuible a la responsable, como aconteció en la especie, no puede tener como consecuencia el decreto de sobreseimiento por la caducidad de la instancia, sino lo contrario, esto es, al darse cuenta de tal descuido debe ordenarse la activación de los asuntos, para que no sólo se continúe con su trámite, sino para que ese trámite se desarrolle desde la advertencia del descuido con la mayor celeridad permisible, para enmendar en lo que sea posible la desatención de la obligación constitucional del juzgador de resolver los asuntos sometidos a su consideración y no esperar a que transcurran más de trescientos días consecutivos después de recibir la contestación de la demanda, para decretar la caducidad de la instancia.

Lo anterior, ya que al actuar de esta forma se obstaculiza la progresividad de la tutela contenida en la reforma constitucional en cita, con la aplicación de preceptos legales que, en cambio, tienden a agravar la situación del justiciable, pues no obstante haber promovido su demanda en los términos previstos en las leyes ordinarias y no tener la obligación de realizar mayor trámite que sea evidentemente necesario para que se resuelva lo que se pidió, tiene ahora, a merced de la norma procesal ordinaria, que sortear la consecuencia de la tardanza y el descuido de quien, además de tener la obligación constitucional de impartir justicia pronta y expedita, debería promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, como el de acceso a una tutela judicial efectiva.

Y si bien, antigua y mayoritariamente en la materia civil, hubo que justificarse que los Jueces actuaran en los procedimientos dentro de las promociones de los litigantes y sólo en atención al impulso procesal de las partes, ello atendía a la necesidad en el desahogo de los asuntos y a la carencia de controles eficaces en los procesos, trasladando al particular, dado su natural interés, la carga procesal de impulsar el proceso; empero, modernamente, con los adelantos de la tecnología de la información y el empleo de las herramientas informáticas a los controles procesales, en consideración de este Tribunal Colegiado, esas justificaciones ya no pueden admitirse, pues no encuadran en el contexto actual; más aún si se atiende a la evolución de la tutela constitucional que se advierte de la reforma en cita, a través de la cual se puede válidamente colegir que, cada vez con mayor amplitud, los juzgadores están facultados para dirigir los trámites, no sólo porque les atañe la obligación de buscar la verdad, sino también para cumplir con las obligaciones que son inherentes al alto encargo que desempeñan, como la de procurar una mayor economía procesal.

Es por lo anterior que se estima que la Sala responsable, con fundamento en el artículo 1o. constitucional, debió privilegiar los derechos humanos contenidos en la Constitución y en los tratados internacionales, específicamente en el caso, el derecho a una tutela judicial efectiva, aun a pesar de las disposiciones en contrario establecidas en el artículo 57, fracción V, de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Nuevo León.

En efecto, la Sala responsable al confirmar la aplicación de las consecuencias establecidas en el artículo 57, fracción V, de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Nuevo León, violentó el principio pro persona que establece el marco constitucional, ya que en los términos en que ejerció su función jurisdiccional dejó de atender el mandato que se le confiere en el artículo 1o. de la Constitución Federal, es decir, promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad en favor de la parte actora en el juicio, a fin de alcanzar un acceso efectivo a la tutela judicial, como lo ordenan los artículos 25, punto 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 17 de la Carta Magna.

Sirve de apoyo al anterior aserto, la jurisprudencia 1a./J. 18/2012 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XV, diciembre de 2012, Tomo 1, página 420, registro digital: 2002264, cuyos rubro y texto dicen:

"CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE CONVENCIONALIDAD (REFORMA CONSTITUCIONAL DE 10 DE JUNIO DE 2011). Mediante reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, se modificó el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, rediseñándose la forma en la que los órganos del sistema jurisdiccional mexicano deberán ejercer el control de constitucionalidad. Con anterioridad a la reforma apuntada, de conformidad con el texto del artículo 103, fracción I, de la Constitución Federal, se entendía que el único órgano facultado para ejercer un control de constitucionalidad lo era el Poder Judicial de la Federación, a través de los medios establecidos en el propio precepto; no obstante, en virtud del reformado texto del artículo 1o. constitucional, se da otro tipo de control, ya que se estableció que todas las autoridades del Estado Mexicano tienen obligación de respetar, proteger y garantizar los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que el propio Estado mexicano es parte, lo que también comprende el control de convencionalidad. Por tanto, se concluye que en el sistema jurídico mexicano actual, los jueces nacionales tanto federales como del orden común, están facultados para emitir pronunciamiento en respeto y garantía de los derechos humanos reconocidos por la Constitución Federal y por los tratados internacionales, con la limitante de que los jueces nacionales, en los casos que se sometan a su consideración distintos de las vías directas de control previstas en la Norma Fundamental, no podrán hacer declaratoria de inconstitucionalidad de normas generales, pues únicamente los órganos integrantes del Poder Judicial de la Federación, actuando como jueces constitucionales, podrán declarar la inconstitucionalidad de una norma por no ser conforme con la Constitución o los tratados internacionales, mientras que las demás autoridades jurisdiccionales del Estado Mexicano sólo podrán inaplicar la norma si consideran que no es conforme a la Constitución Federal o a los tratados internacionales en materia de derechos humanos."

De igual forma, sirve de apoyo la tesis 2a. XVII/2014 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 3, Tomo II, febrero de 2014, página 1499, registro digital: 2005720, cuyos rubro y texto dicen:

"CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD. CONDICIONES PARA SU EJERCICIO OFICIOSO POR PARTE DE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES FEDERALES. El párrafo segundo del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la propia Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia, de donde deriva que los tribunales federales, en los asuntos de su competencia, deben realizar el estudio y análisis ex officio sobre la constitucionalidad y convencionalidad de las normas aplicadas en el procedimiento, o en la sentencia o laudo que ponga fin al juicio. Ahora bien, esta obligación se actualiza únicamente cuando el órgano jurisdiccional advierta que una norma contraviene derechos humanos contenidos en la Constitución Federal o en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, aun cuando no haya sido impugnada, porque con su ejercicio oficioso se garantiza la prevalencia de los derechos humanos frente a las normas ordinarias que los contravengan. De otra manera, el ejercicio de constitucionalidad y convencionalidad de normas generales no tendría sentido ni beneficio para el quejoso, sólo propiciaría una carga, en algunas ocasiones desmedida, en la labor jurisdiccional de los Jueces de Distrito y Magistrados de Circuito."