AMPARO DIRECTO 420/2021. 5 DE AGOSTO DE 2022. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: MARISOL BARAJAS CRUZ. SECRETARIO: MARTÍN RAMÓN BRUNET GARDUZA.
Fecha: 09-Dic-2022
Registro Digital: 31108
Rubro:
CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO. SON INOPERANTES LOS QUE REITERAN TEXTUALMENTE LOS AGRAVIOS PLANTEADOS EN EL RECURSO DE APELACIÓN, AL NO CONTROVERTIR LAS CONSIDERACIONES JURÍDICAS EN QUE SE SUSTENTA LA RESOLUCIÓN DE ALZADA QUE CONSTITUYE EL ACTO RECLAMADO.
Localización: None
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Época: Undécima Época
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Sala: 7
Fecha de publicación: 2022-12-09 10:21:00.0
AMPARO DIRECTO 420/2021. 5 DE AGOSTO DE 2022. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: MARISOL BARAJAS CRUZ. SECRETARIO: MARTÍN RAMÓN BRUNET GARDUZA.
CONSIDERANDO:
PRIMERO.—Este Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito es competente para conocer del presente juicio de amparo directo, de conformidad con los artículos 103, fracción I, 107, fracción V, inciso c), de la Constitución General de la República; 33, fracción II, 34 y 170 de la Ley de Amparo; 37, fracción I, inciso c) y 38 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, vigente hasta el siete de junio de dos mil veintiuno, toda vez que fue promovido contra una resolución definitiva que no es reparable por ningún medio ordinario de defensa; así como con el Acuerdo General Número 3/2013, emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal el veintitrés de enero de dos mil trece, publicado en el Diario Oficial de la Federación el quince de febrero del mismo año, relativo a la determinación del número y límites territoriales de los Circuitos Judiciales en que se divide la República Mexicana; y al número, a la jurisdicción territorial y especialización por materia de los Tribunales de Circuito y de los Juzgados de Distrito.
SEGUNDO.—Es cierto el acto reclamado a la autoridad responsable, según se advierte de su informe justificado, así como de las actuaciones de los expedientes que al efecto acompañó a dicho informe.
TERCERO.—La sentencia reclamada se notificó a la parte quejosa el treinta de marzo de dos mil veintiuno y surtió efectos el día hábil siguiente, que fue el treinta y uno de ese mes (uno a cuatro de abril inhábiles). Por tanto, el plazo de quince días hábiles con que contaba para promover el amparo, transcurrió del cinco al veintitrés de abril de dos mil veintiuno y la citada demanda se presentó ante la autoridad responsable el veintidós de abril del año citado, debiéndose descontar para el cómputo respectivo los días diez, once, diecisiete y dieciocho de abril, por ser sábados y domingos y, por tanto, inhábiles, al tenor de lo dispuesto en los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, vigente hasta el siete de junio de dos mil veintiuno, por lo que su presentación es oportuna.
CUARTO.—Resulta innecesaria la transcripción de la sentencia reclamada, en virtud de obrar en el toca de apelación, en el cual fue emitida, que se tiene a la vista al momento de resolver. No obstante, para los efectos legales conducentes, agréguese copia certificada de la misma al presente expediente, cuya copia en términos similares se ha entregado a la Magistrada y a los Magistrados integrantes de este Tribunal Colegiado de Circuito.
QUINTO.—Los conceptos de violación expuestos por la parte quejosa (visibles de la foja 5 a la 11 del presente expediente), únicamente se tienen aquí por reproducidos como si se insertaran a la letra, pues su transcripción no es obligatoria y resulta innecesaria, en tanto se estudien los planteamientos de legalidad o constitucionalidad efectivamente aducidos; máxime que se ha entregado a la Magistrada y a los Magistrados integrantes de este Tribunal Colegiado de Circuito copia certificada de los mismos.
Lo anterior, acorde con la tesis de jurisprudencia 2a./J. 58/2010,(1) emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN."
SEXTO.—Los conceptos de violación hechos valer resultan inoperantes.
Pero antes de analizarlos, cabe señalar que la quejosa afirma de manera genérica que la sentencia reclamada vulnera en su perjuicio los derechos fundamentales consagrados en los artículos 14 y 16 constitucionales; sin embargo, no esgrime propiamente una violación en específico a las formalidades esenciales del procedimiento, ni refiere falta de fundamentación y motivación, es decir, no le atribuye a dicho fallo realmente la falta o ausencia en concreto de alguno de los requisitos formales previstos por los dispositivos citados pues, en todo caso, tales violaciones las hace derivar de la indebida fundamentación y motivación que, a su juicio, realizó la autoridad responsable; esto es, no sobre cuestiones formales, sino del fondo del asunto; de ahí que sea de tal forma como se estudiarán sus conceptos de violación, en la medida que lo permitan los planteamientos vertidos al efecto.
Por otra parte, conviene puntualizar que los argumentos genéricos que la amparista hace valer respecto al fallo de primera instancia, resultan inatendibles; en razón de que, tanto ésta como las consideraciones que la sustentan, quedaron sustituidas procesalmente por la resolución que en su lugar dictó el tribunal de alzada con motivo del recurso de apelación que interpuso, la cual constituye únicamente la materia del presente juicio constitucional.
Apoya lo expuesto, la tesis de jurisprudencia VII.1o.C. J/2 (10a.),(2) emitida por este Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, de título y subtítulo:
"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INATENDIBLES EN AMPARO DIRECTO. SON AQUELLOS QUE SE EXPRESAN EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO, CUANDO EL ACTO RECLAMADO ES LA DE SEGUNDA INSTANCIA."
En otro orden de ideas, este tribunal estima que resultan inoperantes todos los argumentos en los que la parte hace descansar sus conceptos de violación, en torno a la procedencia de la acción real reivindicatoria que promovió.
Lo anterior se sostiene así, toda vez que las manifestaciones que expresa constituyen una reiteración sustancial de parte de los argumentos que hizo valer ante la alzada, en los agravios de su escrito de apelación visibles a fojas 214 a 225 del juicio natural, en relación con los temas siguientes:
1. Que en una sentencia primigenia dictada por la Sala responsable, se ordenó reponer el procedimiento a fin de que se practicara de nueva cuenta el emplazamiento al codemandado **********, quedando intocadas las actuaciones verificadas en el juicio respecto de los restantes reos. Que no obstante que se llamó a juicio a ese codemandado, éste no compareció, por lo que se tramitó en su contumacia.
2. Que repuesto que fue el procedimiento, el titular en turno del juzgado de primera instancia dictó sentencia en la que se ocupó de todos los demandados, llegando a conclusiones diferentes, lo que para la Sala responsable es indiferente porque estimó que ".. .el actual Juez primario ********** en modo alguno se encontraba obligado a emitir sentencia en los mismos términos que lo hizo su antecesor ********** al quedar insubsistente el primer fallo emitido e inexistir disposición legal, en nuestros ordenamientos legales que así lo estatuyan ..."; que lo anterior se traduce en "buen romance" que para la alzada lo resuelto por un Juez puede ser revocado por otro de similar condición, lo que jurídicamente no tiene comparación.
3. Que la razón de la reposición del procedimiento fue proteger los derechos de un codemandado mal emplazado, pero ello no puede tener consecuencias respecto de los demás codemandados, es decir, los Jueces pueden ejercer su imperio conforme a su personal interpretación de las leyes y de las pruebas, sólo que la "razón" de existir de este segundo fallo, fue llamar a juicio a un codemandado mal emplazado, lo que en derecho no le concedía al nuevo juzgador autorización para revocar lo decidido por su antecesor, en lo relacionado al resto de los codemandados; que la mejor prueba del derecho ejercitado, lo constituye la instrumental de actuaciones que ofertó y fue recibida por el Juez, ya que las otras pruebas quedaron intocadas.
4. Que se vulneran los artículos 381, 386 y 391 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito; 2487, 2488 y 2495 del Código Civil; 261 y 265 del Código de Procedimientos Civiles, ambos para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave; que es de explorado derecho que tratándose de un poder notarial, debe estarse a la letra de su contenido para derivar sus alcances y, en el caso, no existe duda de que el arquitecto **********, como apoderado legal de **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, otorgó mandato en favor de ********** y no se hace referencia a la ********** asociación civil, es decir, mandató a una persona física, interpretar que se otorgó, por conducto de **********, poder a dicha unión, implica malinterpretar el contenido del mandato.
5. Que el contrato de promesa celebrado entre ********** asociación civil, y los demandados físicos ********** y **********, nunca se celebró con persona que representara al fideicomiso, pues dicha persona no ha sido apoderada de ésta, por tanto, el contrato de marras contiene vicios de origen. Que lo anterior se cita, independiente del hecho de que el contrato contiene cláusulas ilusorias como la de afirmar como forma de pago "que el resto, es decir los ********** se cubrirán mediante la obtención de recursos fiscales que la ********** A.C. gestione ante las diversas dependencias e instituciones, para ser utilizados exclusivamente para la adquisición de la bodega"; texto que debió alertar a los Magistrados de que estaban frente a un evidente fraude y no interpretarlo como un compromiso legítimo.
6. Que otorgarle valor al contrato sería tanto como pretender que en juicio independiente ********** Asociación Civil, otorgara a ********** y ********** "documento propietario relacionado con la bodega", lo que es ilusorio.
7. Que la acción reivindicatoria prevista en el artículo 3o. del código procesal civil local, requiere para su procedencia la acreditación de tres elementos: a) La propiedad de la cosa; b) La posesión de ésta por el demandado; y, c) La identidad del bien; y para probar la primera premisa –la propiedad– aportó como pruebas la escritura pública número **********, que acreditó al matrimonio **********, como propietario de una superficie mayor ubicada en el lugar donde se edificó la central de abastos; la escritura pública **********, que contiene contrato constitutivo del fideicomiso en el que consta que el matrimonio formado por ********** y **********, aportaron al fideicomiso parte de la propiedad descrita en el título antes referido, con lo que se convirtió en patrimonio fideicomitido.
8. Que la única sentencia que se ajusta a derecho, será aquella que considere a su mandante propietario del bien en litigio, y sobre esa premisa condene al resto de las prestaciones reclamadas.
9. Que en el reclamo original sostuvieron que el codemandado **********, en promoción presentada ante el juzgado cuarto de primera instancia en el mes de febrero de dos mil doce (acción de jactancia número **********), manifestó que en unión del también codemandado ********** "estaba en posesión de la bodega 00 del módulo II", cuyo número correcto se aclaró en el tránsito del juicio; que en el sumario consta que promovieron los medios preparatorios a juicio radicados con el número ********** del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Poza Rica, Veracruz, y los que comparecieron ********** y **********, manifestaron que ocupan la bodega "con carácter de dueños".
Argumentos reiterativos con los que, por ende, no se combaten frontalmente ni superan las consideraciones con las que el tribunal de alzada desestimó los agravios expuestos en el recurso de apelación que interpuso, relacionados con la procedencia de la acción reivindicatoria que promovió, bajo las consideraciones siguientes:
A. Que si bien el dos de julio de dos mil dieciocho ********** entonces titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Distrito Judicial de Poza Rica de Hidalgo, Veracruz, dictó sentencia en la que se estableció que la parte actora es propietaria del inmueble seguido en juicio y condenó a los demandados ********** y **********, a su desocupación y entrega, esa determinación fue revocada en la resolución de dieciocho de septiembre de ese mismo año, dictada en el recurso de apelación radicado con el toca número ********** del índice de la Segunda Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado, con residencia en esta ciudad, al estimar que no se emplazó a juicio al codemandado ********** y ordenó reponer el procedimiento para que se le practicara de nueva cuenta el emplazamiento, quedando intocadas las actuaciones verificadas en el juicio respecto de los restantes reos y una vez hecho lo anterior, en su oportunidad se resolviera lo que en derecho procediera; que por lo anterior, aquel fallo quedó insubsistente; que una vez que fue repuesto el procedimiento, el asunto nuevamente se turnó para resolución el veintisiete de enero de dos mil veintiuno, dictándose sentencia ahora por **********, titular en ese momento del citado Juzgado Segundo de Primera Instancia del Distrito Judicial de Poza Rica de Hidalgo, Veracruz, en el sentido de que la ahora apelante no probó la acción; que el actual Juez **********, no se encontraba obligado a emitir sentencia en los mismos términos que lo hizo su antecesor **********, al quedar insubsistente el primer fallo emitido, y no existir disposición legal que así lo estatuya.
B. Que el agravio de la parte apelante relativo a que el Juez ********** revocó lo decidido por su antecesor **********, quien reconoció al fideicomiso la condición de propietario; que la sentencia apelada carece de motivación y fundamentación para sustentar la "opinión" de su autor en cuanto a que el fideicomiso actor no acreditó la condición de propietario del bien a reivindicar, se trata de la peculiar opinión del sentenciador sin mayor razonamiento o fundamento, es inoperante, habida consideración que las simples aseveraciones no constituyen un verdadero agravio, según se infiere de la parte conducente de la tesis de jurisprudencia 1a./J. 81/2002, de rubro: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. AUN CUANDO PARA LA PROCEDENCIA DE SU ESTUDIO BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, ELLO NO IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O RECURRENTES SE LIMITEN A REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN FUNDAMENTO."; máxime que en modo alguno justifica que el inmueble que pretende reivindicar sea propiedad de su mandante.
C. Que la sola cita de preceptos legales sin estar acompañado de un razonamiento lógico-jurídico resulta improcedente para ser tomada en consideración, pues un agravio se constituye por la manifestación de motivos de inconformidad en forma concreta sobre las cuestiones debatidas y los razonamientos relacionados con las circunstancias que tiendan a demostrar una violación legal o una interpretación inexacta de la ley; es por ello que no es posible abordar el estudio de cada uno de ellos, porque sólo traería la explicación del contenido de éstos, sin llegar a conclusión alguna respecto a su violación, su aplicación inexacta o su indebida interpretación.
D. Que el solo hecho de que los disconformes aleguen que su causa de pedir la acreditaron con las documentales que refieren es insuficiente, porque tal como lo aducen los disconformes, para la procedencia de la acción tenían la ineludible obligación de acreditar los tres elementos que para ello se exige, que son: a) La propiedad de la cosa reclamada; b) La posesión por la demandada de la cosa perseguida; y, c) La identidad de ésta con la que se refieren los documentos base de la acción.
E. Que la parte actora incumplió con la carga procesal de probar los hechos constitutivos de su acción contenida en el artículo 228 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, como acertadamente lo destacó el Juez del conocimiento en su sentencia, al no comprobarse el elemento propiedad del inmueble reclamado, habida cuenta que los instrumentos públicos ********** y ********** con los que los inconformes refieren que acreditan al matrimonio ********** como propietarios de una superficie mayor ubicada en la central de abastos y el contrato constitutivo del fideicomiso en el que consta que el matrimonio formado por ********** y **********, aportaron al fideicomiso parte de la propiedad antes citada y que, por ello, se convirtió en patrimonio fideicomitido, es cierto; sin embargo, dentro de las actuaciones judiciales consta la prueba documental pública consistente en copia certificada del expediente ********** del índice del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Distrito Judicial de Poza Rica, Veracruz, en el que obra la celebración de un convenio judicial exhibido y ratificado ante ese mismo órgano jurisdiccional el ocho de abril de dos mil tres, el cual fue aprobado según resolución de trece de junio del dos mil tres; el convenio de concertación y colaboración que celebraron la ********** Asociación Civil, representada por su secretario general **********, a quien en lo sucesivo se le denominará ********** y, por la otra, ********** Asociación Civil; el contrato de asociación en participación celebrado por **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, representada por ********** y la ********** Asociación Civil, representada por su secretario general **********, se pone de manifiesto que **********, en su carácter de representante legal con facultades ilimitadas para pleitos, cobranzas y actos de administración y de dominio de la sociedad mercantil denominada **********, S.A. de C.V.", como se acredita con el instrumento notarial ********** de ocho de noviembre de mil novecientos ochenta y dos, pasado ante el notario público número ********** de Gutiérrez Zamora, Veracruz, estaba plenamente autorizado para realizar la comercialización de las bodegas, y el día nueve de septiembre de dos mil cinco, compareció con el carácter de administrador único de la persona moral precitada, ante la notaría pública número ********** de Poza Rica de Hidalgo, Veracruz, en compañía de **********, a otorgarle a este último poder especial para actos de administración con todas las facultades generales y especiales que requieran cláusula especial conforme a la ley en términos del artículo 2487 del Código Civil del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave y en relación con la comercialización de las bodegas, locales comerciales y terrenos, integrados al complejo comercial denominado **********, dicha documental fue exhibida en copia simple, empero al ser adminiculada con la documental de informes desahogada por **********, titular de la citada notaría número **********, adquiere pleno valor probatorio con base en los preceptos 261, fracción V, 265 y 266 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz; posteriormente el día once de enero del año dos mil seis, la **********, Asociación Cvil, representada por **********, celebra con ********** y/o **********, contrato de promesa de compraventa en el que se establecen en las cláusulas: "Primera. La ********** A.C. **********, representada por el ingeniero **********, celebra con el señor ********** y/o **********, en derecho propio contrato de promesa, en virtud del cual se obligan al otorgamiento de un contrato de compraventa ..." y,
F. Que es patente que ********** estaba facultado para vender la bodega ********** para refrigeración de la unidad o módulo II, zona A de la ********** a **********, y consecuencia de lo anterior, es que el inmueble salió del patrimonio del **********, y al ser así, el Juez estuvo en lo correcto al no tener por acreditada la propiedad del inmueble cuya reivindicación es objeto del reclamo, y al no acreditar el primer elemento de la acción reivindicatoria, resultaba innecesario realizar el estudio de los otros dos elementos que la integran, porque aun justificándolos, no cambiarían el sentido del fallo.
De ahí que lo aducido en los conceptos de violación que se plantean resulte inoperante para analizar la legalidad de la sentencia reclamada; en virtud de que aquellos argumentos que la quejosa reitera fueron expresados para combatir las consideraciones del fallo de origen, mas no los motivos y fundamentos en que se sustenta el acto reclamado.
Por tanto, las referidas consideraciones que adoptó el tribunal de alzada, al no controvertirse por la amparista deben continuar firmes rigiendo en sus términos el sentido del acto reclamado; sin que este tribunal pueda oficiosamente ocuparse de tales cuestiones, en virtud de que en el presente asunto no opera la figura de la suplencia de la queja prevista en el artículo 79 de la Ley de Amparo. Sirve de apoyo a la conclusión que antecede, la tesis aislada VII.1o.C.1 K (11a.),(3) sustentada por este Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, de título y subtítulo:
""; cuyo texto en lo conducente establece:
"... deben declararse inoperantes los conceptos de violación en el juicio de amparo directo, cuando reiteran textualmente los agravios vertidos en el recurso de apelación, al no controvertir las consideraciones jurídicas en que se sustenta la resolución de alzada que constituye el acto reclamado ... Lo anterior, porque de conformidad con el artículo 175, fracción VII, de la Ley de Amparo, la parte quejosa debe expresar en la demanda relativa los conceptos de violación que estime pertinentes contra el acto reclamado; lo que se traduce en que tenga la carga, en aquellos asuntos en que no deba suplirse la queja deficiente en términos del precepto 79 de la ley citada, de controvertir las razones y fundamentos jurídicos en que se apoya la resolución impugnada."
En las relacionadas consideraciones, al resultar inoperantes los conceptos de violación expuestos por la parte quejosa, se impone negar el amparo y la protección de la Justicia de la Unión solicitados.
Finalmente cabe decir, que los criterios citados por este órgano colegiado, generados durante la Ley de Amparo vigente hasta el dos de abril del dos mil trece, resultan aplicables al caso de conformidad con el artículo sexto transitorio de la Ley de Amparo, que dispone: "La jurisprudencia integrada conforme a la ley anterior continuará en vigor en lo que no se oponga a la presente ley.", ya que no se oponen a lo dispuesto en la vigente en los aspectos analizados.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
ÚNICO.—La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, por conducto de sus apoderados **********, contra el acto que reclama de la Segunda Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado, con residencia en esta ciudad, consistente en la sentencia dictada el treinta de marzo de dos mil veintiuno, dentro de los autos del toca de apelación número **********.
Notifíquese; con testimonio de la presente ejecutoria vuelvan los autos a su lugar de origen y, previas las anotaciones de rigor en el libro de gobierno, en su oportunidad, archívese el expediente.
Así lo resolvió el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, por unanimidad de votos de la Magistrada Marisol Barajas Cruz (presidenta y ponente), Magistrado Clemente Gerardo Ochoa Cantú y Magistrado José Luis Vázquez Camacho.
En términos de lo previsto en los artículos 1, 3, 66, 110, 113, 118, 120 y demás aplicables de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en relación con los numerales 1, 3 y 5 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
Nota: Las tesis de jurisprudencia VII.1o.C. J/2 (10a.) y aislada VII.1o.C.1 K (11a.) citadas en esta sentencia, también aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 29 de enero de 2016 a las 11:00 horas y 1 de abril de 2022 a las 10:05 horas.
La tesis de jurisprudencia 1a./J. 81/2002 citada en esta sentencia, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, diciembre de 2002, página 61, con número de registro digital: 185425.
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1. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, mayo de 2010, página 830, materia común, con número de registro digital: 164618.
2. Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 26, Tomo IV, enero de 2016, página 2953, materia común, con número de registro digital: 2010936.
3. Número de registro digital: 2024368. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 12, Tomo IV, abril de 2022, página 2681, materia común, aislada.