AMPARO DIRECTO 420/2021. 5 DE AGOSTO DE 2022. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: MARISOL BARAJAS CRUZ. SECRETARIO: MARTÍN RAMÓN BRUNET GARDUZA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 420/2021. 5 DE AGOSTO DE 2022. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: MARISOL BARAJAS CRUZ. SECRETARIO: MARTÍN RAMÓN BRUNET GARDUZA.

Fecha: 09-Dic-2022

Considerando

PRIMERO.—Este Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito es competente para conocer del presente juicio de amparo directo, de conformidad con los artículos 103, fracción I, 107, fracción V, inciso c), de la Constitución General de la República; 33, fracción II, 34 y 170 de la Ley de Amparo; 37, fracción I, inciso c) y 38 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, vigente hasta el siete de junio de dos mil veintiuno, toda vez que fue promovido contra una resolución definitiva que no es reparable por ningún medio ordinario de defensa; así como con el Acuerdo General Número 3/2013, emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal el veintitrés de enero de dos mil trece, publicado en el Diario Oficial de la Federación el quince de febrero del mismo año, relativo a la determinación del número y límites territoriales de los Circuitos Judiciales en que se divide la República Mexicana; y al número, a la jurisdicción territorial y especialización por materia de los Tribunales de Circuito y de los Juzgados de Distrito.

SEGUNDO.—Es cierto el acto reclamado a la autoridad responsable, según se advierte de su informe justificado, así como de las actuaciones de los expedientes que al efecto acompañó a dicho informe.

TERCERO.—La sentencia reclamada se notificó a la parte quejosa el treinta de marzo de dos mil veintiuno y surtió efectos el día hábil siguiente, que fue el treinta y uno de ese mes (uno a cuatro de abril inhábiles). Por tanto, el plazo de quince días hábiles con que contaba para promover el amparo, transcurrió del cinco al veintitrés de abril de dos mil veintiuno y la citada demanda se presentó ante la autoridad responsable el veintidós de abril del año citado, debiéndose descontar para el cómputo respectivo los días diez, once, diecisiete y dieciocho de abril, por ser sábados y domingos y, por tanto, inhábiles, al tenor de lo dispuesto en los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, vigente hasta el siete de junio de dos mil veintiuno, por lo que su presentación es oportuna.

CUARTO.—Resulta innecesaria la transcripción de la sentencia reclamada, en virtud de obrar en el toca de apelación, en el cual fue emitida, que se tiene a la vista al momento de resolver. No obstante, para los efectos legales conducentes, agréguese copia certificada de la misma al presente expediente, cuya copia en términos similares se ha entregado a la Magistrada y a los Magistrados integrantes de este Tribunal Colegiado de Circuito.

QUINTO.—Los conceptos de violación expuestos por la parte quejosa (visibles de la foja 5 a la 11 del presente expediente), únicamente se tienen aquí por reproducidos como si se insertaran a la letra, pues su transcripción no es obligatoria y resulta innecesaria, en tanto se estudien los planteamientos de legalidad o constitucionalidad efectivamente aducidos; máxime que se ha entregado a la Magistrada y a los Magistrados integrantes de este Tribunal Colegiado de Circuito copia certificada de los mismos.

Lo anterior, acorde con la tesis de jurisprudencia 2a./J. 58/2010,(1) emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN."