AMPARO DIRECTO 428/2021. 12 DE NOVIEMBRE DE 2021. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: FERNANDO SILVA GARCÍA. SECRETARIO: JOSÉ DE JESÚS GONZÁLEZ MONTES.
Fecha: 01-Abr-2022
Excepción De Renuncia Verbal Atribuida Al Trabajador El Demandado No La Demostró
24. En cambio, es fundado lo que se alega en una parte de los motivos de disenso, en donde el quejoso afirma que, de ningún modo, como lo consideró la responsable, pudo existir la supuesta renuncia verbal de treinta de septiembre de dos mil dieciocho, que adujo la demandada, porque no lo acreditó en el sumario laboral.
25. Le asiste razón legal al quejoso y, para mejor comprensión del asunto, debe anotarse que en su demanda reclamó el pago de la indemnización constitucional, salarios caídos y demás prestaciones; en el capítulo de hechos dijo que el uno de octubre de dos mil dieciocho su superior jerárquico le manifestó que necesitaba que firmara una renuncia previamente elaborada "porque así había sido ordenado en la segunda sesión de la Comisión de transición del órgano político administrativo en la Alcaldía Gustavo A. Madero" (foja cinco –5–), a lo cual el actor se negó, por lo que dicho superior le dijo que de no hacerlo se le retendría la segunda quincena de septiembre de dos mil dieciocho, así como el aguinaldo; además, le mencionó que no había problema alguno, ya que sería recontratado y sólo se trataba de trámites administrativos, en virtud de lo cual el actor "accedió a firmar y estampar su huella digital"; así, afirmó el accionante, siguió laborando hasta el quince de octubre siguiente, cuando su superior le dijo que se retirara porque estaba despedido "entregándole la renuncia que se exhibe en estos momentos que, como se dijo anteriormente, no fue obtenida de manera voluntaria". (foja seis –6–)
26. El demandado en su contestación le negó acción y derecho, al haberse desempeñado como empleado de confianza, y agregó lo siguiente: "dicha situación se robustece con el recibo de finiquito de todas y cada una de sus percepciones legales ordinarias y extraordinarias devengadas a que tuvo derecho por la prestación de sus servicios hasta la fecha de terminación de la relación laboral, que se extendió al trabajador en virtud de su renuncia verbal voluntaria, situación que se vincula con la expedición de su constancia de nombramiento de personal ‘baja por renuncia’, folio **********, de fecha 30 de septiembre de 2018" (foja noventa y cuatro –94–); más adelante, reiteró lo siguiente: "máxime si el actor renunció con fecha 30 de septiembre de 2018, causando baja en la segunda quincena de septiembre". (foja ciento dos –102–)
27. En el laudo la Sala, después de fijar la litis y relacionar las pruebas aportadas por las partes, concluyó de la siguiente forma:
28. "De las pruebas aportadas por las partes se desprende que, como manifiesta el demandado, fue el C. **********, quien renunció al puesto que desempeñaba el treinta de septiembre de dos mil dieciocho, fecha que no se contrapone y se corrobora con la documental ofrecida por el actor a fojas 15 de autos, consistente en la renuncia firmada por él, al cargo de coordinador de comunicación social e imagen institucional, surtiendo efecto a partir del primer minuto hábil del día primero de octubre de dos mil dieciocho, libre de toda coacción física o moral, por lo que se concluye que el último día que el trabajador laboró para la dependencia fue el treinta de septiembre de dos mil dieciocho, como argumenta el demandado, causando baja desde la fecha señalada, como se observa de la constancia de movimiento de personal exhibida por el demandado a foja 148 de autos; consecuentemente, no se configura el despido injustificado aducido por el actor, resultando procedente absolver al titular de la Alcaldía Gustavo A. Madero, del pago de la indemnización constitucional y salarios vencidos." (foja cuatrocientos cincuenta y dos –452–)
29. Determinación que, como alega el quejoso es incorrecta, pues dada la forma en que se integró la litis correspondió a la demandada aportar medios de convicción para sustentar su afirmación, en el sentido de que el actor renunció verbalmente al empleo el treinta de septiembre de dos mil dieciocho.
30. Al caso se invoca, en lo conducente, la tesis de jurisprudencia 4a./J. 36/94, de la anterior Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 81, septiembre de 1994, materia laboral, página 22, con número de registro digital: 207685, de rubro y texto siguientes:
31. "RENUNCIA VERBAL. LA PRUEBA TESTIMONIAL PUEDE SER EFICAZ PARA ACREDITARLA. La renuncia de un trabajador a seguir prestando sus servicios, resultante del libre ejercicio de un derecho constitucional, produce la terminación del vínculo contractual laboral. La circunstancia de que dicha renuncia se realice verbalmente, no le resta validez en tanto se pruebe fehacientemente tal decisión y, particularmente, si es apreciada directamente por personas que en ese momento se encuentren presentes. Por ello, en caso de controversia, al negar el trabajador ante una Junta de Conciliación y Arbitraje el haber renunciado verbalmente, corresponde al patrón probar lo contrario y así, entre otras, una prueba testimonial fidedigna puede ser eficaz para evidenciar la manifestación oral de la renuncia, siempre que dicha probanza llene las características que le son propias y se desahogue con justificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó dicha renuncia, y se encuentre adminiculada con otras pruebas." (el subrayado es propio)
32. Sin que el demandado demostrara la renuncia verbal que adujo en su contestación, ya que además de que se limitó a afirmar que existió por parte del actor una "renuncia verbal voluntaria" el treinta de septiembre de dos mil dieciocho, pero sin precisar las circunstancias de modo y lugar en que se actualizó ese evento; esto es, cómo y de qué manera es que el actor expresó su voluntad en forma verbal de no continuar prestando sus servicios. De cualquier forma, tampoco aportó medio de convicción alguno del que se desprendiera que el actor expresara verbalmente su intención de renunciar al empleo, y que pusiera en evidencia que en esa fecha de treinta de septiembre de dos mil dieciocho diera por terminada unilateralmente la relación laboral, en tanto que sólo ofreció la confesional a cargo del actor, en la que negó las posiciones formuladas en la audiencia de uno de octubre de dos mil diecinueve (foja trescientos cinco –305–); las documentales relativas al tabulador de sueldos, el manual administrativo de la Alcaldía y la copia certificada de un cheque expedido al actor; la pericial en grafoscopia y dactiloscopia, en caso de que el accionante negara la firma contenida en ese título de crédito; instrumental de actuaciones y presuncional legal y humana; medios de convicción que, como se aprecia, ninguno estuvo encaminado a demostrar la renuncia verbal atribuida al accionante.
33. Sin que sea suficiente que la demandada hubiera aportado, además, como lo adujo en su contestación, la copia certificada de la constancia de nombramiento de personal con número de folio **********, de treinta de septiembre de dos mil dieciocho, aun cuando no fue objetada por el actor, de la que se ve en el renglón de "Descripción del movimiento: baja por renuncia", y en el apartado de "vigencia", la siguiente fecha "30/09/2018" (foja ciento cuarenta y ocho –148–); pues dicha documental, en todo caso, únicamente evidencia que la demandada realizó el trámite administrativo de baja del actor, señalando como motivo una "baja por renuncia", lo que por sí mismo no demuestra que en esa fecha el accionante, de manera verbal, expresara su voluntad de no continuar prestando servicios para el patrón, pues para ello se requería, además de la documental que contiene el trámite de baja efectuado, que el patrón aportara pruebas que demostraran que el actor en la fecha descrita, efectivamente manifestó su voluntad de dar por terminada la relación de trabajo, sin que lo hubiera hecho.
34. De ahí que, contrario a lo que estimó la Sala, no quedó demostrado que el treinta de septiembre de dos mil dieciocho el actor hubiera expresado su intención de dar por terminado el vínculo de trabajo que lo unía con la Alcaldía demandada.
35. Renuncia escrita de uno de octubre de dos mil dieciocho, que no contiene la expresión de voluntad del trabajador de dar por terminada la relación laboral.
36. En otra parte, también es fundado lo que alega el quejoso, al sostener en los conceptos de violación, que tampoco se puede tomar en consideración la renuncia escrita que presentó, como lo consideró la responsable, ya que no fue voluntaria, como se advierte de su texto, del que se lee que "en el punto de acuerdo número 6", se acordó que se presentaría la renuncia de toda la estructura de la Alcaldía demandada.
37. Asiste razón legal al peticionario, porque como antes se ha visto, además de tener por demostrado que el actor renunció el treinta de septiembre de dos mil dieciocho, la Sala agregó que esa fecha no se contraponía y se corroboraba con la renuncia escrita exhibida por el actor, surtiendo efectos a partir del uno de octubre de dos mil dieciocho, siendo éste el último día que laboró.
38. Determinación que es contraria a derecho porque, por una parte, si no quedó demostrada la renuncia verbal que aludió la demandada en su contestación, entonces la autoridad no podía adminicular ese evento, no probado, con la renuncia escrita exigida por el actor, y concluir así que tal renuncia verbal quedaba corroborada con dicha documental, y que el uno de octubre de dos mil dieciocho había sido el último día en que prestó sus servicios.
39. Y, por otra parte, como se alega, dicha renuncia escrita tampoco es eficaz para demostrar que, en todo caso, el uno de octubre de dos mil dieciocho el actor renunciara por escrito en forma voluntaria, pues como se verá en seguida, el documento no pone en evidencia la voluntad del trabajador de dar por terminada la relación de trabajo.
40. Para evidenciarlo, debe decirse que el derecho al trabajo es un "derecho humano", protegido constitucionalmente en el artículo 123, en cuyo primer párrafo estipula: "Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley."
41. Así, el derecho a la inamovilidad en el empleo se encuentra consignada por la fracción XXII del apartado A del mencionado precepto constitucional, para los trabajadores en general y, en la fracción IX del apartado B, para los trabajadores al servicio del Estado; entendido como el derecho del trabajador a permanecer en el cargo que se desempeña, a no ser despedido sin causa debidamente justificada y, en caso de despido injustificado, a ser reinstalado o indemnizado en los términos de la ley reglamentaria.
42. En este tenor, el derecho al trabajo constituye un elemento esencial para la realización de otros derechos humanos y que integra una parte inseparable e inherente de la dignidad humana; por ende, los derechos humanos, como instrumentos vivos, deben garantizarse de acuerdo con las condiciones de vulnerabilidad en que se hallen los justiciables, según el contexto evolutivo, histórico y fáctico que requiera su protección efectiva.
43. Por tanto, tratándose del derecho a la estabilidad en el empleo, debe protegerse en forma reforzada, en caso de despidos, cuando exista un importante grado de asimetría de poder entre el patrón y el trabajador, como ocurre en contextos donde se ven involucrados organismos públicos tanto del orden estatal como del federal, que debido a su posición de imperio y autoridad, acaecen situaciones de hecho que ponen en peligro los derechos humanos, los que deben ser protegidos como lo impone el artículo 1o. de la Constitución General.
44. De modo que tratándose de casos en los que se diluciden escritos de renuncia, para que éstos puedan ser considerados válidos y surtan todos sus efectos, deben reunir las condiciones de certeza y los elementos mínimos susceptibles que reflejen la voluntad, la autonomía y la espontaneidad de la parte trabajadora ya que, de lo contrario, se estaría vulnerando un derecho humano protegido no sólo constitucionalmente, sino convencionalmente.
45. Elementos que en el caso a estudio no se reúnen, pues a juicio de este tribunal se advierte que en el caso existen indicios que evidencian que la renuncia del trabajador no fue resultado de su libre decisión, sino de las circunstancias fácticas que rodearon al caso, como se verá a continuación.
46. Como ya se anotó en líneas precedentes, en el capítulo de hechos, el actor dijo que el uno de octubre de dos mil dieciocho su superior jerárquico le manifestó que necesitaba que firmara una renuncia previamente elaborada "porque así había sido ordenado en la segunda sesión de la Comisión de transición del órgano político administrativo en Gustavo A. Madero," (foja cinco –5–), a lo cual el actor se negó, por lo que dicho superior le dijo que de no hacerlo se le retendría la segunda quincena de septiembre de dos mil dieciocho, así como el aguinaldo; además, le mencionó que no había problema alguno, ya que sería recontratado y sólo se trataba de trámites administrativos, en virtud de lo cual el actor "accedió a firmar y estampar su huella digital" (foja seis –6–); lo que negó el demandado, ya que adujo que aquél renunció verbalmente el treinta de septiembre de dos mil dieciocho.
47. Al respecto, el propio actor aportó al juicio el acuse con sello original proveniente de la Alcaldía demandada, con firma autógrafa de recibo de su escrito de renuncia de uno de octubre de dos mil dieciocho, dirigido a alcalde electo de esa demarcación, cuyo texto es como sigue:
48. "Por este medio y por instrucciones del alcalde en funciones en Gustavo A. Madero, figura que usted representa, y de conformidad con lo solicitado en la segunda sesión de la mesa de transición, con motivo de la conclusión del periodo estatutario de la gestión delegacional en Gustavo A. Madero, en este acto presento mi renuncia al cargo de Coordinador de comunicación social e imagen institucional, unidad administrativa adscrita a la Coordinación de Comunicación Social e Imagen Institucional de este órgano político administrativo en Gustavo A. Madero, mismo que he venido desempeñando con número de empleado ********** y número de plaza **********.
49. "Lo anterior, con la finalidad de que surta efectos a partir del primer minuto hábil del día primero de octubre de dos mil dieciocho.
50. "Independientemente de lo anterior, la determinación tomada por el suscrito en relación con renunciar al cargo que ostentaba, es libre de toda coacción física o moral." (foja quince –15–); y para mayor ilustración, con auxilio de escáner, se inserta la imagen relativa: