AMPARO DIRECTO 428/2021. 12 DE NOVIEMBRE DE 2021. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: FERNANDO SILVA GARCÍA. SECRETARIO: JOSÉ DE JESÚS GONZÁLEZ MONTES.
Fecha: 01-Abr-2022
Quintoestudio
15. Los conceptos de violación que hace valer el quejoso son fundados, pero inoperantes en una parte, e infundados en otra, sin que se adviertan deficiencias que suplir, en términos del artículo 79, fracción V, de la Ley de Amparo.
16. Excepción de confianza. La Sala no emprendió el estudio de la excepción relativa, ni analizó la naturaleza de las funciones desempeñadas por el actor.
17. En una parte de los motivos de disenso, el quejoso expone que ilegalmente la responsable estimó que se trató de un trabajador de confianza, sin que exista medio de prueba que lo demuestre, careciendo el laudo de las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tomado en consideración para llegar a esa conclusión.
18. Siendo inconstitucional que la Sala considerara de modo "muy simple" que se trató de un trabajador que realizó funciones de confianza, pues no existe medio probatorio alguno que acredite que efectivamente realizaba tales labores, a pesar de que en su contestación la demandada dijo que ofrecía "diversas documentales donde se desprende que el hoy actor tenía personal a su cargo", lo que no hizo.
19. Además, contradictoriamente, la Sala señaló, por una parte, que el actor estaba sujeto al Sistema Integral del Servicio Público de Carrera de la Administración Pública del Distrito Federal y, por otro lado, al manual administrativo del órgano político, sin acreditar tales extremos con prueba alguna, pues en cuanto a las actividades que desarrollaba, la dependencia tuvo la carga de probar su dicho; máxime si de conformidad con la fracción VI del artículo 15 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en su nombramiento debieron precisarse los servicios que debían prestarse y, en el caso, no se advierte alguna función considerada como de confianza, por lo que la responsable desatendió lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
20. Es infundado esto que se alega, porque adverso a las afirmaciones del quejoso, no es verídico que la Sala tuviera por demostrado que el actor desempeñó funciones de confianza, como se alega, sino que lo único que al efecto dijo fue lo siguiente: "Del estudio de los autos se desprende que no fueron hechos controvertidos los diversos puestos que ha desempeñado el actor al servicio del demandado, pues este último exhibe diversas constancias de nombramiento de personal; asimismo, el último puesto que ostentó fue el de coordinador Alcaldía ‘C’, puesto catalogado como de confianza, con el código de puesto **********, universo **********, nivel **********, de acuerdo con la constancia visible a foja 148 de autos.", (foja cuatrocientos cincuenta y uno –451– vuelta), pero sin mencionar las funciones desempeñadas, ni mucho menos emitir pronunciamiento sobre la naturaleza de éstas; es decir, si fueron o no de las previstas en el artículo 5o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
21. Tampoco es verdad que la responsable asentara en el laudo, por una parte, que el actor estuviera sujeto al Sistema Integral del Servicio Público de Carrera de la Administración Pública del Distrito Federal y, por otro lado, al manual administrativo del órgano político que representa, como lo afirma el peticionario, pues nada de ello se aprecia del laudo; sino que, en todo caso, la autoridad únicamente hizo alusión a lo siguiente: "Documental pública, consistente en el Manual Administrativo de Organización del Órgano Político Administrativo Gustavo A. Madero, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, con número de registro MA-41/170915-OPA-GAM-12/2012, vigente en su parte conducente al puesto: Coordinación de comunicación social e imagen institucional, entre otras, la administración de recursos humanos, que implica las funciones de dirección, mando y decisión sobre el personal a su cargo (fojas 111 y 112 bis), misma que es analizada en términos del artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de la materia, por lo que es eficaz para acreditar las disposiciones contenidas." (foja cuatrocientos cuarenta y ocho –448–); transcripción de la que se obtiene que, en todo caso, la Sala únicamente tuvo por demostrado el contenido de ese documento, pero no que el actor desempeñara efectivamente las labores ahí descritas.
22. De ahí que ningún agravio existe por lo que hace a la temática que expone el quejoso porque, como se ha visto, la Sala no concluyó en forma expresa que el actor hubiera desempeñado labores de confianza.