AMPARO DIRECTO 428/2021. 12 DE NOVIEMBRE DE 2021. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: FERNANDO SILVA GARCÍA. SECRETARIO: JOSÉ DE JESÚS GONZÁLEZ MONTES.
Fecha: 01-Abr-2022
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51. Así, de la lectura del documento, claramente se advierte la falta de voluntad del trabajador para suscribirla, pues por una parte indicó que lo hacía por instrucciones del alcalde en funciones en Gustavo A. Madero y, por otra, que lo hacía de conformidad con lo solicitado en la segunda sesión de la mesa de transición, con motivo de la conclusión del periodo estatutario de la gestión delegacional. 52. A más de que el actor aportó como prueba fotocopias simples del acta de la "segunda sesión de la Comisión de transición del órgano político administrativo en Gustavo A. Madero", que aun cuando fue objetada en términos generales por la demandada, conjuntamente con todas las pruebas del actor, pero no de forma particular, genera un indicio de su contenido, concretamente la parte que a continuación se transcribe: "6. Actas entrega-recepción (renuncias y nombramientos de los nuevos titulares). Se acuerda que se presentará la renuncia de toda la estructura que conforma la Delegación Gustavo A. Madero el día 28 de septiembre del año en curso (dos mil dieciocho) dirigido al alcalde electo, con efectos al primer minuto hábil del día 1 de octubre del año en curso." (foja ochenta y seis –86–)
53. Medio de convicción del que se advierte que, en esa sesión, se acordó la presentación de la renuncia de toda la estructura que conformaba la entonces Delegación Gustavo A. Madero, a partir del uno de octubre de dos mil dieciocho, fecha que es coincidente con aquella en que el actor suscribió su renuncia que, además, dirigió al alcalde electo de esa demarcación territorial, lo que es también coincidente con lo acordado en la referida sesión de trabajo, en el sentido de que las renuncias se dirigirían a dicho funcionario; todo lo cual confirma que, como se ha dicho, no fue un acto voluntario y unilateral del accionante.
54. Acorde con lo anterior, válidamente puede concluirse que, en el caso, quedan corroboradas las afirmaciones efectuadas por el actor en la demanda, en las que, como se anotó, dijo que su superior jerárquico le manifestó que necesitaba que firmara una renuncia previamente elaborada "porque así había sido ordenado en la segunda sesión de la Comisión de transición del órgano político administrativo en Gustavo A. Madero" (foja cinco –5–); y que cuando se negó y se le dijo que de no hacerlo se retendrían salarios, además de indicarle que sólo se trataría de trámites administrativos, el actor "accedió a firmar y estampar su huella digital". (foja seis –6–)
55. Sin que obste que, en el último párrafo del escrito de renuncia también se lea lo siguiente: "Independientemente de lo anterior, la determinación tomada por el suscrito en relación con renunciar al cargo que ostentaba, es libre de toda coacción física o moral." (foja quince –15–), pues si previo a esa inserción, el actor expresó que lo hacía en cumplimiento a las instrucciones del alcalde, así como a lo acordado en la referida sesión de trabajo, ello es suficiente para evidenciar su falta de voluntad, con independencia de que al final del documento anotara que lo hacía libre de toda coacción.
56. De ahí que la decisión de la Sala de otorgar valor a la renuncia escrita y determinar que el uno de octubre de dos mil dieciocho, fecha de su suscripción, fue el último día de labores del actor, se considera incorrecta, porque la responsable, de manera dogmática, determinó que el trabajador renunció de manera voluntaria a su empleo, sin tomar en cuenta que dicho escrito no contiene los elementos mínimos susceptibles que reflejen la voluntad, la autonomía y la espontaneidad del trabajador para prescindir de su empleo, puesto que para ello se debió atender al contexto en que se dio dicha renuncia.
57. En este tenor, se concluye que el escrito de renuncia por sí solo es insuficiente para acreditar que el trabajador renunció de manera espontánea y voluntaria a su empleo, como lo avaló la autoridad del conocimiento, pues la responsable debió atender a lo que disponen los numerales 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, y realizar una ponderación de la referida documental con las manifestaciones realizadas por el trabajador, las pruebas que aportó, entre éstas, la referida acta de sesión y las excepciones opuestas, a fin de resolver la controversia planteada; pues, como ha quedado en evidencia, su suscripción se originó en el contexto de lo acordado en la mencionada reunión de trabajo y, como consecuencia, fue que se requirió al actor su suscripción en las condiciones que narró en su demanda.
58. Como sustento se cita, en lo conducente, la tesis aislada IV.3o.T.19 L (10a.), del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, consultable en la Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XVI, Tomo 3, enero de 2013, materia laboral, página 2101, con número de registro digital: 2002577, de rubro y texto siguientes:
59. "NULIDAD DE RENUNCIA AL EMPLEO Y REINSTALACIÓN EN EL PUESTO. AQUÉLLA CONSTITUYE LA ACCIÓN PRINCIPAL CUANDO SE DEMANDA SU INVALIDEZ POR VICIOS EN LA VOLUNTAD DEL TRABAJADOR. Cuando el trabajador demanda la nulidad de la renuncia por la que concluyó el vínculo laboral y la reinstalación en su puesto, bajo la premisa de que su voluntad no es válida por haber sido dada por error, arrancada por violencia o sorprendida por dolo o mala fe, la Junta debe privilegiar el estudio de la nulidad de la renuncia, ya que constituye la acción principal en el juicio y de ésta depende la procedencia de la reinstalación, porque se pone en entredicho que la conclusión del vínculo haya sido producto de la voluntad genuina del trabajador, lo que, una vez dilucidado, permitirá resolver si la relación terminó por la decisión del empleado. Esto significa que si el trabajador acredita algún vicio en su voluntad, pondrá en evidencia que ésta no se produjo libre y consciente para dar por concluida la relación del trabajo, sino que se trató de una imposición del patrón, lo que se traduce en un despido injustificado; en cambio, si no demuestra su afirmación, se pone de manifiesto que la terminación del vínculo laboral se debió a la voluntad genuina del trabajador y, en consecuencia, la acción de reinstalación resulta improcedente."
60. Por ende, para otorgar valor pleno al escrito de renuncia, las autoridades de trabajo deben analizar de manera exhaustiva y pormenorizada las manifestaciones del trabajador en las que señala que el escrito no contiene la voluntad, autonomía y espontaneidad de su parte, para resolver el asunto a verdad sabida y buena fe guardada, y no como lo hizo la responsable, que sin justificación alguna siguió el modelo civilista de valoración de la prueba, que tiene como premisa: "el que afirma está obligado a probar"; sin embargo, en materia laboral debe operar otro modelo probatorio por diversas circunstancias.
61. Este Tribunal Colegiado de Circuito considera que en los casos en que se demanda despido injustificado y el trabajador objeta el escrito de renuncia exhibido por el patrón afirmando que fue engañado, asediado, arrinconado, coaccionado o presionado para suscribirlo, los órganos jurisdiccionales deben considerar los siguientes estándares de valoración de los medios de prueba: i) Corresponde al patrón acreditar la existencia del escrito original de renuncia suscrito por el trabajador, el cual deberá contener los elementos de certeza idóneos para reflejar en forma plenamente convincente y congruente la voluntad, la autonomía y espontaneidad del trabajador a esos efectos; y, ii) Una vez acreditados esos extremos, a la parte trabajadora le corresponderá demostrar la influencia, engaño, coacción o intimidación física, moral o económica alegada, para lo cual únicamente tendrá la carga de aportar indicios objetivos que razonablemente permitan considerar cuestionable e incierto el consentimiento que le es atribuido en la terminación de la relación laboral, bastando para ello que los elementos de convicción expongan en su conjunto un escenario de sospecha, duda o mera probabilidad que apunte a la ausencia de condiciones de seguridad, autonomía y libertad en la suscripción de la renuncia, o que revelen un contexto violatorio de sus derechos humanos en ese ámbito.
62. Mientras que el modelo civilista de valoración de la prueba parte del presupuesto de la existencia de igualdad material entre las partes y, en consecuencia, tiene como premisa que "el que afirma debe probar"; en cambio, en materia laboral deben operar otras reglas y estándares de valoración de pruebas, toda vez que, en primer lugar, por regla general, existe un contexto de desigualdad y de asimetría económica, social y cultural entre el patrón y el trabajador; en segundo término, la experiencia judicial demuestra que en muchas ocasiones el despido se encubre en situaciones inciertas o artificiosas; en tercer término, el patrón se encuentra en una posición privilegiada de mayor poder y control sobre la prueba que nace dentro del entorno laboral, por su mayor proximidad y dominio a las fuentes probatorias (expedientes, papeles, escritos, testigos- trabajadores/administradores, controles de pagos, de jornada, de asistencias, etcétera).
63. Por esas razones, la tesis de jurisprudencia 2a./J. 142/2013 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de título y subtítulo: "RENUNCIA. SI EL TRABAJADOR OBJETA EL ESCRITO RELATIVO EN CUANTO A SU CONTENIDO, FIRMA O HUELLA DIGITAL, A ÉL LE CORRESPONDE LA CARGA DE PROBAR SU OBJECIÓN."; debe interpretarse conforme al propio sistema normativo constitucional y legal que reconoce toda una serie de normas de protección a la parte trabajadora, lo que justifica que para determinar si en el caso concreto se actualiza el despido injustificado demandado o una terminación de la relación laboral consentida, resulta imprescindible que el órgano jurisdiccional efectúe la valoración de las pruebas a partir de dichos niveles de comprobación de los hechos controvertidos, a través de la aplicación del sistema dinámico de la prueba, complementado por un modelo probatorio de sana crítica, cuya finalidad es que el trabajador –en el contexto de un entorno probatorio hostil– tenga materialmente la posibilidad de demostrar la verdad de los hechos, de manera que su carga probatoria no se traduzca en un imposible jurídico.
64. Todo ello en cumplimiento a los artículos 784 y 841 de la Ley Federal del Trabajo, interpretados a la luz de los derechos humanos a la igualdad sustantiva, a la libertad de trabajo, al debido proceso laboral, a la tutela judicial efectiva y a la estabilidad en el empleo, reconocidos en los artículos 1o., 5o., 14, 16, 17 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
65. Así, en el artículo 784 referido, de aplicación supletoria a la materia, quedó establecida la norma que traslada al patrón el débito de demostrar, ante la necesidad de distinguir que el deber de probar un hecho y disponer de todos los medios para hacerlo no siempre coinciden y, con frecuencia, es la contraparte o incluso terceros ajenos al juicio, los que disponen de más y mejores elementos que el actor para comprobar lo que éste afirma; de ahí la exigencia de una modalidad participativa y de colaboración de todos aquellos que intervienen en el juicio, para lograr el esclarecimiento de la verdad y para aportar todos los elementos que faciliten la labor de juzgar.
66. De modo que este tribunal considera que en este precepto legal se encuentra una de las bases legales que nos orilla a excluir siempre el modelo de prueba estática, y a adoptar el modelo de prueba dinámica en materia laboral, que desde luego debe ir más allá de los casos enumerados (no limitativos) a que se refiere el artículo 784 señalado, ya que existe la tendencia o la inercia de aplicar el modelo civilista de la prueba cuando no estamos en los casos enumerados en el mencionado precepto legal.
67. Además, también se debe aplicar en toda su dimensión el artículo 841 aludido, que establece: "Los laudos se dictarán a verdad sabida y buena fe guardada, y apreciando los hechos en conciencia, sin necesidad de sujetarse a reglas o formulismos sobre estimación de las pruebas,", cuyo contenido es idéntico al del numeral 137 de la ley burocrática; por lo que la autoridad de trabajo, en el caso, debió valorar en conjunto los indicios presentados por ambas partes, sin limitarse a resolver el asunto mediante las fórmulas inflexibles del derecho civil, imponiendo al trabajador cargas probatorias excesivas difíciles de cumplir, sin que previamente hubiera cumplido con su carga probatoria la patronal, como sucedió en el caso, en que no demostró la renuncia verbal y, a pesar de ello, otorgó pleno valor probatorio a la renuncia escrita, sin ponderar que no contaba con los elementos de credibilidad para evidenciar la verdadera voluntad del trabajador.
68. Esto, porque el trabajador atribuyó la orden de firmar la renuncia a la instrucción dada por su superior jerárquico, quien le comunicó que debía hacerlo en cumplimento de lo acordado en la tantas veces referida "sesión de la Comisión de transición del órgano político administrativo en Gustavo A. Madero"; y ante la presunción de certeza de los hechos narrados, la dependencia demandada estaba obligada a desvirtuar esa afirmación, pues el principio consistente en que "el que afirma está obligado a probar", no debe operar de manera tajante en el caso, pues como ya se abundó, atendiendo a la carga dinámica de la prueba, ésta debió fincarse al patrón, por ser quien está en mejor posibilidad de cumplirla.
69. De acuerdo con lo expuesto, el fallo de la Sala responsable perdió de vista que no se objetó la existencia de la renuncia, pues el propio actor la detalló en los hechos de su demanda y la exhibió, sino que derivó de una previa exigencia para firmarla por parte de su superior jerárquico, por lo que era indispensable un criterio tendente a ponderar y racionalizar las decisiones en que debe resolverse dicha cuestión, para garantizar la ineficacia de la práctica consistente en la suscripción de renuncias bajo presión, derivada del principio de subordinación que rige la relación de trabajo, pues tanto la Constitución, como los tratados internacionales adoptados por el Estado y las leyes laborales, garantizan toda una serie de derechos sustantivos y procesales para proteger a la parte trabajadora frente a posibles actuaciones arbitrarias de los empleadores públicos y privados en el contexto de una relación laboral.
70. Por todas estas razones, es que se concluye que para que alcanzara pleno valor probatorio el escrito de renuncia, debía contener elementos mínimos susceptibles que reflejen la voluntad, la autonomía y la espontaneidad del trabajador para esos efectos, lo que no contiene el escrito de referencia, y que hace procedente considerar su ineficacia para demostrar la verdadera intención del actor de terminar la relación de trabajo.
71. Por tanto, si el trabajador demandó un despido injustificado, conjuntamente con la manifestación de que se le obligó a renunciar, la Sala debió privilegiar el estudio de la coacción y el contexto fáctico que lo rodea, a efecto de constatar fehacientemente si la renuncia se produjo en condiciones de espontaneidad, libertad y ausencia de presiones, coacción o conducción por parte del empleador, dado el grado de asimetría de poder que existe entre trabajador-Estado, a efecto de garantizar que no se lesione el derecho humano al trabajo en las condiciones de estabilidad que garantiza el artículo 123 constitucional, como se expuso al inicio del estudio del concepto de violación que nos ocupa.
72. Siendo el caso que el propio texto de la renuncia, plasmado en párrafos precedentes, al contener la expresión del actor de haber sido solicitada por el alcalde electo, en virtud de lo acordado en la segunda sesión de la referida comisión de transición en Gustavo A. Madero, denota la existencia de la coacción exigida por la tesis de jurisprudencia 2a./J. 142/2013 (10a.), arriba descrita, de título y subtítulo: "RENUNCIA. SI EL TRABAJADOR OBJETA EL ESCRITO RELATIVO EN CUANTO A SU CONTENIDO, FIRMA O HUELLA DIGITAL, A ÉL LE CORRESPONDE LA CARGA DE PROBAR SU OBJECIÓN.", demostrando así la falta de voluntad y espontaneidad por parte del accionante al momento de suscribirla, habida cuenta que existieron factores externos que condicionaron su suscripción y que, por tanto, alteraron la voluntad del actor de continuar prestando sus servicios para el patrón.
73. De manera que, al no haberlo apreciado de esa forma, entonces la absolución decretada por la Sala, al estimar que no existió el despido reclamado, sino que el accionante renunció al empleo el uno de octubre de dos mil dieciocho, carece de sustento y, por tanto, es violatoria de los derechos fundamentales del peticionario.
74. Siendo así lo anterior, y tomando en cuenta los efectos para los cuales se concederá el amparo, se estima de estudio innecesario lo que expone el quejoso en otra parte de los motivos de disenso, donde alega que la Sala no consideró que el treinta de septiembre de dos mil dieciocho, fecha de la supuesta renuncia verbal, fue domingo e inhábil por ser de descanso obligatorio; que tampoco tomó en cuenta el recibo de liquidación que exhibió de la primera quincena de octubre de dos mil dieciocho, que contiene una cadena digital de la autoridad hacendaria y que no fue depositada en su cuenta, lo que también imposibilita considerar la supuesta renuncia; así como lo que refiere el quejoso al alegar violaciones a los artículos 1o., 5o., 116, fracción VI y 123, apartado B, fracción IX, constitucionales; a la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José, Costa Rica 1969), sin precisar el quejoso qué preceptos; el numeral 7 del protocolo de "San Salvador"; así como a la "Recomendación Número 198, sobre la relación de trabajo" emitida por la Organización Internacional del Trabajo (OIT); y que la Sala no fundó ni motivo el laudo, por no haber expuesto las circunstancias especiales, razonamientos particulares o causas inmediatas para absolver al demandado.
75. En consecuencia, al ser el laudo combatido violatorio de los derechos fundamentales de legalidad y seguridad jurídica que establecen los artículos 5o., 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo procedente es conceder el amparo y la protección de la Justicia Federal solicitados para el efecto de que la Sala responsable:
76. 1. Deje insubsistente el laudo reclamado y dicte otro, en el que, conforme a los lineamientos de esta ejecutoria:
77. 2. Determine que el demandado no demostró la renuncia verbal de treinta de septiembre de dos mil dieciocho, atribuida al actor.
78. 3. Niegue valor probatorio al escrito de renuncia, considerando el contexto en el que sucedió y tenga por cierto el despido injustificado.
79. 4. Acorde con lo anterior, y conforme a las restantes excepciones opuestas por el demandado, resuelva lo que conforme a derecho corresponda, respecto de la acción principal y demás prestaciones reclamadas.
Por lo antes expuesto y fundado, con apoyo, además, en los artículos 73, 74, 75, 76 y 77 de la Ley de Amparo, se resuelve:
ÚNICO.—La Justicia de la Unión ampara y protege a **********, en contra del acto de la Cuarta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, consistente en el laudo de doce de mayo de dos mil veintiuno, dictado en el juicio laboral **********, promovido por el quejoso en contra de la Alcaldía Gustavo A. Madero. El amparo se concede para los efectos precisados en la parte final del último considerando de esta sentencia.
Notifíquese; a la autoridad responsable con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos a su lugar de origen; háganse las anotaciones correspondientes y, en su oportunidad, archívese el expediente.
Así, por unanimidad de votos lo resolvió el Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que integran los Magistrados presidente Antonio Rebollo Torres, Fernando Silva García y José Alejandro Ortega López secretario en funciones de Magistrado, autorizado por acuerdo de la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal a partir del veinticuatro de noviembre de dos mil veinte, en términos del oficio CCJ/ST/2737/2020 y con apoyo en lo dispuesto por los artículos 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 40, fracción V, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, por el que se expide el similar que reglamenta la organización y funcionamiento del propio Consejo; y reforma y deroga diversas disposiciones de otros acuerdos generales, y hasta que el propio Consejo lo determine; siendo relator el segundo de los nombrados.
En términos de lo previsto en los artículos 66, 118, 120 y demás conducentes en lo relativo de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 142/2013 (10a.) citada en esta sentencia, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXV, Tomo 2, octubre de 2013, página 1211, con número de registro digital: 2004779.