AMPARO DIRECTO 590/2014. 8 DE ABRIL DE 2021. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JOSÉ JORGE LÓPEZ CAMPOS. SECRETARIA: ELVIA LAURA GARCÍA BADILLO.
Fecha: 08-Abr-2022
Considerando
QUINTO.—Estudio. Los conceptos de violación que se hacen valer resultan ineficaces, conforme a las siguientes consideraciones:
Primeramente, cabe señalar que la quejosa reclama la resolución de reconocimiento, graduación y prelación de créditos, que al modificar la de primera instancia, le desconoció el carácter de acreedora en el concurso mercantil; determinación contenida en el considerando décimo séptimo de la resolución recurrida (folios 73 a 106 de esta ejecutoria).
Pues bien, sin perjuicio de atender el resto de los planteamientos que hace la impetrante, el primero de los conceptos de violación (folios 108 a 118 de esta ejecutoria) es inoperante, porque no se expresan razonamientos jurídicos, aun sencillos que revelen con claridad cuál es la lesión que la quejosa estima le causa la resolución reclamada, ni los motivos que originaron dicho agravio, lo cual es necesario para que este órgano jurisdiccional esté en posibilidad de estudiar la determinación impugnada.
En efecto, como puede observarse, en dicho apartado la quejosa señala lo inconcuso de cómo la resolución reclamada fue dictada en total contravención a los derechos de legalidad y seguridad jurídica consagrados en los artículos 14, 16 y 17 constitucionales, por inexacta aplicación de los artículos 1077 del Código de Comercio y 121, 123, 128, 130 y 132 de la Ley de Concursos Mercantiles, e indebida fundamentación y motivación; empero, sin explicar de manera puntual los motivos por los que afirma una indebida interpretación de esos últimos numerales, ni las razones por las que fueron incorrectamente aplicados; tampoco menciona en qué forma se incumplieron las formalidades esenciales del procedimiento, ni formula argumentos tendientes a demostrar porqué es inadecuada la fundamentación y motivación de la resolución reclamada, ni a qué concretamente atribuye la incorrecta impartición de justicia.
Lo anterior, porque el concepto de violación se limita a la transcripción de los artículos constitucionales que estima transgredidos, señalando de manera genérica los derechos y principios que de ellos se desprenden, pero sin expresar en forma clara las razones jurídicas por las que afirma que la autoridad responsable transgredió los citados derechos fundamentales, lo cual, además, no tiende a controvertir directamente las consideraciones en que se sustenta la resolución reclamada.
Al respecto, cobra aplicación, en términos del artículo sexto transitorio de la Ley de Amparo en vigor, la tesis de jurisprudencia 1a./J. 81/2002, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, diciembre de 2002, página 61, con número de registro digital: 185425, que establece:
"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. AUN CUANDO PARA LA PROCEDENCIA DE SU ESTUDIO BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, ELLO NO IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O RECURRENTES SE LIMITEN A REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN FUNDAMENTO. El hecho de que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación haya establecido en su jurisprudencia que para que proceda el estudio de los conceptos de violación o de los agravios, basta con que en ellos se exprese la causa de pedir, obedece a la necesidad de precisar que aquéllos no necesariamente deben plantearse a manera de silogismo jurídico, o bien, bajo cierta redacción sacramental, pero ello de manera alguna implica que los quejosos o recurrentes se limiten a realizar meras afirmaciones sin sustento o fundamento, pues es obvio que a ellos corresponde (salvo en los supuestos legales de suplencia de la queja) exponer razonadamente el por qué estiman inconstitucionales o ilegales los actos que reclaman o recurren. Lo anterior se corrobora con el criterio sustentado por este Alto Tribunal en el sentido de que resultan inoperantes aquellos argumentos que no atacan los fundamentos del acto o resolución que con ellos pretende combatirse."
En el segundo de los conceptos de violación (folios 118 a 123 de la presente ejecutoria), la quejosa se duele de la ilegal, incongruente e inexhaustiva apreciación de los agravios formulados por las apelantes ********** y ********** que la autoridad responsable declaró procedentes, pues dice resultaban totalmente infundados, ineficaces e inoperantes, esto bajo el argumento de que, contrario a lo establecido en la resolución reclamada, el conciliador designado no simplemente se limitó a manifestar que los créditos que propuso reconocer al Juez del procedimiento se encuentran en la contabilidad de la comerciante sino que, como se desprende de constancias de autos, el conciliador al elaborar la lista provisional y definitiva de acreedores, especificó dentro de los formatos correspondientes, el documento de donde deriva el crédito, la documentación que le sirvió de base o, en su caso, el lugar donde se encontraba, así como las características de dicho crédito, el monto de lo reclamado y grado, y específicamente que el de la quejosa deriva del contrato de mutuo con interés celebrado el uno de marzo de dos mil once con la concursada; de ahí, agrega, la falta de un análisis de las constancias que integran el procedimiento y la inexacta interpretación y aplicación de los artículos 121, 123, 128, 130 y 132 de la Ley de Concursos Mercantiles.
Y en parte del tercero de los conceptos de violación (folios 123 a 136 de esta ejecutoria) señala la quejosa como disposiciones inexactamente aplicadas por la autoridad responsable, los artículos 121, 123, 128, 130 y 132 de la Ley de Concursos Mercantiles, al no reconocer el crédito de la quejosa, cuya existencia, autenticidad y veracidad, afirma, se acredita plenamente con las constancias de autos, ya que de la contabilidad de la comerciante se desprende el contrato de mutuo con interés de fecha uno de marzo de dos mil once, celebrado con la empresa concursada, razón por la que el conciliador designado, el cual funge como órgano auxiliar del Juez del concurso y es, además, perito y experto en materia de contabilidad, determinó incluir el crédito de la inconforme dentro de la lista provisional y definitiva de acreedores; asimismo, dice que en las referidas listas elaboradas en los formatos correspondientes, se especificó el documento de donde deriva el crédito, la documentación que sirvió de base o, en su caso, el lugar donde se encuentra, así como las características del mismo, el monto de lo reclamado y grado; por lo que el conciliador no se limitó a señalar como sustento "diversa documentación" que obra en la contabilidad de la comerciante, sino que con ello indicó como lugar en donde se encontraba dicha documentación la contabilidad de la comerciante, allegando todos los medios necesarios para sustentar la veracidad de sus afirmaciones, es decir, especificó claramente el documento donde se deriva el crédito.
Asimismo, la quejosa se inconforma con la consideración de que las opiniones plasmadas por el conciliador en la lista definitiva únicamente constituyen un criterio orientador y que, por ende, debe encontrarse debidamente sustentado en la documentación correspondiente; y manifiesta que, tal como lo expresa la responsable, el conciliador es un especialista concursal y perito experto en materia contable que funge como órgano auxiliar del Juez del concurso, razón por la cual, a su ver, sus actuaciones están dotadas de absoluta certeza y, consecuentemente, de pleno valor probatorio, por lo que las afirmaciones planteadas por el conciliador en la lista definitiva tienen pleno valor probatorio (folios 136, 137, 142 y 143 de esta ejecutoria).
Por otro lado, se dice en el concepto de violación que, en oposición a lo que establece la responsable, la quejosa no tenía obligación de corroborar la información proporcionada por el conciliador, porque conforme a la ley, el especialista designado determinó incluir su crédito en las listas provisional y definitiva, razón por la cual resultaba innecesario ofrecer medios probatorios para corroborar la información del conciliador, como sí lo sería en caso de no haberse reconocido su crédito; además de que, conforme al artículo 121 de la ley concursal, aun cuando el acreedor no haya solicitado el reconocimiento de su crédito, éste derivó de la información y documentación de la contabilidad de la concursada, y en tanto ya había sido reconocido por el conciliador era innecesario aportar medio probatorio alguno; asimismo, agrega la amparista, se viola el artículo 123 de la referida ley, el que la responsable considere patente la necesidad de que el acreedor exponga indistintamente ante el Juez concursal o el tribunal de alzada, cuál es el motivo (prestación de servicio o contrato) que origina el adeudo cuyo pago reclama, datos que permitan identificarlo, fechas en que supuestamente se originó, cantidades de que se compone y, sobre todo, que precise e indique cuál es el respaldo probatorio para justiciar la procedencia de su reclamo, en tanto, insiste, todo ello quedó plenamente determinado por el conciliador (folios 137 a 140 de esta ejecutoria).
Sigue manifestando la quejosa que tampoco tenía la carga procesal de ofrecer la prueba pericial en materia contable a efecto de que un experto inspeccionara los registros contables de la concursada y aportara los elementos necesarios para tener por ciertas las deudas controvertidas, ello en razón de que la propuesta del conciliador, que se encuentra legalmente sustentada, le fue favorable (folios 141 y 142 de esta ejecutoria).
E insiste en que la afirmación de la responsable en el sentido de que, conforme al artículo 121 de la Ley de Concursos Mercantiles, el conciliador debe proponer al Juez los créditos que ameriten ser reconocidos, el monto y grado en que tendrán que ser liquidados, con base en la contabilidad del comerciante, los demás documentos que permitan determinar su pasivo, la información que el propio comerciante y su personal estarán obligados a proporcionar al conciliador, así como, en su caso, la información que se desprenda del dictamen del visitador y de las solicitudes de reconocimiento de créditos que se presenten; confirma que hizo una inexacta aplicación de la ley al caso concreto, puesto que en términos de esa disposición se elaboró la lista provisional en los formatos predeterminados para ello, y no simplemente se limitó el conciliador a manifestar que los créditos se derivaban de la contabilidad de la comerciante (folios 143 y 144 de esta ejecutoria).
Los planteamientos antes sintetizados serán examinados conjuntamente, dado que parten de la premisa de que en el caso particular la propuesta del conciliador contendida en la lista definitiva es, en términos de la Ley de Concursos Mercantiles, apta y suficiente para reconocer el crédito de la quejosa.
Pues bien, en lo que interesa, de lo dispuesto en los artículos 2o., 3o., 4o., fracción I, 121, 123, 128, 129, 130, 132, 136 y 139 de la Ley de Concursos Mercantiles, se desprende que el procedimiento de reconocimiento, graduación y prelación de créditos, tiene lugar dentro de la conciliación, etapa cuya finalidad es lograr la conservación de la empresa del comerciante mediante el convenio que suscriba con sus acreedores reconocidos; calidad ésta que se adquiere en virtud de la sentencia dictada en aquel procedimiento y el cual se verifica de la siguiente manera:
1. Declarado y publicado el concurso, y aprobada la designación del conciliador, éste debe presentar una lista provisional de los créditos que adeuda el comerciante. Dicha lista debe elaborarse con base en la contabilidad del comerciante, los demás documentos que permitan determinar su pasivo, la información que el propio comerciante y su personal estarán obligados a proporcionar al conciliador, así como, en su caso, la información que se desprenda del dictamen del visitador y de las solicitudes de reconocimiento de créditos que se presenten. A los créditos ahí incluidos debe asignárseles un saldo insoluto y la determinación de su grado de prelación; y deben encontrarse sustentados con los elementos probatorios que el conciliador reciba de los acreedores o que se desprendan de la contabilidad del comerciante, debiendo acompañar los documentos que hayan servido de base para la elaboración de la lista, los cuales formarán parte integrante de la misma, o bien, indicar el lugar en donde se encuentren.
2. Con la lista presentada por el conciliador, se da vista a los acreedores y al comerciante, quienes pueden formular objeciones, acompañadas de los documentos que estimen pertinentes.
3. El conciliador debe formular una lista definitiva, con base en la lista provisional de créditos y las objeciones que, en su caso, se hayan presentado, además de las solicitudes adicionales presentadas con posterioridad a la lista provisional, e incluyendo los créditos fiscales y laborales.
4. El Juez dictará la sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos tomando en consideración la lista definitiva presentada por el conciliador, así como todos los documentos que se le hayan anexado.
5. Pueden apelar dicha sentencia, entre otros, cualquier acreedor, aunque se haya abstenido de solicitar el reconocimiento de su crédito o no realizara objeción alguna respecto de la lista provisional; expresando agravios y ofreciendo las pruebas que estime pertinentes. Con el escrito de apelación se correrá traslado a las contrapartes, quienes en su contestación podrán ofrecer pruebas. Admitido el recurso, el tribunal de alzada citará a una audiencia de pruebas y alegatos, y verificada resolverá lo conducente.
También cabe señalar, que del título décimo tercero "Del Instituto Federal de Especialistas de Concursos Mercantiles", de la Ley de Concursos Mercantiles, se puede concluir que el conciliador es un especialista registrado, con experiencia en reestructuras financieras y rescate de empresas, apto para lograr la conservación de la empresa declarada en concurso y lograr los convenios adecuados con los acreedores; para lo cual tiene injerencia directa en la concursada, entre otras funciones, mediante la vigilancia de la administración del comerciante y la identificación de sus acreedores; y en la medida de que es autorizado con tal carácter en el procedimiento, principalmente para elaborar la lista definitiva de quienes deban ser reconocidos como acreedores, actúa como auxiliar coadyuvante del Juez del concurso.
De ahí que la activa participación del conciliador, como experto en la materia, sea determinante en el reconocimiento, graduación y prelación de créditos, a efecto de cumplir con la ya mencionada finalidad de la conciliación, que es lograr la conservación de la empresa declarada en concurso mediante el convenio que ésta suscriba con sus acreedores reconocidos.
Sin embargo, la importancia y trascendencia de la actuación del conciliador no le exenta de cumplir con las cargas que le impone la propia ley concursal, entre las cuales se encuentra la que aquí interesa, relativa a sustentar los créditos que propone sean reconocidos, puesto que desde la elaboración de la lista provisional de créditos, debe realizar la exposición, respecto de cada crédito, de las razones y causas en que se apoya la propuesta, justificando las diferencias que, en su caso, existan con respecto a lo registrado en la contabilidad del comerciante o lo solicitado por el acreedor denunciante, así como expresando en forma razonada los créditos que propone no reconocer y, además, según establece expresamente el último párrafo del artículo 128 de la Ley de Concursos Mercantiles, debe acompañar los documentos que considere sirven de base para la formulación de la lista, o bien, indicar el lugar en que se encuentren.
En efecto, partiendo de que es al conciliador a quien corresponde identificar a los acreedores conforme al examen contable del comerciante, se entiende que la base de la lista es precisamente la contabilidad de la concursada; pero como también debe tomar en cuenta los documentos e información proporcionados, sea por el propio comerciante y/o su personal, o los solicitantes del reconocimiento de su crédito, incluso, lo que se desprenda del dictamen del visitador, es que el conciliador tiene la obligación de justificar sus propuestas, tanto provisional como definitiva, de forma tal que el Juez del concurso esté en posibilidad de atender lo que aleguen las partes y tomar la decisión que a él compete, es decir, resolver sobre el reconocimiento de los acreedores y la graduación y prelación de los créditos.
Lo anterior, porque aun cuando la figura del conciliador, como órgano auxiliar en los procedimientos concursales y coadyuvante activo en el reconocimiento, graduación y prelación de créditos, presupone lo actuado acorde a los principios de independencia, imparcialidad, transparencia, publicidad, celeridad y buena fe y, con ello, que quien desempeña el cargo, además de su especialización en la materia, es una persona honesta y de reconocida probidad, que se conduce conforme a su experiencia y capacidad, que ha estudiado cuidadosamente el caso sometido a su encargo y ha elaborado sus propuestas conscientemente, libre de coacción, violencia, dolo, cohecho o cualquier otra circunstancia que afecte su desempeño. Lo cierto es que la Ley de Concursos Mercantiles reserva la decisión al Juez ante quien se presenta la propuesta.
De ahí que si el actuar del conciliador, como auxiliar que es, queda supeditado a las facultades decisorias definitivas que le confiere la ley al juzgador, le corresponde proporcionar los elementos suficientes para que su propuesta se apruebe en sus términos; y al Juez realizar el escrupuloso análisis de la lista rendida por aquél, a efecto de verificar que la información brindada es útil e idónea para reconocer los créditos y, en su caso, el grado y prelación, para lo cual, además de elaborar la lista en los formatos aprobados por el instituto y, en su caso, exponer las razones atinentes a cada crédito, es necesario que justifique la idoneidad de la información aportada, lo cual se logra con los documentos que soporten el crédito y, en su defecto, el señalamiento del lugar en que se encuentren, que es lo que genera la convicción sobre la fehaciente certeza de su existencia y, con ello, la aptitud de la propuesta.
Lo cual permite concluir que si la lista definitiva de reconocimiento de créditos se elabora con base en la lista provisional, y de ésta forman parte integrante los documentos que, a su vez, sirvieron de base para su formulación o, en su defecto, la indicación del lugar en donde se encuentren; son estos documentos los que proporcionan consistencia a la propuesta del conciliador.
Por tanto, el juzgador debe estimar insuficiente la determinación de un crédito, cuya existencia se basa en la sola afirmación de que consta o se desprende de la contabilidad e información a la que legalmente tuvo acceso el conciliador, pues es menester que éste indique puntualmente de dónde proviene, acompañando la documentación pertinente. Y si bien la ley permite que sólo señale el lugar en donde se encuentren esos documentos, esto debe entenderse para el caso en que no sea posible acompañarlos, pero sí constatar su existencia, por ejemplo, cuando su original se encuentra en un archivo público.
Lo anterior, porque debe presuponerse que los registros contables del comerciante guardan armonía con los documentos que sustentan sus operaciones, pero como ni las partes ni el juzgador tienen libre acceso directo a la contabilidad de la concursada, ya que es a través del conciliador que pueden imponerse de los créditos que la misma arroja, es éste quien no sólo está en posibilidad de demostrar su existencia, naturaleza y monto, sino en obligación de participar la información que le fue proporcionada y que se entiende constató con la documentación relativa; que es lo que permite a las partes del juicio puedan objetar la lista provisional, de no estar conformes; puedan ser incluidos nuevos acreedores, o modificar los montos, mediante la demostración de su crédito, pero también, para sustentar adecuadamente la lista definitiva.
De ahí que lo establecido en los artículos 121 y 128 de la Ley de Concursos Mercantiles deba interpretarse en el sentido de que es obligación del conciliador acompañar los documentos que le sirvieron de base para determinar los créditos, o bien, indicar el lugar en donde se encuentren; empero, esto último se entiende distinto a la contabilidad de la empresa porque, de lo contrario, salvo que convincentemente explique los motivos para no hacerlo, está en posibilidad de anexar los documentos que tuvo a su disposición para elaborar la lista, o sea, de donde obtuvo el crédito que propone sea reconocido.
Todo lo cual debe ser valorado por el Juez, a quien corresponde sancionar la lista y, por ello, debe tener a su alcance los elementos necesarios para establecer, en definitiva, los créditos que deben ser reconocidos. Esto, por disposición expresa del artículo 132 de la Ley de Concursos Mercantiles, al señalar que "...dictará la sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos tomando en consideración la lista definitiva presentada por el conciliador, así como todos los documentos que se le hayan anexado."
Es decir, no obstante que el conciliador es el órgano legalmente facultado para examinar la contabilidad de la concursada y elaborar la lista de acreedores, ésta no deja de ser una propuesta sometida a la decisión de la autoridad jurisdiccional; por lo que su aprobación no es automática en sus términos, dado que la ley no lo establece así, por el contrario, queda a consideración del Juez para que en conjunto con los demás documentos realice el pronunciamiento respectivo.
En ese contexto, se estima correcta la consideración de la responsable cuando dice que de la exégesis de los artículos 121, 123, 130 y 132 de la Ley de Concursos Mercantiles, la lista definitiva de créditos que proponga el conciliador, debe encontrarse debidamente soportada por la documentación correspondiente para que el citado especialista pueda probar ante el Juez la veracidad y autenticidad del crédito o, en su defecto, aun documentado, el no reconocimiento de algún pasivo y que, por ello, se tiene la obligación de acompañar el original y/o copia certificada de toda aquella documentación necesaria que sirva de sustento, porque acorde con el artículo 54 de la ley concursal, la facultad contenida en el artículo 36 del mismo ordenamiento para que el visitador o sus auxiliares puedan reproducir por cualquier medio la documentación para que previo cotejo sea anexada al acta de visita del conciliador al elaborar la lista definitiva de créditos que propone reconocer, se extiende al conciliador al elaborar la lista definitiva (folios 74 a 87 de esta ejecutoria).
Lo anterior, porque en oposición a lo alegado por la quejosa, se insiste, el hecho de que el conciliador sea considerado como experto en la materia, avalado por el Instituto Federal de Especialistas de Concursos Mercantiles, y su nombramiento fuera autorizado por el Juez del concurso, no le releva de justificar su propuesta, ni al juzgador de verificar el sustento de la lista definitiva y, en su caso, determinar cuáles de los créditos propuestos efectivamente deban reconocerse.
Se sigue que no es factible estimar que la lista definitiva tiene por sí misma el carácter de prueba plena y, por ende, que hace fe de los créditos que ahí se propone reconocer. Aunado a ello, no se trata de un documento público, puesto que no participa de los contemplados en los artículos 1237 del Código de Comercio y 129 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicados supletoriamente a la ley concursal, los cuales respectivamente establecen:
"Artículo 1237. Son instrumentos públicos los que están reputados como tales en las leyes comunes, y además las pólizas de contratos mercantiles celebrados con intervención de corredor y autorizados por éste, conforme a lo dispuesto en el presente código."
"Artículo 129. Son documentos públicos aquellos cuya formación está encomendada por la ley, dentro de los límites de su competencia, a un funcionario público revestido de la fe pública, y los expedidos por funcionarios públicos, en el ejercicio de sus funciones.
"La calidad de públicos se demuestra por la existencia regular, sobre los documentos, de los sellos, firmas u otros signos exteriores que, en su caso, prevengan las leyes."
Se trata entonces de un documento sui generis, de vital importancia y trascendencia en el juicio, que por su naturaleza, contenido, finalidad y órgano auxiliar del que proviene (reconocido en la propia Ley de Concursos Mercantiles), es de apreciarse de manera semejante a un dictamen pericial contable y, por ende, debe ser calificado por el Juez según las circunstancias del caso, como lo establece el artículo 1301 del Código de Comercio; esto, teniendo en cuenta, además, que la ley de la materia tampoco otorga presunción legal a su contenido; por tanto, su valoración queda a la prudente apreciación del juzgador.
En ese sentido, también se estima acertada la consideración de la responsable, en cuanto a que es el Juez, como rector del procedimiento concursal, quien atendiendo a la opinión del citado especialista auxiliar (que no es determinante ni vinculante con la decisión jurisdiccional), determinará conforme a la normatividad especial y demás legislaciones aplicables de manera supletoria, el alcance jurídico de las diversas pruebas documentales que se exhiban como elementos de convicción tendientes a soportar la veracidad y autenticidad de cada uno de los créditos propuestos por el conciliador en la lista definitiva (folios 82 a 87 de esta ejecutoria). Sin que sobre acotar, que como parte integrante de la lista, son esos documentos los que por regla general dan sustento a la propuesta, es decir, de lo que se trata es de que la opinión del conciliador tenga consistencia, razonabilidad y convicción sobre la existencia, origen y características de los créditos de la lista, justificando así en el proceso el reconocimiento de los acreedores de que se trate y la graduación y prelación de sus créditos.
Pues bien, en la especie, tal como se precisa en la resolución reclamada, de la lista definitiva se desprende que se propuso reconocer a la quejosa un crédito por **********, conforme a lo siguiente: