AMPARO DIRECTO 590/2014. 8 DE ABRIL DE 2021. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JOSÉ JORGE LÓPEZ CAMPOS. SECRETARIA: ELVIA LAURA GARCÍA BADILLO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 590/2014. 8 DE ABRIL DE 2021. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JOSÉ JORGE LÓPEZ CAMPOS. SECRETARIA: ELVIA LAURA GARCÍA BADILLO.

Fecha: 08-Abr-2022

Descripción De Objeciones Y Consideraciones Relacionadas Con Ellas

"1. Las empresas actoras manifiestan a través de su apoderado legal que el suscrito conciliador omití manifestar las razones y causas que apoyaron la propuesta de inclusión de los acreedores que no figuraron inicialmente en el dictamen del visitador y que tampoco se trata de acreedores que hubieran presentado solicitud de reconocimiento de crédito.

"2. Manifiestan, asimismo, que no se incluye una lista razonada de los créditos que se desprendían del dictamen del visitador y que el conciliador propone no reconocer. ..."

Por lo que, en principio, se concuerda con la responsable en que la lista no cuenta con documento alguno que soporte la autenticidad y veracidad de dicho crédito, puesto que el conciliador se limitó a señalar la existencia del contrato que refirió se encuentra en la contabilidad de la comerciante, pero no allegó medio de convicción alguno para sustentarlo (folios 94 a 101 de esta ejecutoria).

Lo anterior, porque ni a la lista provisional ni a la definitiva fue acompañado el contrato de mutuo con interés celebrado entre la quejosa y la concursada el uno de marzo de dos mil once, donde el conciliador advirtió que se pactó a un plazo de cinco años, con una tasa de interés equivalente a adicionar 4 puntos al valor de la Tasa de Interés Interbancaria de Equilibrio (TIIE) a 28 días, y obtuvo como adeudo la cantidad de **********, que incluyen "********** de capital y ********** de interés normal devengado y no pagado más IVA", calculado al cinco de diciembre de dos mil once, en que se dictó la sentencia de concurso mercantil, lo que equivale a ********** Unidades de Inversión (UDIS), que fue con lo que incluyó a la quejosa en la lista de acreedores.

Contrato original que se entiende el conciliador tuvo a la vista, y que debió anexar a la lista provisional o, en su defecto, a la definitiva, como parte integrante de la misma pues, además, no expresó motivo alguno que le impidiera hacerlo; de tal suerte que el juzgador estuviese en posibilidad de constatar que se trata de un contrato privado ratificado ante notario –como también apuntó el conciliador–, efectivamente celebrado en los términos indicados y, con ello, reconocer a la quejosa como acreedora conforme a la propuesta en cuestión.

Ahora bien, en cuanto a la parte de los conceptos de violación en que se reprocha la ilegal apreciación del agravio que resultó fundado, a pesar de que la quejosa afirma que se hizo una indebida valoración de las constancias de autos con las que se acredita plenamente la existencia, autenticidad y veracidad de su crédito; lo cierto es que no precisa a cuáles constancias se refiere, ni cómo es que de ellas se desprende evidencia suficiente del crédito; lo cual se traduce en una manifestación sin sustento y, en consecuencia, inoperante en términos de la tesis de jurisprudencia 1a./J. 81/2002, de rubro: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. AUN CUANDO PARA LA PROCEDENCIA DE SU ESTUDIO BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, ELLO NO IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O RECURRENTES SE LIMITEN A REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN FUNDAMENTO."

Cuanto más, porque la responsable estableció que aunado a la falta de sustento de la lista definitiva, la quejosa tampoco exhibió documento alguno que demostrara su crédito, ni consta en los anexos que conforman el dictamen de visita de verificación realizada a la concursada; por lo que era necesario que en el concepto de violación se especificara qué constancias no advirtió la responsable y cómo es que la debida valoración de las mismas, conduciría a desestimar el agravio de las apelantes que resultó fundado en la apelación.

No es obstáculo a lo anterior, la diversa afirmación de la quejosa, en el sentido de que el crédito se deriva de la contabilidad de la comerciante, específicamente del contrato de mutuo con interés de fecha uno de marzo de dos mil once, habida cuenta que tal señalamiento se sostiene que así se expresó en la lista definitiva, a la cual, como ya se estableció, no se acompañó el documento respectivo. Y como ya se explicó, resulta insuficiente que el conciliador lo mencione en su propuesta, porque su actividad, precisamente, es examinar la contabilidad de la comerciante e identificar los acreedores que pueden ser reconocidos, empero, proporcionando al juzgador los elementos suficientes para así decretarlo en la sentencia.

Luego, la manifestación de la quejosa en igual sentido, o sea, que el crédito deriva de la contabilidad de la comerciante, donde se entiende se encuentra el contrato del que proviene, es ineficaz para controvertir que en el procedimiento no quedó demostrado el adeudo que permita otorgarle la calidad de acreedora reconocida.

Y como de ello se hace depender la incongruencia e inexhaustividad de la resolución reclamada al calificar de fundado el agravio de las empresas apelantes, este señalamiento se torna ineficaz, puesto que lo alegado por la quejosa no tiende a evidenciar qué constancias omitió valorar la responsable y, con ello, la transgresión a los referidos principios legales que rigen las resoluciones jurisdiccionales.

Sin que sobre decir que no está en duda que el conciliador elaboró las listas en los formatos correspondientes, como tampoco que señalara los datos o características del crédito, el monto o grado, contemplados en esos formatos, en que la quejosa aduce la indebida valoración de la lista provisional y definitiva pues, se insiste, el motivo por el cual la lista definitiva no logró la eficacia requerida para reconocer a la quejosa como acreedora, es que a la misma no se acompañó el contrato que le sirvió de base para incluir ese crédito, lo cual era necesario a fin de sustentar la propuesta del conciliador. Por lo mismo, debe desestimarse que la responsable omitiera realizar un análisis lógico-jurídico para fundar su determinación, así como la afirmación de que ésta deriva de una inexacta interpretación y aplicación de los artículos 121, 123, 128, 130 y 132 de la Ley de Concursos Mercantiles.

Máxime, cuando la impetrante tampoco ataca frontalmente que admitir que baste que el conciliador incluya un crédito en la lista sin la documentación correspondiente en la que lo sustente debidamente para su reconocimiento, es decir, que la sentencia se base únicamente en los señalamientos plasmados en la lista definitiva, sin mayor análisis o medio de convicción que soporte lo argumentado por el conciliador, sería tanto como conferir a éste la facultad decisoria sobre la calificación de cada crédito que se pretende reclamar, en evidente menoscabo de la función jurisdiccional que únicamente le compete al Juez como rector del concurso mercantil, acorde con lo señalado en el artículo 7o. de la Ley de Concursos Mercantiles, relegando su función únicamente a confirmar lo manifestado por el especialista y desnaturalizar el propósito de la lista definitiva que, como su nombre lo indica, es una propuesta sometida a la potestad jurisdiccional que de acuerdo en lo dispuesto por el diverso artículo 132 de la citada ley especial, será quien decida lo conducente respecto de cada crédito pretendido. Puesto que sólo aduce a las características de la figura del conciliador para sostener que quedó acreditado en autos su crédito.

Por otro lado, en cuanto a que no es obligación de la acreedora corroborar la información proporcionada por el conciliador; lo cual afirma la quejosa a propósito de que la responsable le reprochó que no se preocupó por exhibir el contrato en que se funda el reconocimiento de su crédito lo que, incluso, pudieron demostrar en segunda instancia, conforme a lo dispuesto en los artículos 122, fracción III, 138 y 139 de la Ley de Concursos Mercantiles. Al margen de lo que establece la autoridad responsable en cuanto a la necesidad de que el acreedor exponga indistintamente al Juez concursal o al tribunal de alzada, cuál es el motivo (prestación de servicio o contrato) que origina el adeudo cuyo pago reclama, con los datos que permitan identificarlo, como las fechas en que supuestamente se originó, las cantidades de que se compone y, sobre todo, que precise e indique cuál es el respaldo probatorio que justificaría la procedencia de su reclamo, a fin de estar en posibilidad de dilucidar lo fundado o infundado de cualquier pretensión, por lo que estimó era menester que las acreedoras expusieran los hechos que apoyan esa pretensión, así como que ofrecieran e identificaran con toda precisión los medios que demuestran tales hechos, sea que obren en el proceso o estén en poder del conciliador o los exhiban al interponer el recurso, para cumplir con su carga procesal, incluso, ofreciendo la prueba pericial contable a cargo de la concursada si su crédito se deduce de la contabilidad de ésta (folios 97 a 101 de esta ejecutoria).

Lo cierto es que, efectivamente, al advertir la acreedora que a la lista provisional no se acompañó el documento que sustenta su crédito, porque el conciliador únicamente refirió que se encuentra en la contabilidad de la comerciante (domicilio), en la información de ésta y su personal, y como otros documentos señaló el contrato de mutuo y la ratificación notarial del contrato, estuvo en posibilidad de promover lo conducente a sus intereses, inclusive, exhibiendo el contrato, aunque no hubiese sido ella quien solicitó el reconocimiento de su crédito, sino que el mismo lo hubiese advertido el conciliador en términos del artículo 123 de la Ley de Concursos Mercantiles que establece:

"Artículo 123. El conciliador incluirá en la lista provisional que formule, aquellos créditos que pueda determinar con base en la información a que se refiere el anterior artículo 121, en la cuantía, grado y prelación que a éstos corresponda conforme a esta ley, no obstante que el acreedor no haya solicitado el reconocimiento de su crédito. Asimismo, deberá incluir aquellos créditos cuya titularidad se haya transmitido hasta ese momento en términos de lo dispuesto en el artículo 144 de esta ley." (énfasis añadido)

Lo anterior, porque de la armónica, funcional y teleológica interpretación de los artículos 122, fracciones II y III, 123 y 129 de la Ley de Concursos Mercantiles, se desprende el derecho de las acreedoras para que sus créditos sean debidamente reconocidos una vez elaborada la lista provisional con la cual se les dio vista, puesto que tienen la posibilidad de solicitar el reconocimiento de sus créditos dentro del plazo para formular objeciones o dentro del plazo para la interposición del recurso de apelación a la sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos; y considerando que uno de los requisitos para la referida solicitud es que se acompañen los documentos, originales o en copia certificada, en que se base la solicitud o, en su defecto, cuando no obren en su poder, indicando el lugar en donde se encuentren, demostrando que se iniciaron los trámites para obtenerlos, según prevé el segundo párrafo del diverso artículo 125 de la ley en cita, es que válida y legalmente se concluye que la acreedora que pueda resultar afectada con la incompletitud de la lista provisional de créditos, por la falta de documento en que se sustente su inclusión, debe acudir a exhibirlo, bajo pena de que, de no hacerlo, la ineficacia de la lista definitiva podría llevar a que su crédito no fuese reconocido, como aconteció en la especie.

Y es así, porque precisamente la ley prevé que la lista provisional se ponga a la vista del comerciante y de los acreedores, para que dentro del término de cinco días presenten por escrito al conciliador, por conducto del Juez, sus objeciones acompañadas de los documentos que estimen pertinentes.

De ahí que, contrario a lo que dice la quejosa, el comparecer a ofrecer pruebas durante el periodo de objeciones a la lista provisional, no se limita al caso de que el crédito no haya sido reconocido, sino también, como bien lo estimó la responsable, a fin de corroborar la información plasmada por el conciliador cuando, se insiste, éste omitió sustentarla adecuadamente.

Sin que sea óbice que el conciliador se repute como especialista experto en la materia y esté facultado legalmente para la identificación y graduación de los créditos de la comerciante, con acceso directo a su contabilidad y demás información atinente pues, se inste, su propuesta debe encontrarse respaldada con los documentos que, por disposición legal, forman parte integrante de las listas.

Se sigue, que al margen de que pueda convenirse con la quejosa en que no por el solo hecho de que su crédito haya sido deducido de la información contable de la concursada, tenga la acreedora la carga procesal de ofrecer la prueba pericial contable a efecto de que un experto inspeccionara tales registros y con base en ello aportara al tribunal los elementos necesarios para tener por cierta la deuda controvertida, como estimó la responsable (folio 100 de esta ejecutoria); resulta innecesario realizar mayor consideración sobre ese tema porque, como se ha dicho, lo cuestionable aquí es que la lista definitiva de créditos elaborada por el conciliador no quedó legalmente integrada, por lo que el problema no es propiamente sobre el monto del crédito que, en su caso, es la materia propia de la pericial contable, sino en cuanto a la veracidad del mismo, que puede constatar el juzgador con los documentos aptos para demostrar su origen o existencia, que igualmente sería requerido a un perito contable, de resultar su dictamen sin el debido respaldo.

Por último, no pasa inadvertido el señalamiento de la impetrante, de que su crédito fue reconocido en la sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos, precisamente con base en la lista definitiva presentada por el conciliador; habida cuenta que dicha sentencia fue recurrida por la concursada y diversas acreedoras, entre otros motivos, por la ilegalidad de esa determinación al no encontrarse debidamente sustentada la referida lista, lo cual resultó fundado en los términos resueltos por la autoridad responsable. Por lo que en nada favorece aquel original pronunciamiento, si el tribunal de alzada lo modificó, desconociendo el crédito de la quejosa.

En adición a ello, tampoco pasa desapercibido que la responsable se pronunció en cuanto a la posibilidad de que fuese en el recurso de apelación donde también pudo la acreedora demostrar la existencia de su crédito, puesto que así lo prevé la propia ley de la materia otorgando, además, un periodo probatorio en esa segunda instancia para ese efecto. Y, considerando que, si bien es cierto que en principio la quejosa no tenía legitimación para apelar, dado que obtuvo sentencia favorable, lo cierto es que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 139 de la Ley de Concursos Mercantiles, con el escrito de expresión de agravios de las apelantes se manda correr traslado a las contrapartes para que contesten lo que a su derecho convenga, debiendo ofrecer las pruebas de su intención; por lo cual, al conocer los términos del agravio sobre la eficacia de la lista definitiva, la quejosa pudo comparecer a exhibir la documentación en que el conciliador fundó su propuesta, pero que no anexó a la lista, a fin de mantener el sentido de la sentencia de primera instancia; lo cual no hizo la quejosa.

En otro orden de ideas, se inconforma la quejosa con el reconocimiento de los créditos de las sociedades ********** y **********, bajo el argumento de la ineficacia de los documentos en que fundan sus créditos, particularmente del contrato de asunción de deuda y préstamo de fecha tres de julio de dos mil siete, en que la concursada debe responder como obligada solidaria de **********, S.A.P.I. de C.V., determinación con la que se dice la responsable permite un aparente fraude procesal en perjuicio de los acreedores que ilegalmente fueron desconocidos (folios 147 a 153 de esta ejecutoria).

Al respecto, cabe señalar que en la sentencia de primer grado se reconocieron los créditos de las referidas empresas denunciantes del concurso, en los términos en que fueron solicitados y se incluyeron en las listas provisional y definitiva, en ésta donde, incluso, se atendieron las objeciones que, en términos similares a lo que ahora plantea la quejosa, formularon diversas acreedoras; asimismo, ello fue materia de agravio por las acreedoras que recurrieron aquella resolución, lo cual fue desestimado por el Magistrado responsable.

Lo cual evidencia que, al no haber apelado la quejosa, se conformó con la sentencia de primera instancia, consintiendo la determinación que ahora pretende impugnar en amparo, lo que torna ineficaz esa parte del concepto de violación; cuanto más, porque en la resolución reclamada la responsable desestimó los agravios formulados por las diversas acreedoras en que plantearon ese tema y, por lo mismo, en el fondo no se trata de un pronunciamiento propio de la responsable, que es lo que pudiera posibilitar a la impetrante para inconformarse con lo resuelto en segunda instancia.

Lo anterior al margen de que, al no haber prosperado su diversa inconformidad contra su exclusión como acreedora, la determinación sobre el resto de los créditos reconocidos no le perjudica.

En tales condiciones, lo procedente es negar el amparo y protección de la Justifica Federal solicitados.

Por lo anteriormente expuesto y fundado y, además, con apoyo en los artículos 73, 74, 76, 184, 185, 186, 188 y 189 de la Ley de Amparo, se resuelve:

ÚNICO.—La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, sociedad anónima de capital variable, contra la autoridad y por el acto precisado en el resultando primero de la presente ejecutoria.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución a la autoridad responsable; anótese en el libro de gobierno y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, por unanimidad de votos de sus integrantes, los señores Magistrados José Jorge López Campos y Agustín Arroyo Torres, así como el licenciado Juan Carlos Pérez Hernández, secretario de tribunal autorizado para desempeñar las funciones de Magistrado de Circuito, por acuerdo de la Comisión Especial del Consejo de la Judicatura Federal, comunicado por oficio CE./009/1727/2020 de trece de mayo de dos mil veinte. Fue ponente el primero de los nombrados.

En términos de lo previsto en los artículos 97, 108, 110, 113, 118 y demás relativos de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.