AMPARO DIRECTO 148/2021. 4 DE MAYO DE 2022. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: DIÓGENES CRUZ FIGUEROA. PONENTE: FRANCISCO JAVIER CÁRDENAS RAMÍREZ. SECRETARIA: MARÍA DEL ROSARIO HERNÁNDEZ GARCÍA.
Fecha: 17-Jun-2022
Acredita Tener El Carácter De Cónyuge Supérstite Del Finado
• La copia certificada del acta de nacimiento de ********** demuestra plenamente la filiación respecto del de cujus. A esa fecha cuenta con una edad aproximada de cinco años, lo que lo coloca en una situación de dependencia familiar.
• La cónyuge supérstite se ubica en el primer lugar del orden de prelación establecido en el artículo 18 de la Ley Agraria para suceder en los derechos agrarios del finado posesionario y, por regla general, su existencia excluye a los hijos.
• No obstante, el hijo no vinculado con la cónyuge supérstite no queda a su cuidado y manutención, por lo que se encuentra en una situación de vulnerabilidad por circunstancias específicas de carácter socioeconómico y alimentario, pues el de cujus proveía en sus necesidades de alimentación, como se conoció con la prueba testimonial.
• Ante la existencia del deber constitucional de todas las autoridades del Estado de garantizar la protección de los derechos de los menores de edad, corresponde privilegiar y proteger sus derechos y procede reconocer que el menor tiene derecho a heredar en concurrencia con ********** (cónyuge supérstite), a fin de garantizar su sustento.
• En apoyo a su determinación invocó la tesis XXVII.1o.(VIII Región) 13 A (10a.), de rubro: "SUCESIÓN EN MATERIA AGRARIA. EL HIJO MENOR DE EDAD DEL DE CUJUS CONCEBIDO FUERA DE MATRIMONIO, TIENE DERECHO A HEREDAR EN CONCURRENCIA CON LA CÓNYUGE O CONCUBINA SUPÉRSTITE, SIGUIENDO EL PROCEDIMIENTO SEÑALADO EN EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 18 DE LA LEY DE LA MATERIA PARA CUANDO EXISTE PLURALIDAD DE HEREDEROS EN UN MISMO RANGO DE FILIACIÓN."
• Aplicando analógicamente el procedimiento previsto en el último párrafo del artículo 18 de la Ley Agraria, concedió a ********** y al menor, representado por su madre, **********, un plazo de tres meses para que decidan quién de entre ellos conservará los derechos agrarios que en vida pertenecieron a ********** o, en su defecto, manifiesten lo que a su interés convenga, en términos del artículo 18 de la Ley Agraria.
45. Ahora bien, en principio, se estima que es infundado el segundo concepto de violación en el que la parte quejosa aduce, en esencia, que al incorporar los derechos del menor **********, el Magistrado responsable varió la litis.
46. Al respecto, se precisa que al contestar la demanda reconvencional, ********** fue quien expresamente refirió representar los derechos de **********, manifestando que se debía privilegiar el interés superior del menor, como se desprende de la siguiente transcripción:
"... Niego el derecho de la actora reconvencionista respecto únicamente, por lo que corresponde a la parcela número **********, existente en el poblado de **********, Municipio de Izúcar de Matamoros, Puebla, amparada mediante certificado parcelario número **********, debido a que la suscrita me he hecho cargo desde que falleció mi extinto concubino ********** quien, a su vez, es padre de mi menor hijo de nombre **********, a quien como madre represento los derechos e intereses de nuestro menor hijo referido. Por tanto y siendo preponderante privilegiar el interés superior del menor, y a efecto de no dejarlo en completo estado de indefensión ..." (foja 143)
47. Por tanto, se estima que no fue el Magistrado responsable quien introdujo a la litis los derechos del menor, sino que fue la propia actora principal, quien precisó que también acudía en nombre de su menor hijo cuyos derechos representa, por lo que se estima que, contrario a lo manifestado por la parte quejosa, en la sentencia reclamada no se trastocó el derecho de no variación de la litis.
48. De conformidad con los artículos 186 y 189 de la Ley Agraria, los tribunales agrarios deben dictar las sentencias a verdad sabida, apreciando los hechos y los documentos en conciencia, fundando y motivando sus resoluciones, conforme a la litis planteada por las partes en sus escritos de demanda y contestación, y en términos del derecho que estimen aplicable al caso concreto.
49. En ese sentido, se concluye que si al contestar la demanda reconvencional la actora en lo principal hizo referencia a los derechos de su menor hijo, el tribunal responsable estaba facultado para analizar la controversia sujeta a su competencia, bajo un enfoque de perspectiva de género y protección al interés superior del menor, sin que ello constituya una variación a la litis.
50. A mayor abundamiento, se precisa que del Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Infancia y Adolescencia(6) emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se desprende que las autoridades tienen el deber de proteger el interés superior de los menores, aun cuando sus derechos no formen parte de la litis o las partes no lo hagan valer, tal como se desprende de la siguiente transcripción:
"... las autoridades tienen un deber reforzado de protección integral que les obliga a evaluar y determinar el ISN fundamentando y motivando –de manera reforzada– el cómo y por qué la decisión tomada atiende a dicho principio rector. Lo anterior debe tomarse en cuenta, incluso, cuando sus derechos no formen parte de la litis o las partes no los hagan valer."
51. Ahora bien, previo a continuar con el estudio de los restantes argumentos, se estima conveniente precisar que la presente litis se analiza bajo la perspectiva del interés superior del menor, protegido por el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(7) así como por el numeral 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos(8) y el diverso 24, numeral 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.(9) De igual forma, se atiende al contenido del artículo 17 constitucional, párrafo tercero,(10) en el sentido de privilegiar la solución de la controversia planteada frente a los formalismos procedimentales.
52. Asimismo, se cumple con las directrices fijadas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Infancia y Adolescencia que, en la parte conducente, establece lo siguiente:
"Basándose en este principio, la SCJN ha establecido que en los procedimientos judiciales en que esté involucrada la infancia y adolescencia, las personas juzgadoras cuentan –de manera excepcional y dependiendo del caso concreto– con facultades tuitivas (protectoras) para flexibilizar los principios y las normas procesales con objeto de hacerlos compatibles con el principio de interés superior de la infancia."