AMPARO DIRECTO 148/2021. 4 DE MAYO DE 2022. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: DIÓGENES CRUZ FIGUEROA. PONENTE: FRANCISCO JAVIER CÁRDENAS RAMÍREZ. SECRETARIA: MARÍA DEL ROSARIO HERNÁNDEZ GARCÍA.
Fecha: 17-Jun-2022
El Artículo De La Ley Agraria Dispone Lo Siguiente
"Artículo 18. Cuando el ejidatario no haya hecho designación de sucesores, o cuando ninguno de los señalados en la lista de herederos pueda heredar por imposibilidad material o legal, los derechos agrarios se transmitirán de acuerdo con el siguiente orden de preferencia: I. Al cónyuge; II. A la concubina o concubinario; III. A uno de los hijos del ejidatario; IV. A uno de sus ascendientes; y V. A cualquier otra persona de las que dependan económicamente de él.—En los casos a que se refieren las fracciones III, IV y V, si al fallecimiento del ejidatario resultan dos o más personas con derecho a heredar, los herederos gozarán de tres meses a partir de la muerte del ejidatario para decidir quién, de entre ellos, conservará los derechos ejidales. En caso de que no se pusieran de acuerdo, el tribunal agrario proveerá la venta de dichos derechos ejidales en subasta pública y repartirá el producto, por partes iguales, entre las personas con derecho a heredar. En caso de igualdad de posturas en la subasta tendrá preferencia cualquiera de los herederos."
55. En términos de este numeral, cuando el ejidatario no haya hecho designación de sucesores, o cuando ninguno de los señalados en la lista de herederos pueda heredar por imposibilidad material o legal, los derechos agrarios se transmitirán de acuerdo con el orden de preferencia en él establecido, en el cual, en primer lugar, aparece el cónyuge supérstite.
56. Si bien dicho precepto no regula el derecho a heredar por parte del hijo menor de edad del de cujus concebido fuera del matrimonio, este Tribunal Colegiado estima que, tal como lo consideró el Magistrado responsable en la sentencia reclamada, atendiendo a lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 17 constitucional y al interés superior del menor, es dable interpretar dicho precepto armonizando los derechos del menor con los de la cónyuge supérstite, reconociendo al primero como sucesor junto con esta última.
57. Aun cuando podría cuestionarse si el artículo 18 de la Ley Agraria se refiere o no a aspectos procesales, en la página 43 del Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Infancia y Adolescencia, expresamente se señala que "... el concepto del interés superior de la infancia es complejo, flexible y adaptable, por lo que debe determinarse de conformidad con las circunstancias concretas."
58. Por ello, este Tribunal Colegiado estima que en el caso concreto, la única forma de proteger los derechos del menor hijo del de cujus concebido fuera de matrimonio, quien por esta circunstancia no está vinculado con la cónyuge supérstite (como sí lo están los otros hijos del finado, quienes son mayores de edad según lo precisa la parte quejosa en su primer concepto de violación), en los términos de lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 17 de la Constitución Federal es realizando un análisis interpretativo del artículo 18 de la Ley Agraria, para concluir que el menor de edad también tiene derecho a heredar en concurrencia con ********** (cónyuge supérstite), a fin de cumplir con el deber previsto en los artículos 4o. y 17, párrafo tercero, constitucionales, de garantizar la protección de los derechos de los menores de edad, así como el de privilegiar la solución del conflicto sin afectar la igualdad de las partes, sobre los formalismos procedimentales.
59. La anterior determinación es acorde con lo señalado en el Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Infancia y Adolescencia que, en su parte conducente, señala:
"El interés superior de la niñez es un principio reconocido en el artículo 4o. de la Constitución, cuyo texto indica:
"‘En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para el desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez’.
"Este principio se encuentra referenciado en múltiples ordenamientos nacionales e internacionales como un eje rector de los asuntos que les involucren. En ese sentido, la Corte IDH ha señalado que ‘la expresión interés superior del niño, consagrada en el artículo 3 de la Convención de los Derechos del Niño, implica que el desarrollo de éste y el ejercicio pleno de sus derechos deben ser considerados como criterios rectores para la elaboración de normas y la aplicación de éstas en todos los órdenes relativos a la vida del niño’.
"Tanto la SCJN como el comité han sostenido que en virtud de este principio, se coloca a NNA en el centro de las decisiones que les afecten. Así, todas las medidas y disposiciones que les impliquen directa o indirectamente, tanto en la esfera pública como en la privada, deben considerar y tener en cuenta de manera primordial su interés superior.
"El objetivo del interés superior de la infancia es proteger y garantizar su desarrollo y que NNA disfruten plena y efectivamente de todos sus derechos. Atenderlo supone reconocer que NNA, debido al periodo de desarrollo y evolución de sus facultades y madurez, necesitan una protección legal reforzada que les asegure el ejercicio pleno de sus derechos, incluidos los reconocidos en el ámbito internacional. "La SCJN ha establecido que el ISN tiene una función justificativa y directiva en tanto principio normativo. Por un lado, sirve para justificar todos los derechos que tienen como objeto la protección de NNA. Por otro, en su función directiva se presenta como un criterio orientador de toda producción normativa entendida en sentido amplio."
60. Asimismo, resulta aplicable la jurisprudencia 2a./J. 1/2022 (11a.),(11) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del siguiente contenido:
"INTERÉS SUPERIOR DE LA NIÑEZ. CUANDO SE ADVIERTAN AFECTACIONES A LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES, EL TRIBUNAL TIENE LA OBLIGACIÓN DE ESTUDIARLAS A LA LUZ DEL REFERIDO PRINCIPIO, CON INDEPENDENCIA DE QUE TALES LESIONES NO HAYAN SIDO MATERIA DE CONTROVERSIA NI LOS MENORES DE EDAD PARTE EN EL JUICIO.
"Hechos: En un juicio laboral se impugnó el despido injustificado de un director de una secundaria pública. Al llegar el asunto al amparo directo, el Tribunal Colegiado de Circuito consideró que la parte patronal acreditó que el director había sido cesado previo al despido que fue impugnado y, por ende, no era procedente el pago de las prestaciones reclamadas ni la reinstalación. Para ello, el Tribunal Colegiado analizó oficiosamente el cúmulo probatorio del referido cese con base en el interés superior de la niñez, ya que el director había sido cesado por vulnerar diversos derechos de los menores de edad que estaban a su cargo. Inconforme con ello, el trabajador interpuso revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación alegando que no era posible tomar en cuenta esas violaciones, ya que ello era ajeno a la litis y los estudiantes no fueron parte en el juicio de origen ni en el juicio de amparo.
"Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que cuando las Juezas o Jueces de amparo adviertan que en algún caso que se les presenta se encuentran involucrados, directa o indirectamente, los derechos de las niñas, niños y adolescentes, deben estudiar los hechos y las pruebas que se vinculan con tales menores de edad, en atención al principio del interés superior de la niñez, a pesar de que ello no haya sido materia de controversia o discusión y sin importar que los niños no hayan acudido al juicio.
"Justificación: Esto se explica, pues si la obligación jurídica contenida en el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño de adoptar el interés superior de la niñez, se aplica a todas las decisiones y medidas que afectan directa o indirectamente a los niños, entonces se colige que si el juzgador percibe que existen cuestiones que no forman parte propiamente de la litis que le es elevada, pero cuyo conocimiento y pronunciamiento es esencial para tutelar el interés superior del menor de edad, ante el riesgo o peligro de afectación que la sentencia depararía directa o indirectamente en el niño, no sólo resulta permisible, sino obligatorio que el Juez, oficiosamente, examine tales cuestiones ‘indirectas’ a la litis, a fin de que el interés superior del menor de edad sea tomado en cuenta de manera primordial en dicha decisión jurisdiccional. Luego, la autorización de ir más allá de lo directa o expresamente establecido en la litis que se le plantea al tribunal, deriva del hecho de que el Poder Judicial de la Federación, en virtud del interés superior del menor de edad, ha sido investido de facultades amplísimas para intervenir oficiosamente en esta clase de problemas relacionados con las niñas, niños y adolescentes, al grado de que puede hacer valer los conceptos o razonamientos que en su opinión conduzcan a la verdad y a lograr el bienestar del menor de edad. En el entendido de que la adopción del interés superior del menor de edad, en estos casos, no se actualiza por una simple conexidad o vinculación lejana entre la litis planteada y los derechos de la niñez –por ejemplo, simplemente porque la relación laboral se desarrolle en un lugar donde acudan menores de edad a realizar una determinada actividad–, sino que cobra aplicación cuando efectivamente se adviertan daños o riesgo de daño a los derechos de las niñas, niños y adolescentes –sean directos o indirectos– derivado de la decisión jurisdiccional respectiva."
61. De igual forma, se desestima al argumento relativo a que de no considerar como sucesor el menor, éste no quedaría en estado de indefensión, porque existen instancias legales competentes, como son los juzgados familiares, a los que se puede acudir a solicitar alimentos.
62. Lo anterior, porque con independencia de que la madre del menor acuda o no a dichas instancias, los derechos agrarios del de cujus no podrían formar parte de la litis en un juicio de alimentos, por lo que de no ser considerado sucesor en el juicio agrario, sí quedaría desprotegido en relación con los referidos derechos. Además, porque la armonía de derechos fundamentales de la cónyuge supérstite y del menor hijo debe ser privilegiada a partir de los principios contenidos en la Carta Magna, no así respecto de leyes secundarias.
63. Por otra parte, son sustancialmente fundados los conceptos de violación primero y tercero, los que se analizan de forma conjunta por su estrecha relación.
64. En ellos, la parte quejosa reconoce expresamente el derecho que tiene el menor de heredar en concurrencia con ella en su calidad de cónyuge supérstite, en el concepto de violación tercero de su demanda de amparo, que se transcribirá más adelante en la parte conducente.
65. Al respecto, estima que es incorrecto que el Magistrado responsable no haya fijado el porcentaje que corresponde a cada uno.
66. Además, precisa que debe considerarse que la madre del menor sólo denunció el intestado respecto de los derechos reconocidos al de cujus en el ejido de **********, correspondientes a la parcela **********, amparada con el certificado parcelario **********, y al contestar la demanda reconvencional manifestó que no controvierte la titularidad de las restantes parcelas localizadas en el poblado de ********** o **********, por lo que si se reconoce que el menor ********** tiene derecho a heredar en concurrencia con la ahora quejosa, debe ser sólo por lo que respecta a los derechos reconocidos al de cujus en el ejido de **********, tal como fue solicitado.
67. Este Tribunal Colegiado estima que asiste razón a la parte quejosa, respecto a que el Magistrado responsable debió precisar qué parcela correspondía a cada uno de los sucesores.
68. Ahora bien, por cuanto hace a que al reconocer que el menor ********** tiene derecho a heredar en concurrencia con la ahora quejosa, debe ser sólo por lo que respecta a los derechos del de cujus en el ejido de **********, tal como fue solicitado; en este tema se precisa que dada la naturaleza universal del juicio sucesorio, en principio, tendría que considerarse la totalidad de los derechos agrarios para fijar el porcentaje que corresponde a cada uno de los sucesores.
69. Sin embargo, en aras de privilegiar la solución del conflicto en armonía con los derechos fundamentales de las partes en equilibrio, tal como lo prevé el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su párrafo tercero, debe tenerse en cuenta que al contestar la demanda reconvencional la madre del menor manifestó expresamente lo siguiente:
"Por cuanto hace a los derechos sucesorios agrarios que le correspondieron al extinto **********, respecto del núcleo ejidal denominado ********** o **********, del poblado de **********, Municipio de Tilapa, Puebla, consistente en las parcelas a que se contrae la actora reconvencionista en su demanda, la suscrita nunca tuve conocimiento del número de parcelas que tuviera como posesionario; por tanto, las mismas no las controvierto por ser un ejido diferente, aun cuando actualmente me entero que son siete parcelas a discutir, de las cuales no me opongo a que se disciernan como en derecho corresponda por ese H. Tribunal Unitario Agrario Distrito 47." (foja 143)
70. Por su parte, la cónyuge supérstite, ahora quejosa, en su tercer concepto de violación, expresamente manifiesta:
"En las apuntadas condiciones, es incuestionable que en el supuesto sin conceder que el menor ********** tuviera derecho a heredar en concurrencia con la ahora quejosa **********, ello sería única y exclusivamente por lo que respecta a los derechos reconocidos al de cujus de mérito, en el ejido de **********, Municipio de Izúcar de Matamoros, Puebla, correspondientes a la parcela **********, del citado ejido, amparada con el certificado parcelario ********** simple y sencillamente porque así los solicitó en todo momento ********** en calidad de actora y reconvenida." (foja 42)
71. Si se atiende a las anteriores manifestaciones, se estima que las partes en el juicio de origen están de acuerdo en que al menor le corresponden los derechos sucesorios sobre la parcela localizada en el poblado de **********, por lo que a la cónyuge supérstite le corresponden los restantes, relativos a las parcelas localizadas en el poblado de ********** o **********. Lo anterior, se reitera, a fin de privilegiar la solución del caso en armonía de los derechos fundamentales de las partes.
72. En consecuencia, a fin de armonizar el interés superior del menor con los derechos de la cónyuge supérstite, se considera que ambos tienen el carácter de sucesores legítimos del de cujus, tal como se determinó en la sentencia reclamada.
73. Asimismo, con la finalidad de privilegiar la solución de la controversia planteada, tal como lo establece el artículo 17 constitucional en la parte conducente, se estima que debe atenderse a lo expresado por las partes en el juicio de origen, en el sentido de que la actora en lo principal únicamente solicita que a su menor hijo le sean adjudicados los derechos de una de las parcelas del finado, mientras que la demandada refirió que a ella deben adjudicarse las restantes parcelas que se detallan en líneas posteriores.
74. Por último, se precisa que no pasa inadvertido para este Tribunal Colegiado el criterio sostenido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la ejecutoria pronunciada el nueve de marzo último, en el amparo directo 18/2021, en el que se reconoce como beneficiaria a la pareja de un trabajador fallecido, a pesar de que éste no estaba libre de matrimonio.
75. Ello es así, porque dicho criterio no resulta aplicable en relación con la tercero interesada, dado que en la sentencia reclamada se determinó que no acreditó la calidad de concubina, al precisar en el considerando V que la relación que pudo haber tenido con el de cujus no generó los efectos del concubinato, como lo es el derecho a heredar, toda vez que quedó demostrado que continuaba vigente el matrimonio que ********** había celebrado con la ahora quejosa.
76. En las condiciones relatadas, procede conceder la protección constitucional solicitada a fin de que el Magistrado responsable realice lo siguiente: